Sentencia Civil Nº 469/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 469/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1084/2014 de 08 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 469/2015

Núm. Cendoj: 28079370222015100350

Núm. Ecli: ES:APM:2015:5913

Núm. Roj: SAP M 5913/2015


Encabezamiento


N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0122682
Recurso de Apelación 1084/2014
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Arganda del Rey
Autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 63/2012
Apelante/Demandada: DOÑA Esmeralda
Procuradora: Doña Carolina López Rincón
Apelado/Demandante: MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
En Madrid, a 8 de mayo de 2.015.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre INCAPACIDAD seguidos bajo el nº 63/2012, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arganda del
Rey, entre partes:
De una como apelante, Dª. Esmeralda , representada por la Procuradora Dª. Carolina López Rincón.
De otra como apelado, MINISTERIO FISCAL.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 14 de marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arganda del Rey, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Ministerio Fiscal, declaro que Esmeralda : 1) Que es total y absolutamente incapaz para gobernarse por si misma y administrar sus bienes. Se declara asimismo su incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.

Que deberá quedar sometida a un régimen de tutela. Se nombra a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos tutor de la persona y bienes de Esmeralda .

Firme que sea esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Sr. Encargado del Registro Civil de para su anotación al margen de la inscripción de nacimiento del incapaz. Comuníquese asimismo a la Delegación Provincial de la oficina del Censo Electoral de su localidad de residencia.

No procede hacer pronunciamiento sobre costas.

Expídase testimonio de la presente Sentencia para su inserción en los autos, y archívese el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que se preparará en el término de cinco días desde la notificación de la presente, siendo requisito indispensable para admitir a trámite el mismo que se acredite haber consignado en la entidad de crédito y en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado depósito por importe de 50 Euros.

En fecha 28 de marzo de 2014 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia cuyos particulares son del tenor literal siguiente: párrafo 2 antecedente de hecho segundo: Debe decir: 'La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Madrid previa acreditación de la constitución del preceptivo deposito en la cuenta de consignaciones y depósitos del mismo.' PARTE DISPOSITIVA: Acuerdo: Modificar la Sentencia de fecha 14/03/14 en el sentido expuesto en el párrafo segundo del antecedente de hecho. Conforme a lo solicitado hágase entrega a la Procuradora Sra.

López Rincón de copia videográfica de la vista celebrada en fecha 12/03/14.

MODO DE IMPUGNACION: contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución que aquí se aclara/adiciona.

Así lo acuerda y firma. SSª doy fe.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Esmeralda , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por el Ministerio Fiscal, escrito de impugnación, al que la parte demandada presentó escrito de oposición a la impugnación.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista del presente recurso el día 7 de mayo de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Dª. Esmeralda , interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 14 de marzo de 2.014 , en cuya virtud, declarándola judicialmente incapaz, se asigna su tutela a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos (A.M.T.A., para lo sucesivo).

Postula de la Sala se proceda al nombramiento para el desempeño de la tutela a Dº. Lorenzo y Dª.

Adolfina , a lo que se opone el Ministerio Fiscal interesando la desestimación del recurso y confirmación de la disentida.



SEGUNDO.- Conviene precisar en primer lugar que, en la delación de la tutela, el artículo 234 del Código Civil , establece un orden de preferencia correspondiéndole en primer lugar la misma y para el supuesto de ausencia de cónyuge, a los padres o ascendientes, descendientes y a los hermanos. Sólo excepcionalmente, el Juez podrá alterar el orden establecido legalmente, si el beneficio del incapacitado así lo exigiere.

Por su parte, el artículo 224 del Código Civil añade que tales disposiciones vincularán al Juez al constituir la tutela, salvo que el beneficio del incapaz exija otra cosa y el 235 dispone que el Juez designara tutor a quien por sus relaciones con el tutelado y en beneficio de este, considere más idóneo, pero sólo 'en defecto de las personas mencionadas' en el art. 234.



TERCERO.- Sentado lo precedente, a la vista de las actuaciones, examinadas estas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del recurso, con lógica confirmación de la sentencia apelada, como conforme al ordenamiento jurídico y doctrina que lo interpreta, sin que se acredite en esta alzada error en la valoración del material probatorio obrante en autos, o en la aplicación o interpretación de la norma en vigor en que haya incurrido la Juez 'a quo', careciéndose por la Sala de argumentos para variar su criterio objetivo e imparcial, por el subjetivo e interesado de la recurrente, cuando aquel, además de ser fruto de la valoración en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, de la prueba practicada, se ha evidenciado absolutamente correcto, a la luz incluso de la audiencia dada a las personas cuya designación se postula en el acto de la vista practicada en las actuaciones a día 7 de los corrientes.

No queda descartado conflicto de intereses económicos entre la recurrente declarada judicialmente incapaz y las personas designadas por la misma para el desempeño del cargo, pues mal se explica que resultando del dictamen emitido a 4 de marzo de 2.014 por la Médico Forense adscrita al Juzgado de origen, alteraciones en su inteligencia y en su voluntad necesarias para obrar con conocimientos en un determinado momento, así como incapacidad para el gobierno de su persona y bienes, lo que representa un grado de incapacitación grave, otorgara aquella tan solo 12 días antes, escritura de nombramiento de tutor de forma sucesiva, así como a 3 de diciembre de 2.013, escritura de poder especial en favor ambas de Dº. Lorenzo y Dª. Adolfina (documentos obrantes a los folios 109 a 104 de autos), cuando entre estos y Dª. Esmeralda no media parentesco, ni tampoco relación de amistad, sino que, según se dice, tal amistad se mantuvo con los progenitores de la incapaz, de la que, por cierto, realmente no se han venido a ocupar sino hasta los años 2.012 o 2.013, en coincidencia con la tramitación del presente proceso, aun a pesar de que ya previamente se encontraba en situación de riesgo y desamparo.

Queda en suma justificada la delación de la tutela en favor de la Institución, pronunciamiento que, en otro orden de cosas, no supone, como indica el Ministerio Público en su escrito de oposición al recurso de fecha 21 de mayo de 2.014, alejamiento de la persona de Dª. Esmeralda , pues la decisión combatida no es incompatible con el mantenimiento del actual contacto con la misma.

La declaración de incapacidad de una persona y el nombramiento de la tutela tiene siempre como objetivo primordial la protección y el cuidado del incapaz, como se ha dicho y reitera, intentando minorar las consecuencias negativas de su imposibilidad de gobernarse y ayudándole a pacificar su vida, por lo que la Sala considera más oportuno que el ejercicio del cargo recaiga en la A.M.T.A., que con absoluta garantía de permanencia, así como la adicional de objetividad en el ejercicio de las funciones que conlleva la tutela, podrá asumir el cuidado de los intereses de la incapaz de forma más eficaz que Dº. Lorenzo y Dª. Adolfina , dando prioridad al beneficio de Dª. Esmeralda , que es el que debe presidir la designación de tutor que nos ocupa, y en este caso queda acreditado que el superior interés de la incapaz exige, en términos del artículo 224 del Código Civil , se recurra a la institución seleccionada por la Juez 'a quo', dicha A.M.T.A., para el ejercicio de la tutela, al concurrir circunstancias que lo justifican y exigirlo el beneficio de la incapaz.

Todo ello conduce a la anunciada confirmación de la disentida, cuyo pronunciamiento sobre designación de tutor es a todas luces modulado y cauteloso, como lo evidencia la propia solicitud que de desestimación del recurso se deduce por el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, que ha ejercitado aquí la acción y que es parte necesaria ( artículo 749 de la L.E.Civil ) actuando en exclusivo beneficio de la incapaz y en amparo de sus superiores intereses; por entender, sin duda, que el apoyo dispuesto en su día por el Juzgado de origen, es el idóneo a garantizar la protección de la persona de la incapacitada, cuyos intereses son los que aquí hemos de proteger, como prioritarios, independientemente de otros factores, como pueda ser el deseo, desde luego legítimo e irreprochable de estos conocidos, de seguir atendiendo a Dª. Esmeralda , lo que, reiteramos, no ha de verse empañado por la supervisión de tales cuidados por el responsable legal de la A.M.T.A.



CUARTO.- De oficio la Sala, en exclusivo interés y beneficio de la incapaz, decreta la nulidad de la escritura de poder especial otorgada por Dª. Esmeralda a 3 de diciembre de 2.013 en favor de Dº. Lorenzo y de Dª. Adolfina , al encontrarnos en presencia de materia de orden público, ius cogens o derecho necesario; reservando acciones a la institución tutelar, con intervención del Ministerio Fiscal, para su ejercicio en el procedimiento correspondiente en aras a la anulación de las disposiciones testamentarias efectuadas por aquella.



QUINTO.- Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, dada la naturaleza de la materia que nos ocupa, de las concretas circunstancias concurrentes, de la jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil .



SEXTO.- La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Esmeralda frente a la sentencia de fecha 14 de marzo de 2.014 , recaída en autos sobre incapacidad seguidos contra Dª. Esmeralda por el Ministerio Fiscal, bajo el número 63/2.012 ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Alcalá de Henares, Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, COMPLETANDOLA no obstante decretando la nulidad de la escritura de poder especial otorgada por Dª.

Esmeralda a 3 de diciembre de 2.013 en favor de Dº. Lorenzo y de Dª. Adolfina ; todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Deberá darse legal destino al depósito constituido para recurrir en apelación.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1084- 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.