Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 469/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 181/2012 de 05 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 469/2013
Núm. Cendoj: 28079370202013100431
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigésimaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493388137007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0002781
Recurso de Apelación 181/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 43/2011
APELANTE:IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.
PROCURADOR D./Dña. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA
APELADO:ADOLFO DOMINGUEZ, S. A.
PROCURADOR D./Dña. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil trece.
La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 43/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid a instancia de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. apelante - demandado, representado por el/la Procurador JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA contra ADOLFO DOMINGUEZ, S. A. apelado - demandante, representado por el/la Procurador ALBERTO HIDALGO MARTINEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/10/2011 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/10/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando la demanda formulada por Adolfo Domínguez S.A. contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., debo declarar y declaro que Iberia Líneas Aéreas de España S.A., ha resuelto el contrato de forma unilateral e injustificada, incumpliendo el mismo, y en consecuencia debe abonar a la actora la suma de 947.537,736 intereses legales desde la interpelación judicial hasta su pago.- Que igualmente debo condenar y condeno a Iberia Líneas Aéreas de España a cumplir con el contrato durante su vigencia y a hacer suyo y recoger el stock fabricado para ello y abonarlo hasta la cantidad de 2.053.929 euros todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 43/11, por la que se condenó a Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. a que abonase a Adolfo Domínguez, S.A. la cantidad que 947.537,73 € más los intereses legales desde la interpelación judicial, en concepto de lucro cesante por haber dado por resuelto injustificada y anticipadamente el contrato de vestuario para la uniformidad de su personal masculino y femenino de vuelo y tierra suscrito en fecha 1 de enero de 2.005 que les vinculaba, así como a que hiciera suyo, recogiese y abonase el stock fabricado en base al mismo hasta la cantidad de 2.053.929 €, formula recurso de apelación por la entidad demandada.
Adujo los siguientes motivos de impugnación:
1º) Incongruencia omisiva de la Sentencia impugnada al no dar puntual respuesta a todas las cuestiones que planteó en su escrito de contestación a la demanda y error en la valoración de la prueba; que prácticamente no se aludió ni se tuvo en cuenta la que fue practicada a su instancia; que no existió incumplimiento contractual por parte de IBERIA; que fueron manifiestos los incumplimientos de ADOLFO DOMÍNGUEZ, tanto en el suministro de prendas como en la facturación, siendo desconocidos en la Sentencia de instancia; que fue procedente la resolución del contrato instada por IBERIA en base a lo expresamente estipulado en el mismo; que quedó acreditado que la ropa suministrada no era de la calidad adecuada; que fueron numerosos los errores a la hora de gestionar y enviar los pedidos; que también fueron numerosos los errores en el proceso de facturación; que se omitió toda alusión a la cláusula 11.2 del contrato, que preveía la resolución del mismo en caso de incumplimiento reiterado por parte de AD de las condiciones de prestación de servicio recogidas, y cuya aplicación determinaría la plena procedencia de la denegación de la prórroga automática contractualmente prevista; y que para denegar la prórroga del contrato por dos años conforme a lo establecido en su cláusula 2ª, bastaba la existencia de incumplimientos, con independencia de su entidad.
2º) Inexistencia de la obligación de IBERIA de abonar el stock de mercancías reclamado por AD; que los pedidos no lo eran en firme con la obligación de retirarlos y abonarlos, sino previsiones que tenía adoptar la suministradora para atender las necesidades de IBERIA, según se produjeran, como se desprende de la cláusula 2.3 del Anexo I del contrato; que por ello se prevé que si existe un stock no retirado al final del ejercicio, acrecería a la obligaciones del siguiente; que por tanto, sólo la retirada efectiva por parte de IBERIA de la mercancía determinaba el nacimiento de la obligación de pago de la misma; que además AD tenía que mantener un stock de reserva, con la obligación de IBERIA de abonar sólo el 10% a la finalización del contrato; que eso fue lo que ofreció en la carta de 7 de noviembre de 2.008 por la que se dio por resuelto el contrato; que en esa carta no asumió abonar todo el stock, como parece sostener la actora; que en cualquier caso, IBERIA no ha de abonar nada por ese stock en virtud de la exceptio non adimpleti contractus, dado el cúmulo de incumplimientos contractuales, e ignorarse si cumple los requisitos de calidad; que la existencia, naturaleza, origen y composición del citado stock siempre fue un enigma para IBERIA; que se valoró erróneamente la pericial practicada sobre este asunto; que no se pudo establecer una relación real y concreta entre la composición detallada del stock y los pedidos realizados durante la vigencia del contrato; y que hasta el director de logística de IBERIA explicó cuál era el mecanismo de los pedidos y de la obligación de mantener un stock, aclarando que aunque estuviera destinado a pedidos finales de IBERIA, y lo que se niega, sólo podría obedecer a la acumulación de restos anteriores, siendo obligación de AD prever razonablemente las peticiones de suministros y fabricar de acuerdo con las mismas, y máxime tras haber preavisado con un año de antelación la resolución del contrato.
SEGUNDO:La incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia denunciada debe ser desestimada. Y es que desde el momento en que se estimó íntegramente la demanda, era obvio que se estaban desestimando a su vez todas las cuestiones planteadas por la demandada en su escrito de contestación, aunque efectivamente no se hiciera referencia expresa a todas ellas.
No se trata de rebatir todo y cada uno de los argumentos dados por los litigantes a la hora de exponer su reclamación o de impugnarla. Baste indicar que es doctrina jurisprudencial reiterada ( STS de 16 de marzo de 2.007 , con cita de la de 20 de mayo de 1.985 ), la que establece que la congruencia exige del Juzgador que se acomode a lo que constituye la esencia de las peticiones formuladas por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones, afectando única y exclusivamente a la conexión fallo-petitum, y tomando para ello como punto de partida los hechos alegados por quienes son parte en el proceso, y no las fórmulas o las normas jurídicas que las mismas citen y estimen aplicables; y esa exigencia no cabe duda que fue mínimamente cumplida. Otra cosa será que la parte recurrente no se muestre de acuerdo con lo resuelto.
TERCERO:A pesar de ello debe tener acogida el primer motivo de impugnación alegado.
La demandada sostiene que los incumplimientos contractuales imputados a AD estaban sobradamente acreditados; y la cuestión no es baladí, ya que de ser así, las tres primeras pretensiones contenidas en el suplico de la demanda tendrían que haber sido desestimadas. Éstas fueron las siguientes: 1º) Que se declarase que IBERIA había resuelto de forma unilateral e injustificada el contrato que les vinculaba, al darlo por finalizado y prescindiendo de la prórroga obligatoria pactada; 2º) que se declarase como consecuencia de lo anterior, que había incumplido el contrato de 1 de enero de 2.005; y 3º) que por ello debía ser condenada a que le abonase la cantidad de 947.537,73 € en concepto de daños y perjuicios como lucro cesante.
La sentencia de instancia, aunque estimó íntegramente todas las pretensiones anteriores, lo justificó indicando que no se había acreditado la mala calidad de las prendas servidas por AD por razón del contrato suscrito; se concluyó que aunque en los informes periciales aportados por la propia actora se recogiese que se detectaron defectos en el chaleco interior de los abrigos y en la camisa azul noche, que sin embargo eran de escasa entidad y no podían ser considerados como causa resolutoria del contrato; y que se establecieron penalizaciones y la resolución del contrato para el caso de que AD no cumpliese con las calidades previstas, y que 'nada de eso se justificó por la demandada'.
Los incumplimientos denunciados por IBERIA no sólo hacían referencia a defectos de calidad de las prendas suministradas, sino también a problemas de logística - de los que nada se dijo en la Sentencia de instancia, - y a errores en el proceso de facturación.
Se adujo por la demandada que el incumplimiento de la actora de servirle prendas de la calidad que le era exigible, quedó acreditado mediante los informes aportados como documentos nº 2 y 3 con el escrito de contestación a la demanda, en unión de la testifical del Subdirector de prevención laboral de IBERIA, que sin fisuras ratificó sus contenidos, confirmando que realizó periódicamente análisis de las prendas suministradas, que los resultados de los mismos fueron siempre negativos en aspectos graves y reiterados - y lo que fue transmitido a AD, - y que incluso hubo numerosas quejas de los sindicatos sobre las deficiencias y graves problemas de calidad de las prendas.
Pues bien, valorando en su conjunto la prueba practicada en autos hay que llegar a tal conclusión, aunque no sea precisamente en base a las pruebas que aduce la demandada que sirvieron para abonarla.
Independientemente de lo que se dirá respecto de la camisa azul noche y del forro del chaleco, lo cierto es que el documento nº 2 aportado con la contestación a la demanda sólo tiene la virtualidad de concretar cuáles fueron los defectos de calidad de los uniformes que la demandada vino a imputar a la actora durante el desarrollo y vida del contrato, y lo que es esencialmente relevante a efectos de congruencia. Es decir, sólo tiene valor de mera denuncia.
Lo mismo podría decirse del documento nº 3. En este caso se trata de un simple cuadro-resumen sobre la valoración que le merecía el calzado y las diferentes prendas que componían los uniformes suministrados, y en el que sólo se indicaba si lo analizado coincidía con lo ofertado; si se apreciaban diferencias; si éstas eran o no significativas; o si se estaba pendiente del estudio del laboratorio. Dicho cuadro descriptivo no se apoyaba en ningún documento técnico que avalase tales conclusiones, sin que pudiere verse en él más que meras manifestaciones o denuncias de parte interesada.
Por otro lado es obvio que al testimonio del Subdirector de prevención laboral de IBERIA no se le puede dar el alcance o valor probatorio que la demandada pretende, al tratarse de un mero testigo de referencia en relación con los defectos de calidad apuntados en los documentos nº 2 y nº 3 antes citados (art. 376 de la LEC ). Podrá haber afirmado que las prendas suministradas presentaban defectos, que se realizaron periódicamente análisis de las mismas, y que éstos ofrecieron resultados negativos en aspectos graves y reiterados; pero lo cierto es que no llegaron a ser aportados. Además se ignora qué cualificación técnica posee o las razones de ciencia que podría invocar para sacar tales conclusiones.
Llegados a este punto no está demás aclarar que la carga de la prueba de la existencia de los defectos denunciados la tiene quien los alega, y que no es otra que la demandada ( art. 217 de la LEC ). Por tanto, no le corresponde a la actora acreditar que las prendas o uniformes que le sirvió eran de la calidad pactada; de ahí que carezcan de relevancia todas las críticas que en el escrito de recurso realiza la demandada sobre las periciales que se practicaron a instancias de aquélla.
En el documento nº 2 antes referido, la calidad del calzado suministrado fue uno de los defectos denunciados. Ciertamente la demandada no ha aportado a los autos ningún informe pericial que avale tal incumplimiento contractual, pero al menos desde que se suscribiera el contrato de 1 de enero de 2.005, y hasta que desplegara sus efectos el 'Ademmdum' al mismo de fecha 26 de marzo de 2.007que fue aportado como documento nº 11 con la demanda, ha quedado suficientemente acreditado, siendo un hecho expresamente reconocido por la propia actora, que AD estaba imposibilitada técnicamente para cumplir con los criterios de calidad establecidos en el Anexo 7 de 8 de junio de 2.006, en lo que se refería a la fabricación del calzado, tanto masculino como femenino, de los colectivos de Vuelo y Tierra. Precisamente por ello, ambas partes contratantes, y mediante la suscripción de tal adenda, acordaron otorgar a ITURRI, S.A. la fabricación de dichos artículos. En consecuencia, es obvio que por lo que se refiere al calzado, se ha acreditado la existencia de un incumplimiento grave y reiterado de la obligación de la actora de servirlo en las condiciones pactadas; tanto por el tiempo prolongado en que tal incumplimiento se vino produciendo, como por la entidad del mismo, ya que se trataba de un accesorio que constituía una parte esencial o fundamental del uniforme.
Expresamente se estipuló en el término 2º de la adenda referida, que dado que el nuevo fabricante del calzado había sido seleccionado directamente por IBERIA, quedaba AD eximida de las responsabilidades que en adelante, y exclusivamente en materia de calidad, se pudiera incurrir en esta materia; pero lo más relevante era que en el término 4º se contempló que 'este acuerdo no implica ninguna renuncia por parte de IBERIA a los derechos que, en virtud del contrato 01VES00004, éste haya adquirido y no exime a ADOLFO DOMÍNGUEZ de las responsabilidades que por incumplimiento contractual en materia de calidades, y hasta el momento de la firma del presente documento, haya podido incurrir' (folios 136 y 137).
Pero no quedaron ahí los incumplimientos acreditados en cuestiones de calidad de los elementos que constituían los uniformes del personal de IBERIA. Se analizó el resto de las prendas suministradas por AD, y también se constató que la camisería de color azul noche y los chalecos de los chaquetones presentaron defectos. Así ha quedado probado mediante la pericial que aportó la propia parte actora como documento nº 19 de su demanda (folios 206 a 235), que fue realizada el 9 de noviembre de 2.010, es decir, después de rechazar IBERIA la prórroga del contrato suscrito, y lo que evidenciaba que esos otros incumplimientos ya se dieron durante toda la vigencia del contrato.
Por lo que se refería a los artículos de camisería, se especificó que todas las examinadas cumplían los estándares de calidad iberia en cuanto a la composición cuantitativa y cualitativa, así como con las solideces, salvo la de color azul noche, que tenía una solidez baja al lavado y al sudor con respecto a los parámetros exigidos por IBERIA. A este respecto, los peritos concluyeron que 'se tendrán que afinar las Camisas Azul Noche por la solidez baja para alcanzar las exigencias de IBERIA'.
En cuanto a los chaquetones, se especificó que los chalecos 'no alcanzan las especificaciones solicitadas por IBERIA. Fallan por la solidez y no descargan toda la electricidad electrostática acumulada'. Se indicó que esencialmente sólo tendrían que modificarse los chalecos interiores de estas prendas.
En el acto de Juicio dicho informe pericial fue ratificado por uno de sus emisores, el Sr. Codina, quien concluyó que las prendas de camisería debían aceptarse todas, excepto las de color azul por no cumplir con un parámetro (solidez); y que también debían aceptarse las de punto y las de sastrería. Con respecto a los forros de los chalecos de los abrigos o chaquetones afirmó que presentaban problemas; fue rotundo: 'que sí, que es un problema'.
En este caso no se podrá considerar que aisladamente se tratara de incumplimientos especialmente graves o sustanciales; pero sí se trataba de defectos, por tanto eran incumplimientos, y además se prolongaron en el tiempo.
CUARTO:Según la cláusula 2ª del contrato suscrito, éste 'tendrá una duración de cinco años estableciéndose una prórroga obligatoria de dos años adicionales siempre y cuando no se hayan dado incumplimientos contractuales por parte de AD durante los 5 años iniciales y se mantengan íntegros los términos del presente contrato'. Es decir, no se trataba de un contrato con una vigencia o duración de 7 años, como la actora vino a sostener en su escrito de demanda, sino que tras un periodo inicial de vigencia de 5 años, podría continuar durante dos años más en virtud de la prórroga de carácter obligatorio que se preveía, pero siempre que se diesen los requisitos exigidos para ello. En consecuencia, tampoco puede hablarse de resolución del contrato, como pretende hacer ver la actora, por el hecho de que la demandada quisiere poner fin al mismo tras vencer el plazo inicialmente pactado de vigencia, y por considerar que se daban las causas para rechazar la prórroga obligatoria. A lo más, se podría estimar un incumplimiento del contrato de no concurrir aquellas causas invocadas para no prorrogarlo, pero que tampoco sería el caso.
Pues bien, a la vista de lo expuesto, y dado que de manera reiterada en el tiempo la actora no sirvió el calzado y todas las prendas de los uniformes de su personal con las características y calidades exigidas, ante tal incumplimiento del contrato, era obvio que la demandada estaba facultada para darlo por finalizado tras vencer el plazo de 5 años de vigencia inicialmente pactado, tal y como hizo mediante la carta de 7 de noviembre de 2.008 obrante al folio 140 de las actuaciones. Y si ello es así, ningún incumplimiento de la referida cláusula puede serle imputado, en cuanto que rechazó la aplicación de la prórroga, en principio obligatoria, de manera justificada. En consecuencia nada debe abonar a la actora en concepto de lucro cesante.
Para ejercitar tal facultad - el rechazo de la prórroga obligatoria, - no era preciso que concurriera alguna de las causas de resolución previstas en el contrato; tampoco que procediera tal resolución por la aplicación del art. 1.124 del CC ; como se dijo no se trata de un supuesto de resolución anticipada y unilateral del contrato como se aduce. Era suficiente que se hubiera producido cualquier incumplimiento del contrato de cierta entidad y durante la vida del mismo. Y es que en la referida cláusula 2ª no se decía que IBERIA podía rechazar la prórroga sólo en el caso en el que se hubiesen producido incumplimientos del contrato imputables a AD y que a su vez fuesen susceptibles de provocar su resolución; era suficiente con que se produjeran incumplimientos relevantes, no meras desavenencias en el discurrir de la vida contractual susceptibles de ajustes. Era obvio que estaba en el ánimo de las partes que se prorrogara el contrato sólo en el caso de que las relaciones entre ellas fueren fluidas y el grado de cumplimiento por parte de AD resultase absolutamente aceptable.
Pero es que además, aun dando por válida la interpretación interesada de la cláusula por parte de la actora, se entiende que la demandada estuvo legitimada para actuar como lo hizo, al concurrir la causa de resolución prevista en la cláusula 11.2 del contrato (incumplimiento reiterado por parte de AD de las condiciones de prestación de servicio en las condiciones pactadas), que fue expresamente invocada por la demandada. Y es que como ha quedado expuesto, durante un tiempo prolongado de la vida del contrato, se vinieron produciendo reiterados incumplimientos imputables a la actora de su obligación de suministrar a los empleados de IBERIA las prendas que constituían su uniforme de trabajo en las condiciones adecuadas o con las calidades especialmente pactadas, que en su conjunto, y por hacer referencia no sólo al calzado, sino también a la parte de la camisería - camisas azul noche, - y a los abrigos o chaquetones, deben considerarse graves y relevantes. No puede perderse de vista que tales defectos de calidad estaban relacionados con partes esenciales del uniforme, con lo que a su vez quedaba seriamente afectado el propio objeto del contrato, así como su finalidad, que no era otra que obtener la calidad prevista y esperada de las prendas que debían ser suministradas.
Puede que no hubieren existido devoluciones significativas de prendas; que IBERIA, a pesar de rechazar la prórroga continuara realizando pedidos por cantidades importantes; o que se establecieran penalizaciones, o incluso se previera la resolución contractual para los supuestos en los que los uniformes y accesorios entregados no se ajustaran a las calidades de confección y acabado contratados, sin que IBERIA hubiese hecho uso de tales opciones durante la vigencia del contrato; pero como expresamente se recoge en el Anexo 7 del contrato suscrito (folios 59 a 61), se trata de opciones o posibilidades, que en ningún caso hacen desaparecer ni enmascaran la realidad incuestionable del incumplimiento por el simple hecho de no ser ejercitadas, habiendo resultado en su conjunto serio, grave y reiterado. Los referentes a la camisa azul noche y al forro de los abrigos se mantuvieron en el tiempo, no constando que fueran corregidos, ni siquiera tras comunicar la demandada a la actora tales incumplimientos y su voluntad de dar por finalizado el contrato.
Desde luego tampoco el camino indicado por ese Anexo 7 del contrato era la única vía de poder darlo por finalizado en los casos en los que el incumplimiento que se imputaba afectara a la calidad y el acabado de los uniformes o accesorios servidos, como aduce la actora en su escrito de demanda. La resolución contractual por tales motivos no sólo resultaba procedente cuando se hubiese producido un tercer incumplimiento, previa imposición de las penalizaciones previstas a la incumplidora, y una vez requerida AD para que se realizaran, a su cargo, informes conjuntos de valoración; bastaba que concurriera cualquiera de las causas resolutorias previstas en el contrato. De todas formas, y como se dijo, no se trata de un problema de resolución anticipada del contrato; y la concurrencia de los incumplimientos acreditados legitimaba a IBERIA a denegar la prórroga obligatoria del contrato tras vencer el periodo inicial de 5 años de vigencia, que fue lo que en definitiva ocurrió en el supuesto de autos.
Para llegar a tal conclusión basta con leer la cláusula 11ª del contrato. Según la misma, procederá la resolución del contrato sin indemnización alguna cuando se dé el supuesto de hecho contemplado en el art. 1.124 del CC , añadiéndose que a estos efectos cualquiera de las partes podrá resolver el presente contrato si se diese alguna de las circunstancias que enumera (incumplimiento de las cláusulas del contrato, incumplimiento reiterado por parte de AD de las condiciones de prestación del servicio, o pérdida de la personalidad jurídica de AD). No se hace alusión alguna al procedimiento resolutorio contemplado en el Anexo 7 del contrato para el caso de tratarse de incumplimientos que afectaran a la calidad o al acabado de los uniformes.
Tampoco es óbice a lo expuesto el que IBERIA hubiese devuelto a la actora el aval que en su día prestara en garantía del cumplimiento de sus obligaciones (cláusula 5.1.2 del contrato). De ello sólo puede concluirse que no ha querido reclamar a AD compensaciones o responsabilidades económicas por los incumplimientos en los que incurrió. Eso se ha ahorrado.
Por último sólo apuntar que la cláusula 2ª del contrato y que se refería a su vigencia, sólo contemplaba la prórroga obligatoria siempre que no se hubieren dado incumplimientos contractuales, y se mantuvieran íntegros los términos del mismo. Es claro que en el presente caso se produjo además una modificación esencial del objeto del contrato, precisamente en base al propio incumplimiento de AD de su obligación de servir el calzado en las condiciones de calidad requeridas (documento nº 11 de la demanda).
QUINTO:Se adujeron por la demandada para justificar el rechazo a la prórroga del contrato otros incumplimientos que hacían referencia a problemas de logística y a errores de facturación.
Independientemente de que tales imputaciones carezcan ya de relevancia ante lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, lo cierto es que la demandada no ha logrado acreditar que efectivamente se dieran, además, esos referidos incumplimientos contractuales.
En cuanto a los problemas de logística, se adujo por la recurrente que la Subdirección de Administración de IBERIA estuvo denunciando continuamente los errores múltiples de AD a la hora de gestionar y enviar los pedidos (tallas que no correspondían, envíos a destinos erróneos, falta de prendas, retrasos superiores a mes y medio y de dos meses en reposición y en la subsanación de los errores), y que todo ello quedó acreditado mediante el documento nº 4 aportado con la contestación de la demanda, que fue ratificado en prueba testifical por su autor.
Pues bien, como se dijera antes respecto de los documentos nº 2 y 3 aportados por la demandada, el documento nº 4 no tiene más valor que el de una simple denuncia de parte interesada sobre supuestos errores o problemas de logística, y que por sí mismo no los acredita; ni aun en el caso de haber sido ratificado por su autor, que a tales efectos no consta que constituya más que un mero testigo de referencia o transmisor de lo afirmado o denunciado por otros, cuyos testimonios o pareceres no pudieron ser objeto de contradicción al no haber sido traídos a Juicio. Por tal razón el testimonio de dicho testigo, por ser de mera referencia, carece de cualquier valor probatorio ( art. 376 de la LEC ). A este respecto sólo apuntar que como ha quedado acreditado mediante la prueba de interrogatorio de la representante legal de IBERIA y por la testifical de D. Felix , AD depositaba los pedidos en una empresa de transporte contratada por la propia IBERIA, quien a su vez era la que se encargaba de enviar la ropa a las distintas delegaciones. IBERIA no ha acreditado que AD hubiere incurrido en retrasos o en errores a la hora de entregar los pedidos en dicha empresa; ni en definitiva, si tales problemas eran responsabilidad de AD y no de la transportista.
Idéntica ausencia probatoria existe sobre los supuestos errores o retrasos en la facturación que se imputan a la actora. A tales efectos no resultaba suficiente la testifical del responsable de la Unidad Gestión Servicios integrada en la Dirección de Organización y Administración de IBERIA.
En este caso se aducía desidia, pasividad y total inactividad de AD en el cumplimiento de su obligación de facturar, y lo que se concretó en numerosas facturas y albaranes erróneos, facturas duplicadas, triplicadas y cuadruplicadas con diferente número, y periodos sin facturación durante meses del ejercicio 2.008 o con retrasos durante el año 2.007. Igualmente se alegó que tales hechos quedaron acreditados mediante los emails incorporados al documento nº 5 de la contestación a la demanda, que fueron plenamente ratificados por su autor en prueba testifical.
Pues bien, respecto del valor probatorio del documento nº 5, baste lo ya indicado sobre los nº 2 a nº 4. Y en cuanto a la testifical del Sr. Narciso , no consta que sea más que otro testigo de referencia, por lo que ningún valor puede otorgarse a su testimonio; y más, desde el momento en que llegó a reconocer que no conocía en profundidad el contrato que vinculaba a las partes, y que incluso desconocía la forma concreta en que AD tenía que facturar. En cualquier caso, ningún error de facturación se ha logrado acreditar documentalmente por la demandada; tampoco el tiempo que mediaba entre la recepción de la mercancía y el momento de la facturación como para comprobar o valorar los posibles retrasos.
SEXTO:El segundo motivo de impugnación alegado hace referencia al pronunciamiento de la Sentencia de instancia por el cual se condenó a la demandada 'a cumplir con el contrato durante su vigencia y a hacer suyo y recoger el stock fabricado para ello y abonarlo hasta la cantidad de 2.053.929 €'. La condena se basó en el simple hecho de que se había acreditado la existencia de ese stock, unido al resultado de un dictamen pericial realizado sobre la plataforma informática a través de la cual se realizaban los pedidos durante 2.008 y 2.009, ante lo que se concluía 'se vuelve a constatar la existencia y realidad del inventario, por todo lo cual procede la estimación integra de la demanda'.
Es obvio que no se justificó de una manera clara las razones por las que la demandada debía asumir y abonar todo ese stock.
Adujo la actora en su demanda que tenía un stock de por importe de 2.053.929 €, IVA no incluido, que se correspondía con pedidos realizados por IBERIA durante los años 2.008 y 2.009, pero que ésta omitió recoger; y que como asumió la obligación de retirarlo y abonarlo en la carta de 7 de noviembre de 2.007, y por la que rechazó la prórroga del contrato suscrito, debe ser condenada a satisfacerle dicho importe.
Pues bien, lo primero que debe apuntarse es que ninguna obligación de consumir todo ese stock se recoge en la referida carta. Lo único que expresaba la demandada era que esperaba establecer las herramientas para consumir durante el año 2.009 el posible stock que AD pudiere tener, aunque obviamente siempre quedando garantizadas las necesidades de suministro por su parte (esto es, por AD). Y ello, quizás porque en el contrato se estableció a cargo de AD la obligación de mantener un stock de garantía de un 10% del total anual de las dotaciones, y porque al haberse rechazado la prórroga forzosa, aquél vencería definitivamente en un año y poco más de dos meses. En definitiva parece que lo que pretendía era tratar de consumir o tirar de ese stock en lo posible, antes de que se procediera a la fabricación de las nuevas prendas que fuesen objeto de sucesivos pedidos. Ahora bien, para ello, y como se expresó en la citada carta, era preciso que se establecieran las oportunas herramientas de cooperación, o lo que es lo mismo, se pusieran de acuerdo ambas partes sobre cómo se habría de gestionar ese posible stock, y lo que no consta ocurriera.
Igualmente he de señalarse que no es cierto que en la referida carta la demandada ofreciera el pago del 10% del stock del año 2.009, como sostiene en su escrito de recurso.
A pesar de ello, IBERIA alegó también al exponer el segundo motivo de impugnación alegado, que no tenía obligación de abonar el stock de mercancías reclamado por AD; que los pedidos no lo eran en firme, sino previsiones que tenía adoptar la suministradora para atender las necesidades de IBERIA, según se produjeran, como se desprende de la cláusula 2.3 del Anexo I del contrato; y que por tanto, sólo la retirada efectiva por parte de IBERIA de la mercancía determinaba el nacimiento de la obligación de pago de la misma.
Tales manifestaciones tampoco pueden ser tomadas en consideración. Se ignora en qué se basa la demandada para afirmar que los pedidos realizados no eran en firme, sino sólo previsiones; desde luego la cláusula del Anexo I al contrato que invoca nada de eso dice ni a eso se refiere. En ningún momento expresa o puede entenderse que establezca que 'sólo debía atenderse a la facturación de los suministros cuando los mismos eran efectivamente retirados por IBERIA, quedando los excedentes en stock obligatoriamente en la suministradora para el año siguiente', como se aduce en el escrito de recurso. En ella sólo se regulan la condiciones de entrega, recepción y control de las prendas a suministrar, según se tratase de de personal de tierra o vuelo, o lugar de destino (Madrid, o Delegaciones nacionales o extranjeras). No se puede perder de vista que las partes estaban vinculadas por un contrato de realización de diseño, confección y suministro de uniformes, y que como contrato de suministro, a estos efectos presentaba las características de una compraventa, de manera que el suministrado tenía la obligación de abonar el precio de la mercancía solicitada, una vez que había sido diseñada, confeccionada, y puesta a su disposición. Cuestión distinta sería que no quisiera retirarla o recibirla; pero desde luego ello no le eximía de abonar el precio pactado por lo encargado.
Como se expresa en la STS de 8 de julio de 1.988 , el contrato de suministro no puede identificarse con el de compraventa, aunque es afín a la misma, regulándose por lo previsto por las partes, en aras al principio de autonomía de la voluntad ( art. 1.255 del CC ) y, en su defecto, por la normativa de la compraventa ( artículos 1445 y ss. del CC y, en su caso, si es mercantil, por los arts. 325 y ss. del Código de Comercio ) y en último lugar, por las normas generales de las obligaciones y contratos. Y es que si en la compraventa la cosa vendida se entrega de una sola vez o en actos distintos, pero que se refieren en todo caso a una cosa unitaria, en el contrato de suministro la obligación de entrega se cumple de manera sucesiva; las partes se obligan a la entrega de cosas y al pago de su precio, en entregas y pagos sucesivos y en períodos determinados o determinables.
Es obvio que los pedidos no eran simples previsiones que habría de tener en cuenta la suministradora para atender las necesidades de IBERIA, según se fueren produciendo; a cubrir tales contingencias podría responder la obligación de AD de disponer de un stock de garantía del 10% sobre el total anual de las dotaciones, tal y como se estipuló en la cláusula 4.3 del contrato. Y desde luego no se entiende cómo se puede afirmar que sólo debía abonar IBERIA la mercancía efectivamente retirada, porque únicamente así surgía la obligación de pago de la misma, cuando en la cláusula 3ª adicional del Anexo I se recoge expresamente la obligación de AD de entregar la mercancía que le fuese solicitada en el lugar indicado, plazo marcado y sin deterioro, ya que si no se procedería a su devolución, y hasta el punto de que cualquier deficiencia que se detectase tendría que ser subsanada en el plazo de 25 días por AD, haciéndose posteriormente referencia a la factura que se habría de emitir en consecuencia.
Ciertamente en el Anexo I referente al sistema logístico se hablaba de previsiones; pero una cosa eran las previsiones de necesidades que IBERIA pudiera tener y que AD habría de conocer para programar su fabricación y atenderlas adecuadamente, y otra muy diferentes los pedidos concretos que se pudieren realizar. A las previsiones se refería la cláusula 2.1 del citado Anexo I; y a los pedidos la 2.2; y según esta última cláusula, sólo eran los pedidos los que habrían de tramitarse a través de la herramienta electrónica establecida a tales efectos, que no era otra que el programa ADQUIRA. Las previsiones tenían cauces diferentes de canalización, ya que habrían de coordinarse por la Unidad Gestión Servicios de IBERIA, quien debía comunicarlas a AD en las condiciones y plazos previstos, obviamente para que actuase en consecuencia.
La propia literalidad de la cláusula 2.2 antes citada permite desmontar la tesis de la demandada y en base a la cual concluye que sólo debía abonar lo que retirase. Según la misma, los pedidos - que no las previsiones, y a las que se refiere la cláusula 2.1 anterior, - se tramitarán a través de la herramienta electrónica ARIBA, posteriormente ADQUIRA; añadiéndose a continuación que 'en las facturas posteriores se hará constar el número del pedido electrónico o EP que aparece en los pedidos que AD reciba'. Es decir, que los pedidos se habían de realizar a través de la herramienta electrónica indicada, y que todo pedido que se canalizara a través de esa vía, habría de ser objeto de facturación, y por tanto de abono.
SÉPTIMO:Desde luego no se puede negar la existencia de un stock por el importe indicado de 2.053.929 €. Así quedó acreditado mediante los documentos nº 25 a 27 de la demanda, unidos a la pericial emitida por D. Jesús Carlos , obrante a los folios 1.119 a 1.171 de las actuaciones.
Igualmente ha de concluirse que dicho stock era consecuencia de pedidos de prendas realizados por la demandada a través de la herramienta establecida para ello - ADQUIRA - durante los años 2.008-2.009, pero que no llegó a retirar en su momento a pesar de venir obligada a hacerlo. Y a tal conclusión ha de llegarse partiéndose de la prueba pericial de D. Narciso , obrante a los folios 1.174 a 1.366 de las actuaciones. Según se desprende del informe emitido, y que fue corroborado durante el acto de Juicio, IBERIA durante los años 2.008 y 2.009 realizó pedidos por importe de 4.381.258,63 € y 3.536.478,42 €, respectivamente, lo que hacía un total de 7.917.737,05 €. Pues bien, IBERIA podrá afirmar que la existencia, naturaleza, origen y composición del stock siempre le fue enigmática; o que no se podía establecer una relación real y concreta entre la composición detallada del stock y los pedidos realizados durante la vigencia del contrato; pero si niega que tales prendas se confeccionaran durante tales años, tendría que haberlo probado de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LEC . Y no se trata de exigirle la acreditación de un hecho negativo. Partiendo del dato cierto del volumen de pedidos realizado, nada más fácil que acreditar cuáles fueron las prendas que efectivamente retiró, para comprobar si el resto de lo pedido y no retirado se corresponde o no con el stock que la actora dice que se generó durante esos dos años por pedidos realizados y no retirados. La ausencia de prueba de tales extremos ha de perjudicarle, sobre todo teniendo en cuenta que gozaba de la más absoluta disponibilidad y facilidad para ello. También el perito Sr. Eladio manifestó en el acto de Juicio que examinado un muestreo de prendas que componían el stock, comprobó todas ellas fueron fabricadas durante esos dos años. Al respecto fue claro y terminante el testimonio de D. Justo , que era el Jefe de almacén y logística de AD. No sólo se ratificó en los inventarios que se aportaron como documentos nº 25 y 26 de la demanda, sino que además aclaró que se trataba de prendas confeccionadas durante los años 2.008 y 2.009, como se hacía constar en los códigos de pedidos que llevaban todas ellas; y que si había algo de años anteriores era sólo 'algo anecdótico de alguna talla extrema, pero muy poca cosa', como llegó a decir.
Por lo expuesto y por razón del contrato de diseño, confección y suministro que vinculaba a las partes, en principio la demandada debe hacer suyo, recoger y abonar ese stock, tal y como se le condenó en la Sentencia de instancia, al corresponder a pedidos realizados en firme y no completamente retirados. Es obvio que ha de satisfacer el precio estipulado por la mercancía encargada y no recibida, de conformidad con lo establecido en los arts. 1.500 y concordantes del CC , y a lo que se opone de manera injustificada. Ahora bien, dado que se han acreditado defectos de calidad en las camisas azul noche y en el forro de los chalecos de los chaquetones o abrigos suministrados, obviamente tales prendas sí pueden y deben ser rechazadas. Aunque de los documentos nº 25 y 26 de la demanda parece desprende que en ese stock no hay tal tipo de camisa, no está de más hacer la aclaración; y en consecuencia, procede condenar a la demandada a que haga suyo, retire y abone el stock fabricado por razón del contrato hasta la cantidad máxima de 2.053.929 €, y del que habrían de excluirse las camisas azul noche que lo pudieren integrar, y los chaquetones o abrigos que incorporan el forro que se acreditó no ofrecía los parámetros de calidad adecuados.
Sólo en ese aspecto puede ser estimada la exceptio non adimpleti contractus aducida por IBERIA, y con ello el segundo motivo de impugnación alegado. Se afirmó que se ignoraba si las prendas que lo componían reunían los requisitos de calidad exigidos, pero salvo en lo dicho, no se ha acreditado por la demandada que así fuera; y no sólo eso, sino que la actora ha acreditado lo contrario.
Puede que alguna de las prendas del stock fuere confeccionada en años anteriores; pero como dijo el testigo Sr. Justo sería algo anecdótico, y en cualquier caso, estaría incluida en ese 10% del stock de garantía que la demandada asumió abonar a la actora, no precisamente por medio de la carta de 7 de noviembre de 2.008 y por la que rechazó la prórroga obligatoria del contrato, sino en los emails que con posterioridad se cruzaron las partes (documento nº 1 aportado por la demandada con su escrito de contestación a la demanda obrante a los folios 1.001 y 1.002), y lo que fue corroborado en prueba de interrogatorio por la representante legal de IBERIA y en el propio escrito de recurso (folio 1.497).
OCTAVO:De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias.
NOVENO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. contra la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2.011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 43/11, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda formulada en su contra por Adolfo Domínguez, S.A., y en consecuencia, condenamos a la demandada a hacer suyo, a recoger y a abonar el stock fabricado por la actora y al que se refiere la misma, hasta la cantidad máxima de 2.053.929 €, y excluyendo del mismo las camisas azul noche que lo pudieren integrar, así como los chaquetones o abrigos que incorporan el forro que se acreditó no ofrecía los parámetros de calidad adecuados y exigibles. Se rechaza el resto de las peticiones contenidas en el escrito de demanda. No procede expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias, con devolución del depósito constituido, que deberá solicitarse ante el mismo órgano en que se constituyó.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

