Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 469/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 165/2014 de 02 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 469/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100436
Núm. Ecli: ES:APB:2015:10557
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 165/2014
Procedente del procedimiento Ordinario nº 833/2012
Juzgado de Primera Instancia nº 2 Gavà
S E N T E N C I A Nº 469
Barcelona, a dos de noviembre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 165/2014, interpuesto contra la sentencia dictada el día 31 de octubre de 2013 en el procedimiento nº 833/2012, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Gavà en el que son recurrentes CENTRO DE MONTAJES COMERCIALES, S.L. y D. Edemiro y apelado D. Íñigo y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por Íñigo contra Edemiro y contra CENTRO DE MONTAJES COMERCIALES, S.L., y condeno a ambos demandados, solidariamente, a abonar al actor la suma de 4.964,34 euros, los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, esto es, desde la de entrada de la demanda en Decanato, el 28.11.2012, y que se incrementarán en dos puntos porcentuales a partir de la presente resolución conforme al artículo 576 de la LEC , a liquidar en ejecución de sentencia. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente D. Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Don Íñigo formuló demanda contra CENTROS DE MONTAJES COMERCIALES, S.L. y Don Edemiro , en la que ejercitaba acción de saneamiento por vicios ocultos de los arts. 1.484 yy ss CC ., en relación con un vehículo Audi 4, de segunda mano, que había comprado el día 1 de junio de 2012 por 16.000 Â?.
Alegó el actor, en síntesis, en su demanda, que compró el vehículo al codemandado, Sr. Edemiro , si bien la factura fue emitida a nombre de la otra codemandada, y que prácticamente desde el primer día se percató de que el motor del vehículo hacía un ruido ronco y grave que percibió en un viaje a Madrid, y se agravó las semanas siguientes hasta que el día 9 de julio, se le encendió el testigo de 'avería de motor', por lo que lo llevó al taller oficial, 'Castellana Wagen', en el que entró en 'modo protección'. Se le denegó la 'atención comercial', por las razones que explicó pormenorizadamente. El diagnóstico final fue que el cigüeñal tenía un desgaste que venía desde tiempo atrás, debido al mal funcionamiento de la bomba de aceite, y. sobre todo le dijeron que la avería era muy antigua. Los técnicos le recomendaron realizar los trabajos de reparación que sumaron la cantidad de 6.749,21 Â?. Por todo ello, solicitó que se declarase que el precio del vehículo debía reducirse en esa cantidad, y se condenase a los demandados a abonársela.
Los demandados se opusieron a la demanda. En primer lugar, alegaron la falta de legitimación pasiva del Sr. Edemiro , porque actuó en todo momento como administrador de Centro de Montajes Comerciales, S.L., que fue quien vendió el vehículo. Alegaron, además, en síntesis, que el vehículo fue probado por el Sr. Íñigo antes de la compra, e incluso el día 1 de junio de 2012 se llevó el vehículo a un concesionario oficial de Audi para hacerle una revisión, donde no se detectó ningún problema, por lo que con anterioridad a la compra funcionaba perfectamente. En el mes de julio del año 2011 se realizó una reparación integral al vehículo como consecuencia de que había tenido un accidente, que fue abonada por el seguro y ascendió a 20.374,30 Â?, lo que corrobora que el vehículo no tenía averías cuando se vendió; y, en ningún momento se les informó de la reparación del vehículo, amén de que el demandante les manifestó en el momento de la venta que se dedicaba a adquirir vehículos y retocarlos para correr en circuitos, por lo que tampoco era un desconocedor de la materia.
La sentencia de primera instancia desestimó la falta de legitimación pasiva del codemandado, Sr. Edemiro , por no haberse aportado prueba documental que acredite quien era el propietario del vehículo, por lo que debe estarse al contrato de compraventa, en que consta como vendedor. Considera que la falta de prueba pericial de la parte actora no determina necesariamente la desestimación de la demanda, y razona: 'se acredita presuntivamente la existencia del defecto, por cuanto existen múltiples indicios -basados en hechos acreditados- todos ellos dirigidos a demostrar y señalar conjunta e inequívocamente tal circunstancia, sin que exista prueba o indicio contrario (...)'. A partir de ahí no todo el importe de lo facturado por el Taller Audi puede ser considerado como imputable a la avería del cigüeñal, por lo que la demanda sólo puede ser estimada parcialmente en cuanto a la cuantía....de 4.946,34 Â?'.
Contra dicha sentencia se alza la parte demandada alegando que se ha incurrido en error porque consta que la última titular del vehículo antes de la compraventa fue Centro de Montajes Comerciales, S.L. Alega que la falta de prueba pericial es determinante para desestimar la demanda, cuando además no hay otras pruebas concluyentes sobre la existencia del defecto en el momento del venta. En el caso de que se considere que el defecto existía en el momento de la compra, no se le posibilitó valorar la reparación, ni se ha justificado que la efectuada fuera la necesaria, y aun así, no se sustituyeron piezas por otras similares, sino por otras nuevas, lo que aumenta el valor del vehículo, por lo que no tiene que obligársele a abonar el incremento de valor.
SEGUNDO. Falta de legitimación pasiva del codemandado.
La primera cuestión que procede rsolver es la relativa a la falta de legitimación pasiva del codemandado, Don Edemiro .
El contrato de compraventa de vehículo fue suscrito por el codemandado, en nombre propio, sin antefirma alguna, y sin indicar que lo hacía en su calidad de Administrador de Centro de Montajes Comerciales, S.L.
Por otra parte, si que es cierto que en el contrato se dice que el vendedor manifiesta que el vehículo es de su legítima propiedad, cuando, según el certificado del a Dirección General de Tráfico, obrante al fol. 90 de autos, la titular anterior era Administrador de Centro de Montajes Comerciales, S.L., cuyo NIF es B65013708, y aunque la propiedad puede no coincidir con la titularidad a efectos administrativos, esta última constituye un fuerte indicio de aquélla, indicio que se confirma en el caso de autos porque la factura del precio fue emitida por Centro de Montajes Comerciales, S.L., y a ésta se efectuó el pago, todo lo cual nos lleva a considerar que, tal y como sostiene la apelante, el hecho de que se suscribiese el contrato de compraventa por Don Edemiro obedeció a un error, o mejor dicho, a una omisión, al no hacerse constar que actuaba en nombre de la sociedad limitada de la cual era administrador, ya que no existe prueba alguna de que actuase como verdadero vendedor, lo que también habría sido posible porque, como razona la sentencia de primera instancia, nuestro Código Civil permite la venta de cosa ajena, pero en este caso nada apunta a que fuese así.
En consecuencia, procede la estimación del recurso en este extremo.
TERCERO. Vicios ocultos. Marco jurídico en que se ha de resolver el litigio.
La compraventa del vehículo que ha dado origen al presente pleito no está sometida a la legislación de consumo, ya que la vendedora no tenía la condición de empresaria en el sentido establecido en el art. 4 TRLGDCU, pues no actuó en el marco de su actividad empresarial o profesional al vender el vehículo, por lo que el litigio ha de resolverse aplicando la normativa general del Código Civil , y, en concreto, la relativa al saneamiento por vicios ocultos, que es la que invoca el demandante y con base en la cual lo ha resuelto la sentencia apelada.
El art. 1484 CC establece: 'El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos'.
El saneamiento no está basado en el incumplimiento de un deber de prestación o de un deber accesorio de conducta, pues en la venta del Código Civil la obligación del vendedor se limita a 'entregar una cosa determinada' ( art. 1445 CC ). Según la doctrina, el saneamiento en realidad ofrece soluciones a una insatisfacción del interés del comprador, consecuencia de la existencia de los vicios, entendidos desde un punto de vista funcional, pues el vicio tiene que hacer a la cosa 'impropia para el uso al que se le destina', o 'disminuir....ese uso'.
Por lo demás, el vicio debe ser anterior (o simultáneo) al momento de celebración del contrato, según resulta de los arts. 1468 y 1497 CC , aunque el plazo de la reclamación no corra hasta el momento de la entrega; y tiene que estar oculto, es decir, que no pueda ser conocido por el comprador al practicar el examen de la cosa, normal, según los usos del tráfico.
CUARTO. Análisis de la prueba.
Ha resultado acreditado en autos, a través de la prueba practicada en la primera instancia a instancia del demandante, que el día 10 de julio de 2010, es decir, un mes y 10 días después de su adquisición, el vehículo que compró entró en el taller, averiado, porque el mismo presentaba un fuerte ruido en el motor acompañado de una falta de potencia, según ha certificado Audi Retail Madrid, S.L., quien también informó en la comunicación remitida en fase de prueba, que observaron que la bomba de aceite junto con los piñones de accionamiento producían un fuerte ruido, y después de desmontar la bomba de aceite constataron que tenía dañados los axiales del cigüeñal y el conjunto casquillo/bielas, por lo que procedieron a sustituir el bloque motor, después de que el demandante autorizara la reparación (fol. 99).
No se discute que el vicio o defecto que provocó la avería del vehículo fuese de la gravedad suficiente para entender de aplicación el art. 1484 CC , centrándose la oposición, y ahora, el recurso, de la parte demandada, en la preexistencia de ese defecto, que niega sobre la base de que con anterioridad a la compraventa el actor probó el vehículo y además se le sometió a una revisión que no detectó ninguna avería.
Es cierto que el actor probó el vehículo antes de comprarlo, como por otra parte acostumbra a ser habitual en vehículos de segunda mano, y que el resultado fue satisfactorio, -salvo por lo que se refiere al problema de que 'iba un poco revolucionado', al que se refirió el actor en el acto del juicio, y que se subsanó-, porque de lo contrario no lo habría comprado, pero ello no implica que el vehículo no tuviera ya el defecto que más adelante se manifestó dando lugar a la avería que lo llevó al taller sólo un mes después de su adquisición, pues una cosa es la existencia del defecto y otra su manifestación, para lo cual pudo ser necesario que el vehículo fuera utilizado durante un periodo de tiempo más o menos prolongado, conclusión a la que puede llegarse sin necesidad de ser perito en la materia.
Tampoco la revisión que, según se ha probado, pasó el vehículo el día 1 de junio de 2012, excluye su existencia, ya que se trató de una revisión en que simplemente se le sometió a un programa computarizado utilizado por los talleres oficiales de la marca para diagnosticar fallos, pero sin hacer pruebas mecánicas, lo que demuestra la buena fe del vendedor, que se avino a realizar la referida diagnosis, pero no excluye la existencia del defecto, como lo demuestra el hecho de que cuando el actor lo llevó al taller de Madrid, que también era un taller oficial de la marca AUDI, sólo después de desmontar la bomba de aceite para sustituirla observaron los mecánicos que tenía dañados los axiales del cigüeñal y el conjunto casquillo/bielas.
Bien es cierto que el hecho de que no se haya podido probar que el vehículo estuviese en perfectas condiciones cuando se vendió, no implica lo contrario, es decir, que no lo estuviese, sin embargo la cercanía de las fechas entre la formalización de la venta y la avería, pocos días después de transcurrido un mes, hace presumir que el defecto que la motivó era preexistente, ante la falta de prueba de un mal uso por parte del demandante, que se habría puesto de manifiesto por el taller que lo reparó.
El actor alegó que en el taller reparador le indicaron que la avería era muy antigua porque el proceso de horadamiento que se había ido produciendo en las piezas que dependían del cigüeñal estaba ya muy avanzado. Dicha alegación no se ha conseguido probar. Como tampoco se han probado ni la manipulación del kilometraje ni la sustitución de la unidad de control instalada en el vehículo, a que hizo referencia el servicio de atención al cliente para denegar la 'atención comercial', que solicitó aquél a raíz de la avería (doc. 3 de la demanda), pues en fase de prueba Audio Retail Madrid, S.L., se limitó a reseñar la reparación que había llevado a cabo, sin efectuar valoraciones (fols. 99 y 101), pero si la misma se hubiera producido por un mal uso del vehículo atribuible al demandante, es decir, reciente, así se habría hecho constar, y, por el contrario, el daño en el cigüeñal y el conjunto casquillo/bielas que obligó a sustituir el bloque motor hace que resulte totalmente plausible la alegación de que se trataba de una avería antigua.
Partiendo pues de que el defecto del vehículo era preexistente, no puede pasarse por alto que en la compraventa de vehículos de segunda mano, el carácter usado de la cosa vendida ha de tenerse en cuenta a la hora de la determinación del defecto, pues será previsible un cierto número de deficiencias debidas al servicio anterior que no constituirán una contravención a la obligación del vendedor, pero en el caso de autos el defecto, por lo expuesto anteriormente, no puede atribuirse al simple uso de un vehículo, matriculado en el año 2008, y cuyo kilometraje en el momento de la venta se desconoce, (tenía 91.083 Km cuando se llevó a reparar). Ni siquiera la demandada ha alegado que el defecto obedeciera a la antigüedad del vehículo, sino que su tesis es que no era preexistente.
Con base en todo lo anteriormente razonado hemos de concluir, como concluye la sentencia apelada, que el vicio que presentaba el vehículo era anterior a la compraventa, y hace nacer la obligación de saneamiento que incumbe a la vendedora.
QUINTO. Rebaja del precio.
Resta, por último, resolver la cuestión relativa a la rebaja del precio, que el Juzgado ha limitado a la cantidad de 4.946,34 Â?, que es el importe de la reparación relativa al cigüeñal y el motor.
La apelante alega que no se le ha posibilitado valorar la reparación ni se ha justificado que la misma fuese necesaria, ni que el importe fuese el adecuado, amén de que al haberse sustituido piezas antiguas por otras nuevas se ha aumentado el valor del vehículo.
En primer lugar se ha de señalar que 'el juicio de peritos' a que se refiere el art. 1486 CC para determinar la rebaja proporcional del precio, no implica que sólo pueda fijarse ésta a través de una prueba pericial, -que ninguna de ambas partes ha aportado en este procedimiento-, sino que con ello se está haciendo referencia únicamente a la objetividad en el reajuste del precio, teniendo en cuenta el mercado, y tratándose de un defecto en un vehículo que ocasionó una avería, es perfectamente equiparable esa rebaja con el coste de reparación.
Sentado lo anterior, las alegaciones de la apelante han de rechazarse. La reparación del vehículo se llevó a cabo en un taller oficial de la marca, y ante la falta de prueba en contrario, que perfectamente podía haber sido practicada a instancia de la vendedora, no hay indicio alguno de que no fuese la necesaria para dejar el vehículo en el estado que tenía que haber tenido en el momento de la venta, y en atención al cual se celebró ésta. -El Juez 'a quo' ya ha rebajado la parte de la factura correspondiente a elementos ajenos al defecto de base-.
Y, por lo que se refiere a las piezas que se colocaron, lógicamente las mismas fueron nuevas porque no puede pretenderse que se efectúe una reparación con piezas de segunda mano, pero ello no implica 'per se', y a falta de una prueba que lo acredite, que el vehículo haya pasado a tener un valor superior al que tenía en el momento de la compraventa. Téngase presente que el enriquecimiento injusto, pues no otra cosa está alegando la apelante, debe ser probado por quien lo alega, y en este caso no se ha probado.
Procede, por todo lo anterior, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
SEXTO. Costas.
Al estimarse parcialmente el recurso no procede la imposición de costas de la alzada ( art. 398.2 LEC ).
Por lo que se refiere a las costas de la primera instancia relativas al codemandado, a quien se absuelve, no procede su imposición a la actora, habida cuenta las dudas que le pudo suscitar el hecho de aparecer como vendedor en el contrato ( art. 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por CENTRO DE MONTAJES COMERCIALES, S.L., y DON Edemiro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gavà en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos en el único extremo de la condena de Don Edemiro , a quien absolvemos de los pedimentos aducidos en la demanda, confirmándola en el resto, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
