Sentencia Civil Nº 469/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 469/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1147/2012 de 09 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 469/2013

Núm. Cendoj: 08019370182013100463


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 1147/2012

INCAPACITACIÓN Nº 1676/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-7)

S E N T E N C I A núm. 469/2013

Ilmo./as. Sr./as.

Don FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Doña MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Doña MARIA JOSE PEREZ TORMO

En la ciudad de Barcelona, a nueve de julio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Incapacitación, número 1676/2011 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-7), a instancia de D/Dª. Enriqueta , contra D/Dª. Raquel , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D/Dª. Enriqueta representado en esta alzada por el Procurador D/Dª MARTA NEGREDO MARTÍN contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Julio de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado, con la debida intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'DECISIO:Que desestimant íntegrament la demanda presentada per part de la Procuradora dels Tribunals Sra. Marta NEGREDO MARTÍN en nom i representació de Doña. Enriqueta contra Doña. Raquel , representada i assistida per part del Ministeri Fiscal, he d'ABSOLDRE i ABSOLC a Doña. Raquel de totes les pretensions exercitades contra ella en aquest procediment.Tot això, sense fer expressa imposició de les costes processals causades. '

Ha sido designada Magistrada Ponente Doña MARIA JOSE PEREZ TORMO.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre Doña. Enriqueta la sentencia de primera instancia que ha declarado la plena capacidad de su madre la Sra. Raquel , para el gobierno de su persona y bienes.

Solicita en su recurso la revocación de la sentencia de 1ª Instancia y que se declare la incapacidad de la demandada y a ella se le designe para ostentar la responsabilidad tutelar de su madre.

En el acto del juicio celebrado en esta Sala la actora solicita que se declare la incapacidad total de la Sra. Raquel y que se designe a una entidad tutelar como tutora, habida cuenta la relación maternofilial existente.

SEGUNDO.- El art. 200 del Código Civil refiere que Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma. El art. 200 del Código Civil exige expresamente que la naturaleza o la profundidad de aquellas anomalías impidan al sujeto gobernarse a sí mismo, es decir que afecte a la capacidad general del sujeto ante la vida social y no a su posible ineptitud frente a una determinada relación o situación ante la que se pueda encontrar. La actuación de los Tribunales debe centrarse en valorar que la enfermedad o deficiencia incida claramente en su conducta, y que dicha incidencia tenga la entidad suficiente para impedirle un comportamiento normal y reflexivo, tanto en el plano personal como en el patrimonial, poniendo especial atención a la persistencia de la supuesta enfermedad o deficiencia, para en su caso, dotarla o no de valor jurídico.

Tales enfermedades y deficiencias pueden ocasionar distintos trastornos de diferente intensidad por lo que la respuesta ha de ser distinta en cada caso concreto estableciendo nuestra legislación una gran variedad de instrumentos de protección para cubrir el amplio abanico de situaciones en que se pueden encontrar las personas con discapacidad. Esta diversidad de regímenes de protección sintoniza con el principio de proporcionalidad que debe regir en la medida de protección a aplicar de conformidad a la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad aprobada en Nueva York el 13-12-06, que entró en vigor como parte de nuestro derecho interno el 3 mayo 2008, que establece la obligación de respetar en la medida de lo posible la capacidad jurídica y capacidad de obrar de las personas con discapacidad, estableciendo medidas inherentes a la protección de dichas personas en cuanto a su integridad personal, administración de sus bienes, libertad de desplazamiento, derecho a vivir de forma independiente, a la salud, a la participación en la vida política y pública, entre otros derechos.

Entre las posibilidades legales para la protección de tales personas debe pues, buscarse la más adecuada al caso concreto. No debe modificarse el estado civil de una persona si hay otros medios menos gravosos para atender las situaciones y necesidades de la persona que precisa cierta ayuda para su desenvolvimiento autónomo.

A tal fin, nuestra legislación regula diversas instituciones para proveer de guarda y protección a la persona y bienes o solo a la persona o los bienes, mediante constitución de la tutela, como establece el art. 222 ss, curatela art 223ss, defensor judicial art. 224ss, guarda de hecho art. 225ss, asistencia art 226ss, patrimonio protegido art 227ss, prórroga o rehabilitación de la potestad parental , art 236-33 y 34, todos ellos del Código Civil de Cataluña , entre otras figuras protectoras.

TERCERO.- En el presente caso, valorando conjuntamente las pruebas practicadas en primera y segunda instancia, esta Sala llega al convencimiento que se dan las circunstancias precisas para la pretendida declaración de incapacidad parcial de la Sra. Raquel .

En esta alzada y como previene el artículo 759 de la LEC , se ha realizado su exploración y la prueba pericial medica, cuyo informe emitido y ratificado en el acto de la Vista, refiere que la demandada presenta un deterioro cognitivo y conductual en grado moderado, no solo asociado a su edad, sino que tal como refirió el forense en el acto de la Vista, es prácticamente seguro que proviene de una lesión cerebral. Tiene la conciencia distorsionada y no tiene conciencia de enfermedad mental por lo que no sigue tratamiento alguno. Únicamente toma algún antidepresivo que no es suficiente para el tratamiento que precisa. Se muestra desorientada, según consta en el informe del médico forense, pues no sabe el día, mes ni año actual, no entiende frases hechas y tiene dificultades en la memoria reciente y en la remota. En su exploración judicial se mostró desconfiada y se observó por sus manifestaciones que tiene mala relación con su marido y con su hija, siendo poco frecuente la relación con su hijo y escasa relación social que se circunscribe a sus vecinas, por lo que se considera necesario en caso de que la tutora que se le nombre, considerara que su ingreso en centro es necesario, que obtenga para ello el consentimiento judicial, momento en que se valorará los beneficios que tal decisión implica.

El compañero de su nieta, testigo en el acto de la Vista refirió que la demandada va empeorando en los últimos tiempos, está desorientada y tanto sale a las cuatro de la madrugada a la calle a comprar, como no controla los tiempos en la realización de actuaciones que precisan un control horario.

Por todo ello está Sala considera que debe revocarse la sentencia recurrida por apreciar que la demandada no tiene capacidad de obrar suficiente para su autogobierno y para tomar decisiones para el adecuado cuidado de su persona y administración de sus bienes, por lo que procede declarar su incapacidad parcial tanto en la esfera de la salud de la demandada como en la relativa a la administración de sus bienes.

CUARTO.-En el caso de autos, consideramos que la mejor ayuda y protección a la demandada se cumple con el nombramiento de un tutor que ante la falta de familiares que puedan asumir de forma adecuada la protección de la Sra. Raquel , pues su hija que solicitaba asumir tal responsabilidad en su demanda y posteriormente en su recurso, debido a sus propios problemas y la mala relación que mantiene con su madre no se considera que pueda asumir las funciones tutelares de forma beneficiosa para la tutelada. El hijo de la demandada no se ha postulado para tal función ni en primera instancia ni en esta alzada, por lo que debe entenderse que no considera que pueda asumirla de forma satisfactoria, por todo ello se acuerda que tal nombramiento recaiga en una fundación privada sin ánimo de lucro que se designe en ejecución de esta sentencia.

QUINTO.- Conforme al Art. 398 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación parcial del recurso planteado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Enriqueta contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de julio de dos mil doce por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Hospitalet de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar dicha resolución, y declaramos a Doña. Raquel en situación de incapacidad parcial en el ámbito relacionado con la salud, en cuanto al tratamiento médico y farmacológico que debe seguir y para la administración de sus bienes, debiendo ser designada para su protección como tutora una fundación sin ánimo de lucro en fase de ejecución de sentencia.

Para un eventual cambio de domicilio de la demandada, la entidad tutelar deberá recabar autorización judicial

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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