Sentencia Civil Nº 469/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 469/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 293/2012 de 17 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER

Nº de sentencia: 469/2013

Núm. Cendoj: 39075370022013100432


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000469/2013

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortua

En la ciudad de Santander, a diecisiete de septiembre de dos mil trece.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 1135 de 2010, Rollo de Sala núm. 293 de 2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Santander, seguidos a instancia de D. Jose Carlos y Dª. Tamara contra La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 y NUM001 de Torrelavega.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante: D. Jose Carlos y Dª. Tamara , representados por el Procurador Sr. Mateo Pérez y defendidos por el Letrado Sr. Alvarez Careaga; y apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 y NUM001 de TORRELAEVEGA, representada por la Procuradora Sra. Espiga Perez y defendida por la Letrado Sra. Saiz Gutierrez.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 27 de octubre de 2011 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Jose Carlos y D.ª Tamara , debo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 y NUM001 de TORRELAVEGA de las peticiones formuladas en contra suya. Se condena en costas a la parte demandante'.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite; dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.


Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Los demandantes don Jose Carlos y doña Tamara han solicitado en esta segunda instancia que, con revocación de la sentencia apelada, se estime íntegramente su demanda; la Comunidad de propietarios demanda se opuso al recurso.

SEGUNDO: Lo pedido por los actores en su demanda fue una mera declaración de que los propietarios del local del que ellos son dueños no tendrán que abonar mas que los gastos correspondientes a la conservación y manteniendo del tejado, suelos y muros que coincidan y se correspondan con el propio local comercial numero tercero con exclusión del pasillo de entrada de acceso al citado local comercial, excluyéndose también aquellos gastos de conservación, reparación mantenimiento o cualquier otro tipo de gasto correspondiente al edificio donde se sitúa la comunidad de propietarios demandada y que se encuentran fuera de la vertical del citado local comercial. La razón de esa petición se hacia descansar en los propios estatutos de la comunidad, interpretando su contenido a la luz de la realidad física del local y de lo dispuesto en el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal ; en la demanda ni se invocó el art. 5 de dicha Ley , ni se cuestionó la validez y eficacia de los estatutos de la comunidad, ni se pidió su modificación o anulación ni el establecimiento de nuevas cuotas de participación o de contribución de cada comunero a los gastos comunes, y se dirigió únicamente contra la Comunidad, sin traer al proceso a todos y cada uno de los copropietarios. Siendo esto así, resulta claro para este tribunal que los términos del escrito de recurso provocan, como denuncia la parte apelada, una autentica mutación en la causa de pedir, pues en realidad ahora se cuestiona directamente la legalidad de los estatutos por infracción de lo dispuesto en el art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , lo que obviamente no solo es una innovación inadmisible en apelación ( art. 456 LEC ), sino además de imposible consideración estando ausentes del proceso todos y cada uno de los comuneros que, caso de estimarse la pretensión, verían afectadas su cuotas de participación o contribución ( STS 5 febrero 2004 , SSAAPP Valencia 29 Mayo 2007 , Barcelona 20 Abril 2007 ).

TERCERO: Por lo anterior es claro que el debate en esta segunda instancia debe ser el mismo que en la primera, esto es, si cabe interpretar los estatutos en el sentido propuesto por los demandantes y declarar como contenido de los mismos las limitaciones que pretende sobre su obligación de contribución a los gastos comunes, cuestión que debe tener la misma respuesta negativa ya dada en la instancia. Como se razona con acierto en la recurrida, el principio general que rige la materia en la Ley de Propiedad Horizontal es el de distribución de las cargas conforme a la cuota de participación en el inmueble, pues esa cuota representa la proporción del interés del comunero, en definitiva la parte de propiedad que le corresponde dentro el total del inmueble, que justifica que cada copropietario peche con los gastos en esa misma proporción; no obstante, la propia ley prevé ( arts. 9 y 5 LPH ) que pueda convenirse o disponerse en el titulo constitutivo otros módulos de contribución y exenciones de gastos, que obviamente constituyen excepciones a esa regla general y como tales de interpretación restrictiva por los tribunales. En el presente caso, el titulo constitutivo, otorgado en el año 1958 por los entonces propietarios, asigna al local un determinado porcentaje de participación en la copropiedad - 16 por ciento-, y correlativamente en la contribución a los gastos, conteniendo como excepciones sobre el régimen general que el uso y conservación del tejado, suelos y los muros de la parte Este y Oeste de la trasera general del local comercial tercero - elementos que no obstante se afirman de propiedad común-, corresponden al propietario privativo de dicho local, al tiempo que este queda exento de contribuir a los gastos de escalera y portal, que se atribuyen exclusivamente a las viviendas (artículos 5º, 6º y 9 de los estatutos). La redacción y literalidad de dichos estatutos es clara y contempla a la especificidad del local al distribuir de forma peculiar los gastos de su tejados y fachadas y del portal y las escaleras y no permite interpretar ni fijar como contenido posible, como sostiene la parte con invocación de la realidad física, que la exención deba ser mayor y alcanzar a todo tipo de gastos generales en contraprestación a pechar el propietario del local comercial 'tercero' con la conservación de su tejado y muros antedichos, pues esto sería una interpretación extensiva que no debe hacerse, y no se puede soslayar que ese local tercero conforma pese todo un solo edificio junto con el resto de la construcción, a través de la cual se accede, de manera que no es ni puede considerarse una propiedad independiente y al margen del resto. El recurso, en definitiva, debe ser íntegramente desestimado.

CUATRO: De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC ., procede imponer a la recurrente las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por don Jose Carlos y doña Tamara contra la ya citada sentencia del juzgado.

2º.- Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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