Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 469/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 710/2013 de 16 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 469/2014
Núm. Cendoj: 28079370222014100457
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0006568
Recurso de Apelación 710/2013
Autos Nº: 17/12
Procedencia: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 5 DE MADRID
Apelante- demandada: DOÑA María
Procuradora: DOÑA Mª JESUS SANZ PEÑA
Apelado-demandante: DON Jesús Carlos
Procuradora: DOÑA Mª JOSE GONZALEZ DE LA MALLA
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 17/12 ante el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 5 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante-demandada Doña María , representada por la Procuradora Doña Mª Jesús Sanz Peña.
De la otra, como apelado-demandante Don Jesús Carlos , representado por la Procuradora Doña Mª José González de la Malla.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 1 de octubre de 2012 por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 5 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que estimando la demanda planteada por la procuradora Dª Mª José González de la Malla, en representación de D. Jesús Carlos , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de Jesús Carlos y María , con la adopción de las siguientes medidas:
La guarda y custodia del hijo menor Isidro , se otorga a la madre, con el siguiente régimen de visitas:
El padre podrá visitar a su hijo menor de edad Isidro , fines de Semana alternos desde las 11 horas del sábado hasta las 20 horas del domingo, y la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, eligiendo los años pares la madre y los impares el padre. Las entregas y recogidas del menor se llevarán a cabo a través de la hija de la actora, Jacinta .
La atribución de la vivienda conyugal sita en PLAZA000 , NUM000 , NUM001 NUM002 . De Madrid, también se otorga a la madre.
En concepto de alimentos, el padre deberá contribuir en la cantidad de 200 euros mensuales, revisables con arreglo al IPC anual, que se ingresarán en la cuenta que la madre designe al efecto, en los primeros cinco días de cada mes.
Igualmente el padre ingresará en dicha cuenta la prestación de protección familiar que pudiera percibir en los dos días siguientes a su percepción.
No ha lugar a fijar pensión compensatoria.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña María , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Don Jesús Carlos y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 5 de mayo de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se incrementen los alimentos , se fije una pensión compensatoria y se disponga el pago de la mitad de los gastos extraordinarios y alega entre otras razones que la pensión de 200 euros es insuficiente e indica los ingresos por la invalidez del hijo y el salario y señala que la esposa realizaba trabajos de limpieza y tras el nacimiento de su hijo su única ocupación fue velar por el sostenimiento y cuidado de la familia, y solo cuando el esposo abandona el hogar realiza trabajos en la economía doméstica .
Por su parte don Jesús Carlos pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que la interesada recibe una ayuda estatal y además como asistenta se encuentra realizando tareas de asistenta y recuerda que no paga renta ni merced y explica que lo concerniente a los gastos es una omisión involuntaria, subsanable incluso por aclaración.
Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la sentencia y alega entre otras consideraciones que el menor disponer de una pensión de 250 euros .
SEGUNDO. Se cuestionan los alimentos del hijo común.
Tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93 , 142 , 145 , 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.
Con tales presupuestos legales la Sala estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la cuantía establecida en la sentencia apelada si tenemos los datos económicos de las partes entre los que cobra asimismo notable significación la atribución de la vivienda familiar a la madre a quien se otorga la guarda y custodia del menor sin abonar por ello canon alguno arrendaticio ni cuota hipotecaria , en tanto en cuanto el interesado ha de cubrir sus necesidades de alojamiento fuera del hogar familiar.
Asimismo los concretos recursos económicos o ingresos mensuales del padre obligado al pago de los alimentos determinan también la pertinencia de aquella determinación cuantitativa si valoramos que se cifran en 826,83 euros al mes siendo las retribuciones anuales según se acreditada en la declaración fiscal de 10544,55 euros .
En lo tocante a las necesidades alimenticias del hijo común no presenta excepcionales o especiales gastos de educación o formación , al no acreditarse gastos en este orden además de los propios y habituales de un niño de su edad, siendo así que la misma sentencia establece y argumenta al efecto que corresponde a la madre la prestación familiar o ayuda estatal fijada por la SS por la discapacidad el niño diagnosticado de deterioro en su desarrollo cognitivo en la esfera lingüística .
Si como se dirá y complementará a continuación el padre ha de hacer frente a los gastos extraordinarios del hijo común en la mitad correspondiente , la Sala no encuentra razones fácticas ni jurídicas para incrementar la pensión de alimentos lo que hace decaer la pretensión apelante y determina el rechazo de este motivo de apelación.
TERCERO.- Y se pide la pensión compensatoria.
Y al respecto hay que señalar que de la interpretación del párrafo primero del art. 97 del CC .., se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.
De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, sin que en los preceptos del código civil se imponga la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación.
Con tales parámetros legales y doctrinales, hay que señalar que como dice la propia interesada el matrimonio dura unos 8 años de convivencia , no aportándose prueba alguna sólida y fehaciente sobre el desequilibrio económico que el matrimonio produce a la interesada, quien recordemos goza del uso y disfrute de la vivienda familiar, habiendo de cubrir su alojamiento fuera del mismo el recurrido , cuyos ingresos han quedado acreditados en los términos señalados y además ha de hacer frente al pago de la pensión alimenticia en la cuantía fijada en la sentencia que ahora se apela, debiendo tener presente que la ahora apelante realiza trabajos de limpieza por lo que percibe ingresos no probados en forma cabal y rigurosa.
Con tales datos la Sala no encuentra razones para modificar el acertado criterio decisorio de la sentencia apelada al no probarse que su situación sea notoriamente inferior a la que ostenta el apelado, todo lo cual determina en este punto el rechazo de este motivo de apelación y conduce a confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO. Y se pide que se fije que el padre abonará la mitad de los gastos extraordinarios.
En primer lugar hay que señalar que los gastos extraordinarios como dice la resolución de 6 de octubre de 1998 de esta Sala son :'En, consecuencia y con carácter de generalización habremos de considerar en relación con la cuestión hoy controvertida que los gastos extraordinarios en la vida de los hijos son aquéllos que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, habiendo además de ser vinculados a necesidades que han de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes del alimentista, y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que, obviamente, puede prescindirse, sin menoscabo para el alimentista.
Y todo ello sin perjuicio de lo que las partes, cual acaece en una litis matrimonial, puedan considerar extraordinario, modificando o matizando el referido concepto genérico, a través de sus propios actos ( artículo 7º del CC ..), o de la pactación formulada al amparo del artículo 90 del CC .., y sobre la base genérica del principio de respeto a la autonomía de la voluntad privada que consagra el artículo 1255 del referido texto legal .'
Valorados los datos económicos ya señalados y pretendiendo la interesado el abono por mitad de dichos pagos a lo que no se opone el ahora apelado , es claro que dicha sentencia apelada ha de ser integrada en el sentido de completar la sentencia disponiendo que los gastos extraordinarios se abonarán por mitad entre ambos progenitores, en cuyo punto procede estimar el recurso planteado, matizando en este sentido la sentencia apelada.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial y dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Doña María contra la Sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2012, por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 5 de los de Madrid , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 17/12, entre dicha litigante y Don Jesús Carlos debemos completar y completamos la sentencia apelada en el sentido de declarar y disponer que los gastos extraordinarios se abonarán por mitad entre ambos progenitores.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0710-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
