Sentencia Civil Nº 469/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 469/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 339/2015 de 09 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO

Nº de sentencia: 469/2015

Núm. Cendoj: 33024370072015100462

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00469/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2014 0008991

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000339 /2015

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000831 /2014

Recurrente: LIBERTY SEGUROS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA

Abogado: AFRICA HERNANDEZ BRAVO

Recurrido: Ceferino , Tania

Procurador: Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS, Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS

Abogado: RICARDO VALDEON GARCIA, RICARDO VALDEON GARCIA

S E N T E N C I A nº 469/15

ILMOS.SRES. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

MAGISTRADOS: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

D. PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLEN

Gijón, diez de diciembre de dos mil quince

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000831/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000339/2015, en los que aparece como parte apelante, LIBERTY SEGUROS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Juan Ramón Suárez García, asistido por la Letrada Dª Africa Hernández Bravo, y como parte apelada, D. Ceferino , y Dª Tania , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. Mª Eugenia Castañeira Arias, asistido por el Letrado D. Ricardo Valdeón García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2015 , en el procedimiento Ordinario nº 831/14, del que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000339/2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Dª María Eugenia Castañeira Arias, en nombre y representación de D. Ceferino y Dª Tania , contra Liberty Seguros Cia de Seguros, debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar a D. Ceferino en la cantidad de 26.812,06 Euros, y a Dª Tania en la suma de 5.380,32 euros, más un interés anual igual al legal del dinero incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro (12/10/13), siendo del 20% anual transcurridos dos años desde esa fecha, sin expresa imposición de las costas causadas en la sustanciación de este procedimiento a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de LIBERTY SEGUROS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual seguido por todos sus trámites, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación, se formó el correspondiente Rollo de Sala, al nº 339/15 y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el pasado 9 de diciembre.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales

Vistos, siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTADO D. PABLOMARTINEZ HOMBRE GUILLEN.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de don Ceferino y doña Tania se formuló demanda, con fundamento en los arts. 1 , 7 y concordantes de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , frente a la entidad aseguradora Liberty Insurance Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, pretendiéndose el resarcimiento de los perjuicios derivados de las lesiones por ellos sufridas como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 12 de octubre de 2013 en la Avenida Profesor Pérez Pimentel de Gijón.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda planteada, condenando a la entidad aseguradora a abonar al demandante la cantidad de 26.812,06 euros y a doña Tania la de 5.380,32 euros, siendo la misma objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, quien únicamente cuestiona lo decido en primera instancia con respecto a la indemnización concedida en favor de don Ceferino .

SEGUNDO.-El primer aspecto discutido es el relativo a la lesión padecida por el apelado en su hombro derecho. No discute en este sentido la existencia de dicha patología que provoca en el perjudicado dolor y limitación a dicho nivel, lo que cuestiona es la valoración que se realiza, en tanto en cuanto no tiene presente los antecedentes que presentaba el apelado, quien sufría de una tendinopatía de tiempo de evolución, lo que permitiría valorar la secuela tal como hace su propio perito, doctor Rosendo , como una agravación de artrosis previa con una puntuación máxima de cinco puntos, en vez de como lo hizo la sentencia, tomando como base el dictamen emitido por el perito de la parte demandante, doctor Teodoro , quien realiza una valoración sumando las puntuaciones obtenidas en función de la limitación de los diversos arcos de movimiento y de dolor padecido.

En el primer aspecto discutido, referente a la incidencia de la tendinopatía previa, el recurso debe ser desestimado por cuanto, el dictamen emitido por el perito de la actora, quien también realizó en seguimiento del paciente, constata que en fecha 29 de octubre de 2013, el apelado fue objeto de una ecografía, apreciándose una rotura parcial subescapular derecho, total del supraespinoso derecho de aspecto reciente y tendinopatía de tiempo de evolución de bíceps derecho; es cierto que esta ecografía no se aporta, mas no puede olvidarse que a ella se alude en el informe pericial, que no necesariamente, según se desprende del art. 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe incorporarse a su informe, bastando con que se realicen al respecto las 'indicaciones suficientes', y que no existe base bastante para dudar de la veracidad del resultado de dicha prueba, máxime cuando la parte apelante no cuestiona su existencia y resultado en la parte que le favorece, esto es en el aspecto relativo a la tendinopatía.

Pues bien, la conclusión a la que llega la Juzgadora de la instancia en este punto, esto es que la clínica que presentaba el paciente de dolor y limitación a dicho nivel era una situación novedosa que nada tenía que ver con dicho antecedente, y que guardaba relación con las roturas de forma parcial en el subescapular derecho y total del supraespinoso, además de aspecto reciente, se confirma en esta apelación si se tiene en cuenta que se ha practicado en esta segunda instancia la prueba documental que fue denegada en la primera, a modo de recabar los antecedentes médicos del paciente en los organismos y centros que citó la apelada, de donde resulta que, en ningún caso, a dicho nivel ha presentado lesión o dolencia alguna, ni ha tenido que ser tratado por ello, por lo que el tratamiento legal de dicha secuela no puede ser el de una agravación de una artrosis previa porque, como esta misma Sala ha señalado en otras ocasiones (así sentencia de 7 de mayo de 2013 ) no cabe hablar de agravación de una lesión que no existe.

En lo que se acoge el recurso es en el otro extremo del mismo. Lo que la sentencia asume, acogiendo el dictamen del Sr. Teodoro , es que debe valorarse la secuela en la suma resultante de las puntuaciones que el dictamen asigna en función del dolor sufrido y de la concreta limitación del arco que se trate; y así, en el informe realizado por dicho doctor se constata que el grado de movilidad de la abducción es de 80º, anteversión de 135º, rotación interna de 40º, al igual que la externa, asignando una puntuación respectiva de 6, 3, 2 y 3 puntos, y un valor de 3 puntos al dolor, lo que arroja un total de 17 puntos. Por el contrario, esta Sala ha señalado en otras ocasiones, así en sentencia de 20 de diciembre de 2013 (a propósito del mismo problema, pero referido a la limitación en brazo), que de seguirse dicho criterio se pueden producir resultados nocivos pues si valorásemos independientemente la pérdida de cada arco de movimiento, saldría una valoración muy próxima, incluso superior, a la abolición o pérdida total de la movilidad de la articulación por anquilosis o artrodesis (de hecho en el supuesto de autos la misma en posición no funcional tiene un valor de 20 puntos). En este sentido, si comparamos aquellos valores de movilidad con los que se consideran normales en el Baremo, la pérdida de movilidad normal sería de un 42,15 %, por lo que la valoración que se realiza en el recurso fijando un total de 11 puntos teniendo presente además el dolor que padece a dicho nivel se considera ajustada a la secuela padecida, siendo en consecuencia la indemnización por este concepto de 7.209,40 euros.

TERCERO.- El otro aspecto controvertido es el referente a la lesión a nivel cerebral. El actor fue sometido el día 30 de noviembre de 2013 a un TAC, donde se constató un incremento de densidad focal de pequeño tamaño afectando giro frontal supreobitaria izquierdo sugestivo de pequeño hematoma parenquimatoso de un centímetro aproximado de diámetro y una discreta arteromatosis calcificada caroitidea, informada como una mínima contusión frontobasal izquierda de unas 5 mm y área de malacia perilesional'; tras la realización de una arteriografía el día 16 de enero de 2014, se diagnostica una fístula dural etmoidal anterior y dado el riesgo de sangrado que la lesión presentaba, se recomendó su tratamiento por medio de cirugía, siendo intervenido el día 22 de enero de 2014 realizándose una craneotomía frontobasal izquierda, procediéndose al clipaje de aferencia a nivel de arteria etmoidal anterior con la rotura que se controla, y recolocación de clip y desaparición de la arterialización venosa.

La apelante insiste en el origen no traumático de dicha lesión; sin embargo la prueba revela lo contrario. El perito designado por la demanda excluye que la dolencia tenga origen en el accidente porque no es hasta el día 30 de noviembre de 2013 cuando por primera vez se constatan cefaleas originadas por la lesión, considerando inusual a la vista de la bibliografía manejada su origen traumático, máxime cuando no existió ninguna contusión craneal.

Sin embargo, todo parece indicar que los dolores de cabeza comienzan a raíz del accidente, puesta aunque el doctor Teodoro no haga mención a los mismos en sus informe de seguimiento, en el que se realiza por el Hospital de Cabueñes con ocasión al primer TAC al que fue sometido el paciente, ya se refiere que el mismo indica que tuvo pérdida de conciencia al tiempo del siniestro y que desde entonces padece cefalea progresiva cada vez más intensa; sin negar que, y el propio perito de la actora lo reconoce, el área de malacia perilesional es algo congénito al mismo, los dos especialitas que trataron al paciente consideran el origen traumático de la lesión; así el neurólogo doctor Amadeo en su informe de 23 de diciembre de 2013, insinúa la posibilidad de que estamos ante una especie de pseudoaneurisma postraumático, y el neurocirujano doctor Augusto , especialista que interviene en la operación quirúrgica, señala en el fechado el 30 de julio de 2014 que pese a que la etiolgía de las fístulas durales es diversa, siendo los casos originados por traumatismos cráneo-encefálicos escasos en las publicaciones manejadas, se inclina por el carácter traumático en el supuesto de autos explicando que la región frontal basal es una de las zonas donde los traumatismos por deceleración producen lesiones por fricción entre la base del cráneo y los lóbulos frontales, por lo que no es concluyente que el actor al inicio no presentara ninguna contusión externa a dicho nivel. Si a ello unimos que además, una vez más, la prueba practicada en esta instancia revela la inexistencia de antecedentes de dolencias de este tipo, y que la sintomatología desparece tras la intervención quirúrgica, no puede sino concluirse, al igual que lo hace dicho especialista, el carácter traumático de la lesión.

Ello conduce por tanto en primer lugar a considerar la procedencia de lo resuelto en la sentencia con respecto al periodo de curación, al tener que computarse los días que sucedieron al de la citada intervención quirúrgica hasta el alta definitiva, debiendo calificarse el total periodo de curación como impeditivo, por cuanto si se tiene presente la naturaleza de la lesión en el hombro, que necesariamente limitaba los movimientos del mismo hasta el punto en el que la pérdida de movilidad resultante es superior a un cuarenta por ciento, a lo que debe añadirse las cefaleas derivadas de la fístula dural, es razonable concluir que tales dolencias le limitaban de forma relevante, siquiera de una forma parcial, pero importante, para el desempeño de su actividad habitual, y particularmente las que en nuevo Baremo considera como inherentes a su desarrollo personal.

Ello conduce también a considerar procedente la reclamación efectuada por los gastos derivados por la asistencia prestada por el doctor Mateo, así como la indemnización concedida por perjuicio estético, si bien en este punto se acoge el recurso porque la sentencia infringe lo dispuesto a propósito de dicho perjuicio en la regla 3 de la Tabla VI, pese a que en la demanda estaba bien calculado, fijándose la indemnización por el mismo en la cuantía solicitada de 3.789,24 euros.

CUARTO.-Finalmente, en cuanto al resto de los gastos médicos que se reclaman, se discuten únicamente en el recurso los honorarios que, por importe de 640 euros, figuran en la factura que como documento nº 13.1 expedida por Coronide, SL, perteneciente a la Clínica Garaya, como consecuencia del seguimiento que el doctor Teodoro , debiendo también ser estimado dicho motivo de impugnación, por cuanto si, como el propio médico reconoció, el actor era un paciente habitual de su consulta desde hace varios años, lo que confirma el interrogatorio de dicho demandante, quien reconoció que es su médico de cabecera gracias a la asistencia prestada por medio del seguro médico concertado con el IMQ a través de ISFAS, no se comprende que en este caso la asistencia prestada no fuera objeto de dicha cobertura.

QUINTO.Por lo expuesto procede conceder al demandante una indemnización de 8.002,17 euros por incapacidad temporal, de 7.209,40 euros por secuelas funcionales y de 3.789,24 euros por perjuicio estético y de 1.350 euros por gastos médicos, siendo el total de la indemnización de 20.350,81 euros, todo ello si que proceda expresa declaración en cuanto a las costas causadas por la presente apelación ( art. 398 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

SE ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de LIBERTY INSURANCE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, SA contra la sentencia de fecha dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón en autos de Juicio Ordinario nº 831/2014, la cual se revoca en el únicosentidode rebajar la indemnización concedida al demandante don Ceferino a la cantidad de 20.350,81 euros, todo ello sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas por la presente apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.