Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 469/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 471/2014 de 22 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 469/2014
Núm. Cendoj: 28079370142014100465
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0102665
Recurso de Apelación 471/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 490/2011
APELANTES:D. Federico y D. Landelino
PROCURADOR D. JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO
APELADOS:D. Rubén
PROCURADOR Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO
Dña. Ascension
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil catorce.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 490/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº6 de Majadahonda, en los que aparece como parte apelante D. Landelino Y D. Federico representados por el Procurador D. JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO y defendidos por el Letrado D.CARLOS PESQUERO GALEANO, y como parte apelada D. Rubén , representado en esta alzada por la Procuradora DªISABEL JULIA CORUJO y defendido por los letrados D.LUIS SUÁREZ MIGOYO, DªMARTA RITE FERNÁNDEZ Y DªELENA LAPORTA HERNÁNDEZ y por último, también como parte apelada Ascension , la cual no comparece en estas actuaciones, al encontrarse en situación de rebeldía procesal desde la 1ª instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/5/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Majadahonda se dictó sentencia de fecha 27/5/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Rubén , representado por el Procurador SR MUÑOZ NIETO contra Landelino y Federico representados por el procurador SR HORNEDO y Ascension , en situación de rebeldía procesal, DEBO CONDENAR Y CONDENO a cada uno de los codemandados al pago de la suma de 51.794,67 euros , junto con los intereses legales desde la interposición de la demanda y los procesales del 576 de la LEC .
Dada la estimación integra de la demanda, se imponen las cosas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Landelino Y D. Federico al que se opuso la parte apelada D. Rubén , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de diciembre de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda presentada por don Rubén contra don Landelino , don Federico y doña Ascension , pretendía la condena de cada uno de los codemandados al pago de 51.794'67 €, relatando que en fecha 16 de Diciembre de 2008 la mercantil Impresión Digital Da Vinci, S.A., firmó contrato de arrendamiento financiero con Banco Espirito Santo, S.A., operación que fue afianzada por el actor y los tres codemandados. Que en la misma fecha, el demandante suscribió contrato con don Landelino y don Federico comprometiéndose a cancelar el leasing descrito en un plazo no superior a tres meses, bien mediante otro préstamo con una entidad financiera, bien mediante una aportación dineraria proveniente de cada uno de los cuatro codemandados, cancelación que nunca llegó a producirse. Que finalmente, declarada en concurso Impresión Digital Da Vinci, S.A., Banco Espirito Santo, S.A cobró del actor la suma de 207.178'67 € por diversos conceptos derivados del expresado contrato, con cuya causa ahora repite frente a los restantes codeudores en las respectivas proporciones que soportan.
Los demandados don Landelino y don Federico se opusieron a la pretensión, relatando que el 11 de Noviembre de 2003, Lectura Optica Da Vinci adquirió de Banco Espirito Santo, S.A., una nave industrial en Alcorcón por importe de 646.126'99 €, actuando como avalistas solidarios los cuatro socios de la mercantil compradora, es decir, el demandante, los dos referidos demandados, y don Enrique , después fallecido. Que en ese mismo día Lectura Optica Da Vinci, S.A., arrendó la nave a Impresión Digital Da Vinci, S.A. Que el 16 de Diciembre de 2008 se concertó el contrato de arrendamiento financiero referido en la demanda, actuando como fiadores solidarios los tres colitigantes citados, así como doña Ascension y don José , respectivamente usufructuaria y nudo propietario en sucesión del socio fallecido don Enrique , y también Lectura Optica Da Vinci, S.A. y Fotomecánica Da Vinci, S.A. Que ante la imposibilidad para don Landelino y don Federico de obtener un préstamo que cancelase el contrato de arrendamiento financiero, suscribieron el 31 de Julio de 2009 un contrato de permuta en cuya virtud don Rubén permutaba el 25% de sus acciones en Impresión Digital Da Vinci, S.A. por el 75% de acciones de Lectura Optica Da Vinci, S.A. quedando así el demandante como único titular del capital de esta mercantil, que era dueña de la nave industrial referida. Que en esa fecha Lectura Optica Da Vinci, S.A. tenía un patrimonio neto de 178.189'84 €, en tanto que Impresión Digital Da Vinci, S.A. tenía un patrimonio neto de -373.538'02 €. Que hasta Julio de 2009 Impresión Digital Da Vinci, S.A. abonó todas las cuotas de ambos contratos de arrendamiento financiero, y a partir de esa mensualidad correspondía satisfacerlas al demandante. Que Impresión Digital Da Vinci, S.A. poco después fue declarada en concurso, y resultó además desalojada de la nave que ocupaba en virtud de juicio de desahucio promovido por Lectura Optica Da Vinci, S.A. Que los acuerdos suscritos el 31 de Julio de 2009 dejan sin efecto los acuerdos formalizados el 16 de Diciembre de 2008, y la demanda se dirige a la obtención de un enriquecimiento injusto.
SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia razona que no queda acreditado que por medio de las tres escrituras de permuta de acciones suscritas el 31 de Julio de 2009 , se produjera un efecto extintivo respecto del aval solidario suscrito por los demandados el 16 de Diciembre de 2008, pues en las escrituras no consta ese efecto extintivo, y por el contrario en su estipulación segunda se refleja que las partes no tienen que compensarse ni reclamarse nada entre sí, por ningún concepto. Que las obligaciones derivadas de la permuta de las acciones no resultan incompatibles con las del afianzamiento del contrato de leasing, ni por ende resulta de aplicación el art. 1204 Cc . Que la póliza de leasing de 16 de Diciembre de 2008 fue concertada con Impresión Digital Da Vinci, S.A., y en la misma fecha de su constitución los litigantes determinaron internamente la responsabilidad de cada uno de ellos. Que cuando se concertaron las permutas de acciones, las cuentas de Impresión Digital Da Vinci, S.A. arrojaban un saldo positivo, y el ulterior saldo negativo no fue conocido hasta Diciembre de 2009, por lo que no puede tenerse en consideración en relación con los efectos de aquella permuta. Que no se ha aportado documento alguno acreditativo de los hechos alegados por los demandados, por todo lo cual se estima en su integridad la demanda.
TERCERO.-Frente al pronunciamiento estimatorio de la demanda interponen recurso de apelación don Landelino y don Federico , alegando que la sentencia valora erróneamente la prueba documental, pues la parte actora basa su petición en dos documentos: el contrato de arrendamiento financiero por importe de 159.000 €, y el documento privado de igual fecha, frente a lo que la demandada ha acreditado que, tras la incorporación de don Rubén a Lectura Óptica Da Vinci, S.A. con un 25% del capital social, esa mercantil adquirió de Banco Espirito Santo, S.A. una nave industrial, mediante arrendamiento financiero por 646.162'99 € y vencimiento a Noviembre de 2013, con el aval solidario de los cuatro socios, concertándose en esa misma fecha contrato de arrendamiento de la nave a favor de Impresión Digital Da Vinci, S.A. Que como consecuencia de la imposibilidad de los demandados de atender a la cancelación de dicho arrendamiento financiero, como se pactó en contrato privado de 16 de Diciembre de 2008, por partes iguales, el 31 de Julio de 2009 se celebró una permuta de acciones en cuya virtud el demandante adquirió el 75% de Lectura Optica Da Vinci, S.A., y transmitió el 25% de Impresión Digital Da Vinci, S.A., resultando que el valor contable de las acciones de Lectura Optica Da Vinci, S.A. era de 247'48 € por acción, y el valor de las otras acciones de 0 €, quedando el actor con el pleno dominio de la nave industrial. Que hasta Julio de 2009, Impresión Digital Da Vinci, S.A satisfizo las cuotas del arrendamiento financiero, y a partir de entonces el actor dejó de pagarlas. Que los acuerdos firmados el 31 de Julio de 2009 dejan sin efecto el documento de 16 de Diciembre de 2008.
Se denuncia errónea aplicación del art. 1204 Cc ., y se argumenta que el actor pretende obtener un enriquecimiento injusto.
CUARTO.-Vista la argumentación del recurso, se constata que no existe discrepancia alguna entre las partes sobre el relato de hechos relacionados con la deuda reclamada, sino exclusivamente en cuanto a la motivación que cada una de ellas atribuye a la permuta de acciones de 31 de Julio de 2009, y a los efectos de dicha permuta sobre la subsistencia de la responsabilidad personal asumida por los socios de Impresión Digital Da Vinci, S.A., en el documento privado de 16 de Diciembre de 2008.
Quedan probados los hechos relatados por la parte apelante, consistentes en la constitución de la sociedad Lectura Optica Da Vinci, S.A. en el año 2001, la adquisición de la condición de socio de don Rubén el 11 de Noviembre de 2003, así como, en esa misma fecha, la compra de la nave industrial mediante contrato de arrendamiento financiero y el arrendamiento de la nave a Impresión Digital Da Vinci, S.A.
Es incontrovertido que el 16 de Diciembre de 2008, Impresión Digital Da Vinci, S.A. concertó arrendamiento financiero con Banco Espirito Santo, para financiar obras de reforma en la nave industrial, contando con el aval de don Rubén , los dos apelantes, doña Ascension y don José , respectivamente usufructuaria y nudo propietario de acciones en sucesión del socio fallecido don Enrique , y también Lectura Optica Da Vinci, S.A. y Fotomecánica Da Vinci, S.A.
Asimismo, que el mismo día 16 de Diciembre de 2008, don Rubén , doña Ascension , don Federico y don Landelino , firmaron documento privado comprometiéndose a obtener un préstamo con el que cancelar el leasing mobiliario, o subsidiariamente aportar por cuartas partes iguales la cantidad necesaria para efectuar tal cancelación. Respecto de tal documento, produce como efecto alterar las relaciones internas de las partes en cuanto a la deuda avalada resultante del leasing mobiliario, de forma que la responsabilidad interna entre los avalistas (entre sí, no frente a la acreedora) no se distribuye en la forma resultante del contrato de leasing, sino por cuartas partes iguales como se pacta entre ellos.
Está probado que nunca llegó a obtenerse préstamo para la cancelación del leasing mobiliario, y que meses después, el 31 de Julio de 2009, se celebraron tres permutas de acciones en cuya virtud el demandante devino titular de todo el capital social de Lectura Optica Da Vinci, S.A., en tanto que don Landelino , don Federico y doña Ascension quedaron como socios únicos de Impresión Digital Da Vinci, S.A.
Ahora bien, quiebra el planteamiento de la parte apelante cuando pretende que de esa permuta de acciones cabe deducir la extinción de las responsabilidades asumidas por los tres demandados en el contrato de 16 de Diciembre de 2008, por las siguientes razones:
- Los contratos han de interpretarse en el sentido gramatical de sus términos, por imperativo del art. 1281 Cc ., y las escrituras de permuta de acciones de 31 de Julio de 2009 nada dicen sobre la extinción de la responsabilidad dimanante del contrato de 16 de Diciembre de 2008.
Nada impedía a los otorgantes de las escrituras de permuta consignar expresamente esa voluntad extintiva. Y si no lo hicieron, no existe fundamento para presumir o declarar que se alcanzara dicho pacto.
- En la estipulación segunda de las escrituras se hace constar que las acciones permutadas entre sí tienen el mismo valor, por lo que no media entre las partes entrega de diferencias de valor en metálico, y tampoco tienen nada que compensarse ni reclamarse entre sí por ningún concepto.
Esa declaración es incompatible con la argumentación de los apelantes. Lo que implica es que las partes, voluntariamente, asignan idéntico valor a las acciones respectivamente permutadas, y que no se produce intercambio de otros bienes o derechos en virtud de la permuta, como sucedería con la pretendida extinción de la obligación contraída en el antedicho documento privado.
- Es cierto, como se explica en el recurso, y a la vista de las respectivas contabilidades sociales, que el aparente valor de las acciones de Lectura Optica Da Vinci, S.A., superaba el aparente valor de las acciones de Impresión Digital Da Vinci, S.A. Pero esa circunstancia no permite deducir, sin más, que los socios resultantes de Impresión Digital Da Vinci, S.A. quedasen exonerados de la responsabilidad dimanante del contrato de 16 de Diciembre de 2008.
Especialmente, porque, en tal caso, pudieron y debieron hacerlo constar así en la escritura de permuta, o en otro documento adicional, pues nada lo impedía, y sin embargo omitieron esa declaración.
- Tampoco el hecho de que Lectura Optica Da Vinci, S.A., e indirectamente su socio único, el ahora demandante, deviniera titular exclusiva de la nave industrial, lleva a la conclusión de que ese socio asumiera en solitario el pago del leasing mobiliario. No puede olvidarse que ese leasing se dirigió a financiar obras de reforma en la nave, la cual era explotada por Impresión Digital Da Vinci, S.A., que de hecho fue la que concertó esa financiación, lo que apunta a que fue la real beneficiaria del capital obtenido. Por esa misma razón, no resulta extraño que los socios resultantes de Impresión Digital Da Vinci, S.A., mantuvieran su responsabilidad después de la permuta.
- Admitiendo que Impresión Digital Da Vinci, S.A., pagara las cuotas del leasing hasta Julio de 2009, y que después resultaran impagadas, de ello no cabe deducir que hubiera de responder de ellas el demandante. Es igualmente concebible que Impresión Digital Da Vinci, S.A. desatendiera esas cuotas por la situación económica que atravesaba.
- Como acertadamente se razona en la sentencia apelada, no existe ninguna incompatibilidad entre las obligaciones inherentes al contrato de permuta y las resultantes del documento privado de 16 de Diciembre de 2008, a los efectos del art. 1204 Cc .
No existe el pretendido error en la aplicación de ese precepto. Tal error consistiría, en versión de la apelante, en desconocer la voluntad real de las partes, al otorgar las escrituras de permuta, consistente en extinguir las responsabilidades económicas derivadas del documento privado. Pero sucede que esa voluntad no sólo no se deduce de la permuta, sino que resulta difícil concebir que, si realmente existió, dejara de consignarse por escrito.
Como conclusión, ciertamente, podría haberse dado la situación que describe la apelante, es decir, que mediante la permuta de 31 de Julio de 2009 las partes pretendieran que el actor quedara como socio único de Lectura Optica Da Vinci, S.A., como propietario único de la nave industrial, y como responsable único del leasing mobiliario concertado con Banco Espirito Santo para financiar obras de reforma en la nave.
Pero que esa situación resulte posible en absoluto significa que se tenga por cierta. Pues no existe ninguna prueba de que las partes albergaran esa voluntad de extinguir la responsabilidad contraída por los demandados en el contrato privado de 16 de Diciembre de 2008.
No puede olvidarse que las dos versiones contradictorias respectivamente ofrecidas por las partes son igualmente concebibles, y que es la parte demandada la que soporta la carga de probar los hechos extintivos de la pretensión ( art. 217.3 L.E.c .), es decir, la extinción de las responsabilidades asumidas en documento de 16 de Diciembre de 2008.
A mayor abundamiento, la falta de mención en la escritura de permuta a la extinción de esas responsabilidades para los demandados, y la falta de cualquier otro documento escrito que refleje esa exoneración de responsabilidad, genera una clara apariencia de que tal responsabilidad subsiste, y es exigible en sus propios términos, pues resulta difícil concebir que un pacto de esa envergadura económica, como lo es la exoneración del pago de 51.794'67 € para cada interviniente, no se hiciera constar por escrito, y se confiara a un mero pacto verbal.
Por todo lo expuesto, permaneciendo incierto el hecho controvertido, y de conformidad con el art. 217.1 L.E.c ., actúa en perjuicio de la parte demandada. Lo que significa ratificar las normas sobre distribución de la carga de la prueba tal como, acertadamente, se aplican en la sentencia apelada, así como excluir cualquier enriquecimiento injusto imputable al actor.
QUINTO.-Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hornedo Muguiro en representación de don Landelino y don Federico , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Majadahonda, bajo el número 490 de 2011, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección 14 Audiencia Provincial de Madrid, abierta con el número 2649 , en la entidad Banco Santander, Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, deberán indicarse los datos siguientes: « IBAN ES55- 00493569-9200-0500-1274», cuenta general o 'buzón' del Banco Santander, y como «Concepto» deberá reseñar la cuenta de esta Sección 14, para este asunto concreto: « 2649-0000-12-0471-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a catorce de enero de dos mil quince.
