Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 469/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 879/2012 de 03 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 469/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100480
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 879/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 237/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MANRESA
S E N T E N C I A Nº 469/14
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gómez Canal
En Barcelona, a tres de diciembre de 2014.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario número 237/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Manresa, a instancia de Dña. Genoveva y D. Apolonio contra Dña. Ruth y PELAYO SEGUROS , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada en los mismos por el Sr./a Juez del expresado Juzgado el día 4 de junio de 2012, y en virtud de la impugnación de dicha resolución efectuada por la parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda promovida por Apolonio Y Genoveva contra Ruth Y PELAYO SEGUROS, Y CONDENO a éstos a pagar conjunta y solidariamente 70.853,29 euros más el interés legal del art. 576 Lec , que se distribuyen de la forma siguiente:
a) Para Apolonio : 1.000,82 euros ( parte pendiente de abonar de los 7.308,5 euros estimados)
b) Para Genoveva : 63.671,12 euros (parte pendiente de abonar de los 153.431,32 euros estimados)
c) Para ambos: 6.181,35 euros por otros gastos.
Cada parte abonará sus costas procesales y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella, cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, previo depósito de la tasa legal prevista, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación ( art. 458 Lec )
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá certificación para su unión a los autos a que se refiere, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Apolonio y Dña. Genoveva y dado el oportuno traslado a las demás partes, los demandados Dña. Ruth y PELAYO SEGUROS se opusieron al recurso e impugnaron la resolución, y seguidos los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2014.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Magistrado/a D./Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la sentencia de instancia la parte actora, interesando se reconozca en favor de la Sra. Genoveva , que se encuentra afecta por el accidente de autos, la alteración traumática y postraumática de páncreas que debe ser indemnizada con el valor de 10 puntos; que la secuela de hernias y eventraciones reconocida en la resolución apelada debe ser indemnizada con el valor equivalente a 15 puntos del baremo; que el grado de incapacidad permanente de que está afecta la misma es el total para sus ocupaciones habituales, debiendo ser indemnizada por tal concepto en la cantidad reclamada de la demanda o alternativamente en aquella que la Sala determine; que a la total indemnización reconocida en favor de la Sra. Genoveva le es de aplicación el factor de corrección del apartado 7 del Baremo, en la cifra pedida en demanda o alternativamente en la que el Tribunal estipule y que como consecuencia de los anteriores pronunciamientos la suma en la que debe ser indemnizada devengue el interés del art. 20 de la L.C.S ., detrayendo las cantidades consignadas en cada momento a la fecha de sus respectivas consignaciones.
En cuanto al Sr. Apolonio se peticiona que se le reconozca que el periodo de incapacidad es el reclamado en la demanda, que la indemnización por los daños materiales de su vehículo sea la peticionada en la misma o la que ponderadamente se fije y que la cantidad por la que debe ser indemnizado devengue el interés del art. 20 de la L.C.S ., debiéndose restar las sumas consignadas a la fecha de su respetiva consignación.
En cuanto al resto de lo dispuesto en la sentencia apelada se peticiona la confirmación.
Los demandados se opusieron a la apelación e impugnaron la sentencia de instancia, peticionando la desestimación de aquella y que se declare inexistente la relación entre la secuela de incontinencia urinaria y las lesiones sufridas en el accidente y que se fije en la cantidad de 900 euros la suma a favor del Sr. Apolonio por los daños materiales, con costas a la apelante.
SEGUNDO .-Analizando en primer término el recurso de apelación y en concreto los aspectos del mismo relativos a la Sra. Genoveva , debe aludirse inicialmente a la alegación consistente en el no reconocimiento como secuela del accidente de la alteración traumática y post-traumática del páncreas que provoca diabetes, anteriormente inexistente. Expone, resumidamente la apelante, que no existe documentación medica previa al suceso que indique su existencia, remitiéndose a la localización de las heridas, al tratamiento y la movilización de órganos en las intervenciones quirúrgicas a que fue sometida, con actuación en la zona abdominal, aludiendo a los documentos nº 164 , 132 y 162 de los aportados a la demanda.
Efectivamente no consta que la apelante padeciera diabetes antes del accidente, pero a la vista de la prueba obrante en autos no procede estimar el presente motivo de apelación, entendiendo que no resulta suficientemente acreditado el nexo causal debido entre aquel y tal enfermedad.
Del documento 132 de los aportados a la demanda, consistente en informe médico de 30/07/2007 resulta que a la llegada a urgencias presentaba, entre otros padecimientos,' hematomes de predomini a carnes i en cinturó...., no dolor abdominal espontani però si a la inspiració profunda ...Abdomen tou, dolorós a la palpació a buit dret i a la descompresió.' Del TAC toracoabdominal resulta ' hemoperitoni, hematoma espai prevesical, hematoma mesentéric, contusió esplénica i fractura pelvis ', constando también que conducida al quirófano se realizó: ' laparotomía que mostra hemoperitoni de 2,5 litres de sang. Sagnat de vas d'arel mesenteri a nivel ileal que es sutura punt i es tanca meso amb continua de seda, laceració hepática que es coagula i es col.loca surgicel. Melsa no sagnat actiu. Hematoma retroperitoneal y Colocació de fixador extern biiliac.'
En el documento nº 162, del Institut Català de la Salut de 19/11/2009, resulta un diagnóstico de Diabetes melitus tipo 2, entendiéndose como secuela derivada del accidente. El 19/06/2010 en nuevo informe del mismo organismo se alude a la referida diabetes, con fecha de 11/09 como alta.
El perito de la apelante, Dr. Martin , en su informe hace constar que el páncreas está entre el hígado, que se lesionó y el bazo que también lo hizo, en un espacio, el retroperitoneal donde se documenta un hematoma muy importante, añadiendo que una contusión o laceración de páncreas puede explicar claramente su disminución posterior de la capacidad para segregar insulina.
El Dr. Jose Carlos , que presentó su informe a instancia de la codemandada Pelayo Seguros, entiende que la diabetes melitus tipo 2 no debe considerarse secuela, pudiéndose justificar como situación habitual para la edad y condiciones previas de la paciente.
Partiendo de lo expuesto y de que el accidente aconteció el 13 de julio de 2007, debe estarse como se ha expuesto a lo acordado en la sentencia de instancia, no apreciándose el debido nexo causal, a falta de prueba cierta sobre el mismo y pudiendo deberse aquella enfermedad a otras circunstancias ajenas al accidente.
TERCERO.-Seguidamente se refiere la apelante a la secuela de hernias, adherencias y eventraciones, exponiendo que el perito de la actora hace suposiciones meramente, que no son admisibles, añadiendo que pretender que una incisión mínima para piedras en la vesícula pueda condicionar las adherencias no parece una explicación lógica. Por ello entiende procedente la concesión de 15 puntos.
La Sentencia apelada, pese a lo que refiere la apelante, expresamente expone que se da mayor verosimilitud a las consideraciones efectuadas por Don. Martin , partiendo de que la zona afectada fue sometida a una doble intervención quirúrgica, determinándose finalmente la colocación de una malla. Además atiende a que se había sometido a dos intervenciones anteriores y estima adecuado fijar en 8 puntos esta secuela, partiendo de una valoración de 8 a 15 puntos.
En función de lo expuesto no puede acogerse el presente motivo de apelación, pues pese a lo alegado por la apelante, la resolución de instancia no parte de las consideraciones a las que se refiere en el recurso, sino del propio contenido de su pericial. Además parece procedente la valoración que acuerda, pues resulta indudable la afectación de la zona abdominal en el accidente y la existencia de dos intervenciones que no pudieron cerrarse con sutura, debiéndose colocar una malla para sustituir a la musculatura dañada. Ahora bien atendiendo a la existencia de intervención previa de vesícula y de intervención gástrica parece procedente la valoración de la sentencia de instancia, frente a la solicitada por la apelante, ante la incidencia que las intervenciones anteriores pueden presentar en la situación de la Sra. Genoveva .
CUARTO.-La no concesión de la incapacidad permanente en grado de total es el siguiente de los aspectos objeto de la apelación.
Refiere el apelante que existe un error valorativo de la prueba, exponiendo que la Sra. Genoveva era plenamente activa, presentando en la actualidad un cuadro de secuelas, valorando que el hecho de que pueda realizar algunas actividades no es incompatible con el reconocimiento de una incapacidad total, remitiéndose al contenido de la tabla IV del baremo correspondiente y a que sus ocupaciones habituales no pueden ser desarrolladas.
Del documento unido al folio 194 de las actuaciones, consistente en resolución del Institut Català d'Assistència i Serveis Socials de 10 de septiembre de 2010, resulta que se reconoció a la apelante un grado I, nivel 1 de dependencia, que según resulta de la propia resolución es el grado mínimo.
En el documento nº 156 de los aportados por la actora, consistente en informe de enfermería de alta, consta que la apelante es autónoma para el wc, y para la eliminación intestinal y urinaria, cifrándose también como autónoma en el apartado de movilidad y de higiene. Además se alude a que el reposo y el sueño no presenta alteraciones y que no presenta riesgo de caídas.
Conforme a la tabla IV del baremo la incapacidad permanente total precisará de la existencia de secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado.
A la vista de lo expuesto y partiendo del interés al menos indirecto que la nuera de la apelante, Sra. Pura , presentará en la resolución del procedimiento, no puede aceptarse el presente motivo de apelación y entender que existe la pretendida incapacidad, pareciendo por el contrario que la Sra. Genoveva , que no trabajaba por cuenta ajena, sí puede realizar las tareas que venía haciendo antes del accidente, no existiendo prueba bastante de un impedimento total para ello, considerando que podrá hacer una vida normal, dada la autonomía que presenta, si bien condicionada a las secuelas que le han sido reconocidas y que sin duda presentarán un claro condicionamiento en su desarrollo, sin que puede considerarse existente una incapacidad permanente en grado total.
Seguidamente se remite la apelante al factor corrector del apartado 7, exponiendo que podría aplicarse al supuesto en el que el deterioro global de la persona fuera menor que el que resulta de éste caso, aludiendo a la situación en que se encuentra por las secuelas que padece y a la consideración de que la indemnización que deriva de la estricta aplicación del baremo no llega a resarcir de forma completa e integral el daño padecido, la afectación real, moral y diaria de la persona.
Conforme al citado apartado 7 para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados, se tienen en cuenta, además, las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado, añadiéndose que son elementos correctores de agravación en las indemnizaciones por lesiones permanentes la producción de invalideces concurrentes y, en su caso, la subsistencia de incapacidades preexistentes y a la vista de lo expuesto para la denegación de la incapacidad permanente total y de la ausencia de circunstancias de las aludidas en el propio apartado no puede acogerse ésta pretensión, siendo significable, al pairo de lo manifestado por la apelante, que no existe prueba cierta y fehaciente de la incidencia de circunstancias personales especiales o excepcionales, con remisión expresa a lo expuesto en cuanto a su situación a la vista del documento 156 de los adjuntados a la demanda.
QUINTO.-Finalmente, en cuanto al recurso relativo a la Sra. Genoveva , y además también para el Sr. Apolonio , se muestra disconformidad con la no concesión de los intereses del art. 20 de la L.C.S ..
Refiere la apelante que la aseguradora efectuó una consignación dentro de los tres meses a contar desde la fecha del accidente y otra en los diez días siguientes a contar desde el emplazamiento en estos autos, considerando que no puede entenderse debidamente hecha la consignación a los efectos de la no imposición de intereses del art. 20 de la L.C.S .. Así en cuanto a la primera consignación, expone que acontecida faltando tres días para que se cumpliera el plazo de tres meses desde el accidente y por ende sabiendo que este era de extrema gravedad, al menos en cuanto a la Sra. Genoveva , únicamente consignó 23.954,31 euros, lo que entiende insuficiente, pretendiendo además la aseguradora que la percepción por los lesionados de las cantidades consignadas fueran acompañadas de una renuncia total y que el Juzgado declarara la adecuación de las cantidades, no existiendo declaración de suficiencia y sin que la aseguradora efectuara ninguna otra alegación. Además la segunda consignación ocurrió cuatro años después.
De lo actuado resulta que inicialmente el apelado cumplió con los plazos o tiempos previstos en el art. 20 de la L.C.S y art. 9 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor . Ahora bien no puede obviarse que estando aún en el hospital la Sra. Genoveva , al tiempo de la primera consignación, mal podían los perjudicados darse por indemnizados, comprometiéndose a nada más reclamar. Además debe valorarse que la aseguradora no hizo ninguna otra actuación hasta la consignación antes de contestar a la demandada en estos autos y atendiendo a estos hechos, a las sumas consignadas y a la cantidad total apreciada como indemnizatoria por el accidente, sobre cuya mecánica y culpabilidad no existe controversia, habiendo alcanzado la consignación aproximadamente al 60% del total estimado, sí debe acogerse sobre éste extremo la apelación, devengando la suma indemnizatoria el interés del art. 20 citado, entendiendo que la aseguradora no cumplió con la prestación que le incumbía, no pudiéndose valorar que hubiera consignado la 'indemnización' en términos del propio artículo, dada la cantidad objeto de la misma. Lo contrario supondría que la mera consignación de cualquier suma alcanzaría efectos liberatorios en cuanto al abono de los intereses legales regulados en el art. 20 de la L.E.C .
En consecuencia la suma indemnizatoria devengará el interés del art. 20 de la L.E.C . , deduciéndose para su cómputo las sumas consignadas desde la fecha de las consignaciones realizadas.
SEXTO.-Por lo que respecta a las alegaciones de la parte apelante relativas al Sr Apolonio , debe abordarse inicialmente la concerniente a la disconformidad con el periodo de sanidad que establece la sentencia, exponiendo la apelante sucintamente, que sí es singular que 9 meses después del accidente, estando en fase de recuperación, se produzca la fractura de una costilla por el simple efecto de un estornudo, debiéndose considerar que según expresó Don. Martin existía una zona amplia y globalmente dañada, la correspondiente a los arcos costales y que la nueva fractura se localiza en ésa zona, siendo una cuestión de fragilidad que provoca que ante cualquier esfuerzo se produjo la fractura, no pudiéndose obviar que la costilla así fracturada es la sexta y que las lesionadas en el accidente fueron la 7 y la 8.
No procede estimar este motivo de apelación entendiendo que no se ha acreditado de forma cierta e indubitada que esta segunda y subsiguiente fractura de la costilla, acontecida meses más tarde del accidente, presente relación de causalidad con el siniestro y ello al no existir mención alguna en los informes médicos inmediatos al suceso a la sexta costilla, ni en los siguientes y ante el transcurso de 9 meses desde éste hasta esta nueva fractura, tiempo que hace que incidan en lo acontecido diversas circunstancias ajenas al accidente, que pudieron ser las desencadenantes de la nueva rotura. No existe certeza de la relación directa entre el accidente y esta fractura y por ello no puede aceptarse la tesis de la apelante.
SÉPTIMO.-El segundo y último aspecto objeto de la apelación relativa al Sr. Apolonio se centra en los daños materiales, y en concreto en la indemnización reconocida por daños en el vehículo.
Refiere la apelante que su móvil quedó irreparable, habiendo adquirido un Citroen Berlingo de segunda mano, que no es ostentoso sino funcional. Por ello valora que la suma pretendida de 900 euros y la finalmente concedida de 1.900 euros no permiten una justa y completa restitución del daño causado, no permitiendo los 1.900 euros adquirir un vehículo que sustituya al anterior en debidas condiciones.
Como quiera que uno de los aspectos de la impugnación de la sentencia de instancia se refiere también a la valoración de los daños materiales, debe analizarse en este apartado también esta alegación , exponiendo que según la impugnante la cantidad ajustada sería la de 900 euros, cifra resultante del valor venal más el 30% del valor de afección y que los 1.900 euros estimados en la resolución de instancia o los 12.000 euros que pretende el apelante, supondrían admitir un claro enriquecimiento injusto. Además alude a que el móvil siniestrado presentaba una antigüedad de 12 años y el adquirido solo de un año a la fecha del accidente y que además tiene mayor categoría.
La sentencia apelada estima procedente la suma de 1.900 euros, atendiendo a los 692 euros como valor venal del móvil y al 30% del valor de afección más un incremento de 1000 euros por el tiempo transcurrido hasta que pudieron adquirir el nuevo vehículo.
Sobre éste extremo debe acogerse la impugnación, entendiendo ésta Sala que la suma procedente es la de 900 euros, considerando que los 12.000 euros peticionados, atendiendo al importe de la compra del nuevo móvil, no resultan pertinentes, no existiendo una correspondencia entre el siniestrado y el adquirido en cuanto a antigüedad, características técnicas etc.. de forma que supondría un enriquecimiento injusto , representado el coche comprado una mejora respecto al anterior, que no tiene porque soportar la parte apelado y que la cantidad estimada en la resolución de instancia atiende más a una especie de indemnización por daños morales o perjuicios que a la propia reparación del daño causado en el coche, siendo habitual en la práctica que este tipo de daños se indemnicen atendiendo al valor venal más un valor de afección, en atención al servicio y utilidad que para el perjudicado suponía el coche, lo que determina la pertinencia de la suma de 900 euros.
Ello supone que correspondiendo al Sr. Apolonio como indemnización 5.408,5 euros más los expuestos 900 euros, lo que supone una suma total de 6.308,5 euros y habiéndosele entregado a cuenta 6.037,68 euros, la cantidad que resta en la indemnización a aquel será la de 0.82 euros.
OCTAVO .-Habiéndose ya analizado los diversos extremos del recurso de apelación, debe proseguirse con la valoración de la impugnación y el motivo que centra la misma, aparte del relativo a los daños materiales por el vehículo, es la apreciación de la secuela concerniente a la incontinencia urinaria de la Sra. Genoveva .
Refiere al respecto la impugnante que se ha producido un error a la hora de valorar el nexo causal entre las lesiones sufridas en el accidente y la incontinencia urinaria al esfuerzo, exponiendo que las lesiones que sufrió no afectaron a la vejiga, que no hay informe sobre el diagnóstico sino hasta muchos meses después y que existen explicaciones más probables sobre el origen de la incontinencia urinaria, habiendo además una contradicción entre lo expresado por la nuera de la Sra. Genoveva , que aludió a una incontinencia continuada, y Don. Martin dictaminó que era solo de esfuerzo.
Finalmente se expone la disconformidad con los 7 puntos cifrados, refiriéndose a la probabilidad de que la incontinencia se hubiera manifestado, por lo que de no estimarse el motivo de la impugnación, debería rebajarse a 2 o 3 puntos la valoración.
La sentencia apelada atendiendo a que la lesionada recibió el impacto más relevante en el abdomen, afectándose el tejido y la musculatura de la zona, llegándose a colocar una malla y considerando que solo ha tenido un hijo y que se ha probado la prescripción de pañales tras el siniestro, entiende probada la existencia de esta secuela que valora en 7 puntos.
En el informe obrante al folio 192 de las actuaciones se describe la incontinencia urinaria datada en el año 2007, en que ocurrió el accidente y consta al folio 193, como listado de medicación, la prescripción de los correspondientes absorbentes con una posología de 1/24 hora y no solo para la noche .
Atendiendo a todo ello y a la estrecha relación existente entre la incontinencia y la pérdida o afectación de la musculatura abdominal, valorando lo expuesto por Don. Martin , debe mostrar esta Sala conformidad con la valoración de la resolución apelada, entendiendo claramente probada la relación de causalidad entre el accidente y la secuela, pese a lo manifestado por la impugnante, aceptando también la puntuación de la resolución de instancia, dada la trascendencia de la misma y su incidencia en la vida diaria de la lesionada.
NOVENO.-Estimado por lo expuesto parcialmente el recurso de apelación y la impugnación, no procede expresa imposición de las costas de ésta alzada, atendiendo al contenido del art. 398.2 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Genoveva y D. Apolonio y estimando parcialmente la impugnación presentada por Pelayo Mutua de Seguros y Dª Ruth contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el extremo de disponer que la cantidad que debe abonarse al Sr. Apolonio es la de 0,82 euros y no los 1.000,82 que venían dispuestos y que el total de las sumas indemnizatorias devengarán a cargo de la aseguradora el interés del art. 20 de la L.C.S ., detrayéndose, para efectuar el cálculo de los intereses, las cantidades que fueron objeto de consignación desde la fecha de las diferentes consignaciones, confirmando el resto. No procede expresa imposición de las costas de la alzada generadas por la apelación ni por la impugnación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
