Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 469/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 365/2014 de 24 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 469/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100480
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1937
Núm. Roj: SAP MU 1937/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00469/2014
Sección Cuarta
Rollo de Sala 365/2014
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de julio del año dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario número 378/10 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número Dos
de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada AVK Válvulas, S. A., representada por la Procuradora
Sra. Mateos Alonso y defendida por el Letrado Sr. Plaza Echevarría, y como demandada y ahora apelante
Grupo Almagro Mur, S. L., representada por la Procuradora Sra. Navas Carrillo y defendida por el Letrado
Sr. Rojo Fuentes. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que
expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 20 de diciembre de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Alonso, en nombre y representación de AVK Válvulas, S. A., contra la mercantil Grupo Almagro Mur, S. L., con expresa condena en costas a la parte demandada. Declaro la deslealtad de los actos de imitación, engaño y confusión desplegados por el Grupo Almagro Mur, S. L. Condeno a Grupo Almagro Mur, S. L., a cesar inmediatamente en los actos de competencia desleal contra los que se dirige la presente acción. Condeno a Grupo Almagro Mur, S. L., a destruir las unidades existentes en las instalaciones de Grupo Almagro Mur, S. L., de los tres productos que constituyen imitación de la actora. Condeno a la demandada a publicar la sentencia a su costa en dos periódicos de ámbito nacional. Dicha elección será llevada a cabo por la actora en ejecución de sentencia y será de cuenta y riesgo de la demandada los gastos que ello conlleve'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Grupo Almagro Mur, S. L., solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 365/14. Tras personarse las partes, por providencia del día 16 de mayo de 2014 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil AVK Válvulas, S. A., plantea demanda contra la también mercantil Grupo Almagro Mur, S. L., ejercitando acción de competencia desleal por actos de engaño, imitación, explotación de la reputación ajena, confusión y denigración (Ley de Competencia Desleal 3/1991, de 10 de enero, en adelante LCD), teniendo ella por objeto social la promoción y distribución en España y Portugal de válvulas y accesorios fabricados por el grupo AVK, destinados a las redes de gas, agua e industria de tratamiento de residuos materiales, disponiendo de una amplia red de fabricación y distribución, siendo titular de distintivos nacionales y comunitarios, con un importante volumen de ventas (en 2009 más de 18 millones de euros).
La demandada se dedica a vender materiales de riego y tuberías para agricultores y es titular de un signo nacional denominativo con el gráfico GA Grupo Almagro Mur, aunque usa sólo las iniciales GA.
Habiendo existido entre las partes un contrato de suministro, la demandada distribuyó en la provincia de Murcia los productos de la actora, teniendo acceso a información sensible sobre estrategia empresarial y productos de la demandante, habiendo desarrollado a partir de esos datos conductas que infringen la LCD, distribuyendo piezas que imitaban y copiaban las de la actora, con intención de aprovecharse de la posición de mercado que ella ocupaba, habiéndola requerido para que cesara inmediatamente, sin que atendiera la petición.
La demandada se opone, negando que fuera distribuidora en exclusiva de productos de la actora, o que los productos de la demandante tuvieran la calidad y gama pretendidos, o que sus productos induzcan a confusión con los de la contraparte o que a ella se le haya facilitado información sensible por la demandante.
Sostiene que ella se dedica a vender, primordialmente, sus propios productos.
Tras la celebración del juicio y práctica de pruebas, se dicta sentencia por la que se estima la demanda, con costas a la demandada, declarando la realización por ésta de actos de imitación, engaño y confusión, por lo que la condena a cesar inmediatamente en los actos de competencia desleal y a destruir las unidades existentes en las instalaciones de la demandada de tres productos que imitan los de la actora (collarines de toma para tuberías de polietileno o pvc, bridas de doble cámara para polietileno y brida universal). Condena también a la demandada a publicar la sentencia a su costa en dos periódicos de ámbito nacional.
Contra la citada sentencia plantea recurso de apelación la demandada denunciando incongruencia (pese a que la demanda no determina los actos de imitación, la sentencia, supliendo indebidamente a la parte, fija que son tres los productos que imitan los de la actora), error en la valoración de las pruebas e infracción de los arts. 11.2 , 6 y 5 LCD . También denuncia incongruencia omisiva al no pronunciarse el Tribunal a quo sobre la prescripción invocada por la demandada. Por todo ello interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra que desestime la demanda por todos o alguno de los motivos invocados, con costas a la actora.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo en acierto de la sentencia recurrida, tanto en la valoración de las pruebas como en la aplicación del Derecho, pidiendo su íntegra confirmación, con costas de la segunda instancia.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso se invoca indebida determinación de los productos que constituyen imitación conforme a la demanda, lo que conlleva incongruencia.
Considera el apelante que la propia sentencia aprecia indeterminación en la demanda respecto a los actos de imitación, aunque la suple con una interpretación sistemática de la demanda y de la prueba practicada, y concreta en tres productos los que infringen la competencia leal: collarines, brida de doble cámara y brida universal. Considera que al referirse en la demanda muchos más productos, el Juzgado debió pronunciarse sobre todos los identificados (15), y como sólo lo hace respecto de tres (de los que uno, el collarín, es distinto del que ahora se fabrica), no puede hablarse de imitación generalizada, pues la actora fabrica 2.500 productos.
Añade que esas circunstancias, al menos, tendrían transcendencia en las costas, pues sólo habría habido una estimación parcial de la demanda.
El motivo no puede prosperar. Ciertamente en la demanda hay alguna referencia a otros productos, pero el procedimiento quedó centrado en los tres que se refieren en el informe pericial de la actora, que son los únicos que han sido objeto de prueba, por lo que las expresiones genéricas o las referencias ocasionales a otros productos en el mercado no pueden desvirtuar el real objeto del procedimiento y la concreción del pleito a esos tres productos, teniendo en cuenta el conjunto de actuaciones desplegadas.
El propio hecho de que la demandada haya limitado su informe pericial a cuatro productos (de los que tres son los referidos en el dictamen de la actora), pone de relieve que los restantes productos mencionados en la demanda no son objeto del litigio para la demandada.
Además, al contestar a la demanda (folios 341-342) es la propia parte la que destaca que el informe pericial sólo se refiere a tres productos y que del resto se limita a aportar unas fotografías, por lo que entiende que no queda acreditada la imitación, pero no denunció defecto en el modo de proponer la demanda, por lo que no puede ahora introducir esta cuestión nueva en la segunda instancia ( art. 458.1 LEC ).
Por lo expuesto, debe rechazarse este primer motivo del recurso.
TERCERO.- En los restantes motivos del recurso (salvo el último) se denuncia error en la valoración de las pruebas y a este respecto, como consideración común a todos ellos, se ha de tener en cuenta que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador de la primera instancia, por la trascendencia de la inmediación con la que practica las pruebas y la visión global de todas ellas, así como por haberse realizado con contradicción y publicidad, todo ello junto a la imparcialidad y objetividad del Juzgador, por lo que el Tribunal de la segunda instancia no puede apartarse de sus conclusiones, realizando una nueva valoración personal de las mismas, salvo que aprecie error o arbitrariedad o conclusiones absurdas, lo que no es el caso, donde no sólo no se aprecian esos defectos que permitirían hacer una valoración diferente de la actividad probatoria, sino que la sentencia de primera instancia dedica un Fundamento Jurídico (el Segundo) extenso, razonado y muy detallado, a valorar el resultado probatorio, aparte de que, luego, en cada una de las infracciones denunciadas, vuelve a resaltar las pruebas en las que sustenta sus conclusiones.
Como segundo motivo del recurso denuncia error de derecho en la aplicación del art. 11.2 LDC . Niega que haya imitación sistemática de productos (son diferentes en color, geometría, anagrama y elementos complementarios, aparte de que sólo refiere tres de entre 2.500), que pueda existir asociación por parte de los consumidores (van dirigidos a profesionales), y que haya aprovechamiento de la reputación o esfuerzo ajeno (no prueba la actora haber desarrollado una específica labor distintiva, de desarrollo y diseño durante años, con coste económico, ni potenciado el producto, que es de los que tienen escasa singularidad, existente desde hace muchos años y sin apenas evolución, no constando quién lo ha ofertado primero en el mercado).
Se trata de meras alegaciones de hecho que no han resultado probadas y de valoraciones jurídicas que no se corresponden con el precepto aplicable. Establece el art. 11 LCD : 'La imitación de prestaciones e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley. 2. No obstante, la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento de la reputación o el esfuerzo ajeno. La inevitabilidad de los indicados riesgos de asociación o de aprovechamiento de la reputación excluye la deslealtad de la práctica'.
La existencia de imitación viene claramente acreditada con el informe pericial de la parte actora, junto al resultado de las pruebas testificales e incluso del propio informe pericial de la demandada, que sólo compara realmente dos de los productos referidos en aquél informe, pues hace su informe con un producto diferente al del informe de la actora: el collarín que compara no es el que se fabricaba al presentarse la demanda, que fue examinado por el perito de la demandante y que se denunciaba como imitado, sino un modelo posterior. No se exige en el precepto una imitación sistemática de todos los productos ajenos, sino la existencia de imitación, aparte de que los productos imitados son de los de mayor uso en el mercado. En cuanto al riesgo de confusión en los consumidores, el resultado de las pruebas acredita que no sólo estaba destinado a profesionales, sino que se ofertaba a cualquier comprador en establecimiento abierto al público, aparte de que los profesionales que adquirían el producto, no todos ellos eran expertos en la materia, sino que algunos de los grupos de profesionales (agricultores, constructores, o los que se dedicaban a actividades de riego), como su actividad no está principalmente relacionada con el agua, no son expertos en estos productos, más propios de empresas de agua. Además no se exige que haya existido confusión, sino sólo que exista riesgo de confusión, y ello de forma alternativa (no conjunta) al aprovechamiento de la reputación ajena.
La actora ha acreditado que sus productos estaban ya en el mercado en 1994, mientras que la demandada no se constituyó hasta 1997, y las testificales han puesto de manifiesto claramente el gran prestigio de los productos de la actora. En cuanto a la calidad de los mismos, basta remitirse a los contundentes argumentos de la sentencia de primera instancia (Fundamento Jurídico Segundo, página 471 de las actuaciones, tercer párrafo).
Por lo expuesto, debe rechazarse este motivo del recurso.
CUARTO.- También se cuestiona en el recurso la aplicación del art. 6 LCD .
El citado precepto establece: 'Actos de confusión. Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos. El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica'.
Entiende la apelante que el precepto se refiere a los signos distintivos (en las piezas de la actora serían AVK, mientras que en la demandada son GA) no al aspecto externo, que es objeto del art. 11.2 LCD antes examinado, y por lo tanto, en este no existe esa posible confusión, pues todos los testigos refieren que por el anagrama distinguían la piezas de una y otra procedencia.
La sentencia de primera instancia recoge abundante jurisprudencia donde se precisa la diferencia entre los arts. 6 y 11 de la LCD . El primero hace referencia a la presentación de los productos, sus signos externos, mientras que el segundo a la actividad, a las características del producto, lo que es en sí, cuestiones diferentes que pueden concurrir en el mismo caso, siendo posible la doble infracción. Por sus signos externos, en el presente caso hay riesgo evidente de que los consumidores atribuyan a ambos productos igual origen, precisamente el del producto más reconocido en el mercado por su prestigio, de ahí que exista también la infracción denunciada.
QUINTO.- También se denuncia infracción del art. 5/7 de la LCD .
El comentado precepto establece: '1. Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos: a) La existencia o la naturaleza del bien o servicio.
b) Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio.
c) La asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones.
d) El alcance de los compromisos del empresario o profesional, los motivos de la conducta comercial y la naturaleza de la operación comercial o el contrato, así como cualquier afirmación o símbolo que indique que el empresario o profesional o el bien o servicio son objeto de un patrocinio o una aprobación directa o indirecta.
e) El precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio.
f) La necesidad de un servicio o de una pieza, sustitución o reparación, y la modificación del precio inicialmente informado, salvo que exista un pacto posterior entre las partes aceptando tal modificación.
g) La naturaleza, las características y los derechos del empresario o profesional o su agente, tales como su identidad y su solvencia, sus cualificaciones, su situación, su aprobación, su afiliación o sus conexiones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios y distinciones que haya recibido.
h) Los derechos legales o convencionales del consumidor o los riesgos que éste pueda correr.' De las distintas pruebas practicadas para acreditar la concurrencia de esta infracción el Juzgado de la instancia se centra en el testimonio de una particular que acude a comprar al establecimiento y en el del propio empleado que la atiende, concluyendo que éste le hace indicaciones falsas o inexactas, tales como que son de igual calidad, que son productos fabricados por ellos y que tiene idénticas prestaciones, siendo su única diferencia que son más baratos, cuando queda acreditada una gran diferencia de calidad, que son fabricados en China y que no tiene iguales prestaciones. Con esa información falsa logran modificar la conducta del consumidor y hacerle comprar un producto que se le vende como igual de bueno que el de la actora, de cuyo prestigio comercial se aprovechan deslealmente.
SEXTO.- Finalmente denuncia la apelante incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la prescripción de la acción ( art. 35 LCD ) que se sostuvo por ella en la contestación a la demanda. Sostiene que, conforme afirma la contraparte, el plazo de prescripción es de un año y que el mismo se había superado pues dicho plazo había transcurrido ya, computando como el inicio del mismo 2006, en que se rompieron las relaciones entre las empresas, mientras que el primer burofax para interrumpir la prescripción fue remitido el 20 de enero de 2009.
Ciertamente la sentencia no entra en esta cuestión, quizás porque, como defiende la parte apelada, en la contestación demanda no se contenía ninguna referencia fáctica sobre el tema, limitándose en la Fundamentación Jurídica a nombrarla, redacción que se traslada literalmente al recurso, sin ninguna valoración de pruebas practicadas no otras consideraciones. En todo caso, estamos ante actos continuados, y claramente se acredita que en 2008 se seguían llevando a cabo, por lo que la acción ejercitada no nacería hasta que se finalizaran dichos actos, que el procedimiento evidencia que siguen existiendo a lo largo de su tramitación, pues no se niegan los mismos por la demandada que lo que discute es que tengan encaje en la competencia desleal.
Por lo tanto, debe rechazarse también este motivo del recurso.
SÉPTIMO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Navas Carrillo, en nombre y representación de la mercantil Grupo Almagro Mur, S. L., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 378/10 ante el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Mateos Alonso, en nombre y representación de AVK Válvulas, S. A., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
