Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 469/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 295/2014 de 09 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 469/2014
Núm. Cendoj: 28079370122014100413
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACIÓN 295/2014
ORGANO JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 58 DE MADRID
AUTOS DE JUICIO VERBAL 650/2013
APELANTE/DEMANDADA: HEUFERA INVERSIONES S.L.
PROCURADORA: Dª. MARIA DEL PILAR PEREZ CALVO
APELADA/DEMANDANTE: Dª. Evangelina
PROCURADOR: D. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER
PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADO Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 469
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a nueve de octubre de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación, por la Magistrada de esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal 650/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, a instancia de HEUFERA INVERSIONES S.L.como parte apelante-demandada, representada por la Procuradora Dª. MARIA DEL PILAR PEREZ CALVO, contra Dª. Evangelina como parte apelada-demandante, representada por el Procurador D. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/01/2014 , sobre acción de reclamación de cantidad.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/01/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda, y en consecuencia se debe condenar a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 6000 euros más el interés legal contado desde la interposición de la demanda y con imposición de la condena de las costas causadas a la parte demandada, a los efectos del segundo párrafo del artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se debe declarar la temeridad de la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada HEUFERA INVERSIONES S.L., que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria Dª. Evangelina que se opuso. Por la parte apelante se solicitó en su escrito de interposición de recurso la práctica de prueba documental y testifical, inadmitiéndose por la Sala mediante Auto de fecha 26/06/2014 el recibimiento del procedimiento a prueba, y no considerándose necesaria la celebración de vista, quedando las actuaciones pendientes para deliberación, votación y fallo por la Sala, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado DÍA 8 DE OCTUBRE, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El presente recurso de apelación trae causa de la reclamación de la suma de 6.000€, entregada como señal en la adquisición de una vivienda por Dª. Evangelina contra HEUFERA INVERSIONES SL, propietaria de la finca, actuando como mandataria verbal de la misma ALBUFERA HOGAR SLU, en aplicación de la cláusula contractual 5ª, según la cual si no pudiera accederse a la financiación por la compradora, se devolvería la suma entregada.
La demandada HEUFERA INVERSIONES SL, tras oponer en la vista la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, entendiendo que debe traerse al procedimiento ALBUFERA HOGAR SLU, por ser la que ha mantenido todas las relaciones contractuales con la demandante, oponiendo que en todo caso no responde su representada de la falta de financiación de la actora, siendo un contrato que suscribió con la otra empresa no con ella.
En Primera Instancia tras desestimar la excepción de litisconsorcio pasivo por considerar que la sentencia no afectaría a ALBUFERA HOGAR SLU, que actuaba como mera mandataria, existiendo una sentencia previa firme que así lo declara, y que produce todos los efectos de cosa juzgada. Dictándose sentencia que estima la demanda íntegramente, y condena en costas a la demandada por temeridad.
TERCERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de HEUFERA INVERSIONES SL, que alega en su primer motivo que no existe en el contrato de mandato con Albufera, ni en el suscrito con la demandante, una prestación accesoria de obtener financiación. Entendiendo el recurrente que existía un contrato de financiación entre ALBUFERA HOGAR SLU y Dª. Evangelina distinto del suscrito entre HEUFERA INVERSIONES SL, y ALBUFERA HOGAR SLU, sin que se haya planteado la excepción de falta de legitimación a la que alude la sentencia de instancia.
En esta alzada tras visionar el acto del Juicio Verbal, se considera que planteada la excepción de falta de litisconsorcio pasiva desestimada por el Juzgador de Instancia, toda la argumentación de la demandada, ahora recurrente, precisamente estriba en sostener su falta de legitimación, argumentación que se reitera en el desarrollo de la actual impugnación.
Pues es lo que late, cuando HEUFERA INVERSIONES SL, alega que no viene obligada a cumplir con la obligación de pago exigida, porque no fue ella la que suscribió un contrato de financiación, que en todo caso es el que resultaría incumplido.
Ignora la recurrente, como hizo en la instancia, los efectos plenos de la cosa juzgada que desplegó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, según la cual no se admitía la actual reclamación contra ALBUFERA, por actuar como mera mandataria verbal de HEUFERA INVERSIONES SL. Con lo cual este pronunciamiento extiende sus efectos ineludiblemente respecto de la actual recurrente, de tal modo que viene expresamente vinculada a las obligaciones dimanantes del contrato de fecha 8/11/11, en la que se produce la entrega de dinero objeto de la presente reclamación, al ser la vendedora y final receptora de dicha suma que viene obligada a devolver. Como sostiene impecablemente el Juzgador de Instancia, haya o no percibido finalmente esta cantidad, en todo caso dicha falta de entrega, será objeto de reproche entre mandante y mandatario dentro del ámbito interno de esta específica relación de mandato, pero en ningún caso sería oponible frente al ahora actor.
En cuanto a la inexistencia de la prestación de procurar una financiación determinada a la compradora, por el vendedor, pues no olvidemos que ALBUFERA actuaba como mandataria de HEUFERA, esta no dimana de un hipotético contrato entre ALBUFERA y Dª. Evangelina , sino de la cláusula 5ª del meritado contrato de fecha 8/11/11, en el cual se obliga ALBUFERA como mandataria de la propietaria a devolver la suma entregada como señal, si 'la firma de la escritura pública no pudiera realizarse por causas achacables a la compradora por problemas de financiación para la adquisición de la misma...', que es lo que acaeció, por lo que se produce el hecho generador de dicha devolución, según lo estrictamente pactado.
Por todo ello este motivo debe decaer.
CUARTO.-Por la representación de HEUFERA INVERSIONES SL, se alega en su segundo motivo la falta de motivación de la sentencia, al no razonar suficientemente la causa de rescisión del contrato, cual es el problema de financiación.
En el presente caso no existe la omisión de razonamiento denunciada, conclusión derivada de la fundamentación de la sentencia apelada, que cumple con los requisitos exigidos, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, pues se ha pronunciado sobre cuantas cuestiones le han sido planteadas, sin que necesariamente debiera pronunciarse ni específicamente, ni del modo que el apelante pretende sobre las cuestiones que por él se plantean.
Sobre la falta de la exhaustividad que pretende el recurrente el Tribunal Supremo viene estableciendo en STS como la de 15-febrero-1995 : 'Los parámetros admisibles que miden la existencia de la motivación se mueven entre la exhaustividad y la suficiencia, sin que existan módulos rígidos que establezcan de manera uniforme el grado de motivación exigida a toda clase de resoluciones.'
No se detecta en la resolución recurrida la ausencia de motivación suficiente, nuestro Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (por todas, STC de 12 de junio de 1987 ), en el sentido de que el deber de motivar las resoluciones judiciales, no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en Derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente.
Sentado lo anterior, el examen de la sentencia dictada en primera instancia pone de manifiesto que el fallo estimatorio de la pretensión de la actora, se basa en la directa obligación del vendedor y propietario de la finca vendida, HEUFERA INVERSIONES SL, al ser el mandante representado por su mandatario ALBUFERA, viniendo obligado a todos los compromisos derivados del contrato de fecha 8/11/11, entre los que evidentemente se encuentra el referido en la cláusula 5ª. Estipulación por la que se pacta la devolución en caso de que el demandado tenga problemas de financiación, lo que excusa de cualquier prueba al respecto, pues no se trata de acreditar que dicha causa resolutoria se deba probar, basta que se tengan problemas, derivándose de los correos electrónicos no impugnados y aportados con la demanda, que existió una diferencia entre las condiciones de financiación ofrecidas originariamente, al suscribir el contrato, y las que se le ofertan finalmente, lo que ya es suficientemente justificativo de dicha resolución a instancia del comprador.
Se concluye, que en todo caso el razonamiento de la sentencia, no se puede tachar de insuficiente desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Teniendo en cuenta estos fundamentos en los que basa la decisión el Juzgador de Instancia, y aun cuando puede no ser compartido por la apelante, lo que es lógico dado discurso desestimativo de su argumento de oposición, el motivo impugnatorio debe ser rechazado.
QUINTO.-Por último, por la representación de HEUFERA INVERSIONES SL, se impugna la imposición de costas por temeridad a su representado, alegando el desconocimiento de esta obligación de pago antes del procedimiento actual, pues no fue parte en el procedimiento judicial, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid.
Se disiente de este argumento, por una parte de los correos aportados con la demanda, sobre todo de los obrantes a los folios 43 a 47, el representante de Albufera como mandatario, se remite en sus contestaciones a Dª. Evangelina respecto a la devolución de la señal a las ordenes y decisiones de la entidad HEUFERA INVERSIONES SL, a la que está dando cuenta del asunto, y hay que recordar que estos mail no han sido impugnados. Y por otro, en virtud del mandato que mediaba con ALBUFERA, HEUFERA INVERSIONES SL debía conocer que los compromisos que pactaba esta entidad en su nombre le obligaban frente a los compradores, por lo que instada esta demanda debió en su caso aquietarse a sus obligaciones contractualmente asumidas.
Por lo que debo estimar que sí concurre temeridad al persistir en la oposición al cumplimiento de una obligación expresamente asumida por contrato, y debe ser confirmado este criterio en la imposición de las costas en la Primera Instancia.
SEXTO.-Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil HEUFERA INVERSIONES S.L., representada por la Procuradora Dª. Mª DEL PILAR PEREZ CALVO, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de MADRID , en autos de Juicio Verbal 650/2013 a que este rollo se contrae y, procede:
1º.- CONFIRMARíntegramente la expresada resolución.
2º.- IMPONERa la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia NO CABE recurso alguno.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

