Sentencia Civil Nº 469/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 469/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 228/2014 de 13 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 469/2014

Núm. Cendoj: 28079370092014100370

Núm. Ecli: ES:APM:2014:15641

Núm. Roj: SAP M 15641/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0023548
Recurso de Apelación 228/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 860/2012
APELANTE: D./Dña. Lorena
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ESPINOSA TROYANO
APELADO: D./Dña. Hugo
PROCURADOR D./Dña. ISABEL SANCHEZ RIDAO
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 228/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D.JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a trece de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Ordinario nº 860/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 228/2014, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelado D. Hugo , representado por la Procuradora Dª. Isabel Sánchez Ridao; y, de
otra, como demandada y hoy apelante Dª. Lorena , representada por la Procuradora Dª. Ana María Espinosa
Troyano; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, en fecha 21 de noviembre de dos mil trece, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que estimando la demanda interpuesta por DON Hugo condeno a DOÑA Lorena a pagar al actor la cantidad de 6.782,38 euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas del proceso.' Segundo .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada , previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día doce de noviembre del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Segundo .- D. Hugo formuló demanda contra Dª Lorena en reclamación de 6.782,38 euros, más intereses, en cuanto cantidad pendiente de pago por el reconocimiento de deuda de 17.382,38 euros suscrito por la demandada con fecha 20 de julio de 2010. La sentencia de instancia estimó la demanda, habiendo sido apelada por la demandada.

Tercero .- El primer motivo denuncia error en la apreciación de la prueba en cuanto a la cantidad adeudada; el segundo, error en la apreciación de la prueba por haberse rechazado la nulidad del contrato de reconocimiento de deuda por duplicidad entre el mismo y el otro reconocimiento de deuda de la misma fecha; el tercer motivo se refiere a la imposición de costas.

Debe examinarse en primer lugar el motivo segundo, que sostiene la nulidad del reconocimiento de deuda en que se basa la condena. El mismo es de fecha 20 de julio de 2010, en él la demandada reconoce una deuda con el actor de 17.382,38 euros y no expresa la causa de la deuda. El segundo es de la misma fecha, en él reconoce una deuda con el actor de 14.562,57 euros y tampoco expresa la causa de la deuda. La apelante no indica ninguna razón por la que deba entenderse que el primero de los reconocimientos de deuda, el que es objeto de este proceso, quedó sustituido por el segundo, limitándose a aseverar que la apelante sí ha probado la no validez de aquel, pero no es así, como evidencia el hecho de que en el recurso no designe prueba alguna que lo demuestre; como señala la sentencia de instancia, de haber querido las partes dejarlo sin efecto, así se indicaría en el segundo o, cuando menos, se habría destruido el primero.

La jurisprudencia tiene establecido ( STS de 8 de marzo de 2010, recurso 612/2006 ) que (se añaden subrayados) «el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita , en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; [...] Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos , que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )».

En el mismo sentido, la STS de 6 de marzo de 2009, recurso 204/2004 , declara: «El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.), se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras)».

Por tanto, el documento de reconocimiento de deuda en el que la demandada reconoce adeudar al demandante 17.382,38 euros es título bastante para su condena al pago por tener carácter constitutivo y presumirse que su causa existe y es lícita, sin que la apelante haya probado lo contrario.

Cuarto .- En el motivo primero se sostiene que la demandada ha pagado a cuenta de la deuda 11.690 euros, mientras que el actor solo reconoce pagos a cuenta por importe de 10.600 euros. Con la demanda se acompañaron fotocopias que acreditaban los ingresos o transferencias bancarias realizados por la demandada, que ascienden a 10.600 euros; la demandada aportó los justificantes de esos mismos ingresos o transferencias y dos más: 1) un ingreso de 1.000 euros en la cuenta del actor, pero de fecha 30/04/2010, anterior a la fecha del reconocimiento de deuda (20 de julio de 2010), luego ineficaz para reducir una deuda que solo después fue reconocida y por importe de 17.382,38 euros; y 2) el segundo es un ingreso de 90 euros de fecha 21/10/2011 que no se demuestra a qué obedece y no cuadra con los pagos previstos en el documento de reconocimiento de deuda (mensualidades de 600 euros); la demandada pudo hacer la imputación de pagos con ese ingreso, dado que mantiene más de una deuda con el actor (como se dijo, hay dos reconocimientos de deuda de la misma fecha). A falta de imputación de pagos y de toda otra prueba, que incumbía a la demandada por pretender la reducción de la deuda ( artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debe rechazarse esta alegación.

Quinto .- El motivo relativo a las costas ha de desestimarse. Al haberse estimado la demanda totalmente, es correcta la imposición de costas a la demandada en aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sexto .- Procede imponer a la apelante las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por Dª Lorena contra la sentencia dictada con fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece por el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid , acordando: 1º. Confirmar íntegramente dicha sentencia.

2º. Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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