Sentencia Civil Nº 469/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 469/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 670/2015 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 469/2015

Núm. Cendoj: 36038370012015100471

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00469/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 670/15

Asunto: ORDINARIO 640/13

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 VILAGARCIA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.469

En Pontevedra a diecisiete diciembre dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 640/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 670/15, en los que aparece como parte apelante-demandante: PELAYO MUTUAL DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por el Procurador D. JESUS MARTINEZ MELÓN, y asistido por el Letrado D. ALFONSO JOSE REI NOFRAGA, y como parte apelado-demandado: D. Hermenegildo , representado por el Procurador D. MARTA MARIA FERRANDANS PADIN, y asistido por el Letrado D. DOMINGO LOURIDO CANDA, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, con fecha 10 julio 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA SA, representada por el procurador D. Jesús Martínez Melón contra DON Hermenegildo , actuando en su nombre y representación la procurador Dª Marta Ferradans Padín, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL DEMANDADO de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas a la demandante.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión planteada en el presente recurso de apelación, interpuesto por la entidad aseguradora demandante, surge con frecuencia ante los tribunales. Se trata de los requisitos que debe cumplir la cláusula de exclusión de cobertura en los casos en los que el siniestro hubiera sido producto de una conducción en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas tóxicas.

En el caso, la estipulación figuraba en una póliza que renovaba, -en novación modificativa-, una anterior, bajo el epígrafe de ' cláusulas a las que deberá prestar especial atención por limitar la cobertura de su póliza...', entre las que se incluía, en el apartado c) la exclusión de conducción en estado de embriaguez '... aun cuando no exista condena judicial al respecto. Se considerará que existe alcoholemia cuando el conductor supere los límites legales vigentes'. El tomador del seguro y conductor asegurado era D. Hermenegildo y como segundo conductor figuraba su hermano D. Octavio .

El siniestro que dio origen a la controversia ocurrió el día 20.5.2012, cuando D. Octavio conducía el vehículo en el que viajaba como copiloto D. Remigio . El vehículo se salió de la vía por un puente y cayó al río, con el resultado del fallecimiento de D. Octavio y la causación de lesiones graves a D. Remigio . En la analítica practicada al cadáver se obtuvo una tasa de alcohol en sangre de 1,45 gr/l. La aseguradora abonó al lesionado la suma de 8.438,92 euros en concepto de principal, según sentencia dictada por el juzgado de Cambados; sobre dicha cantidad pagó diversos gastos a terceros por importe de 1.296 euros. En el presente litigio la aseguradora repite dichas sumas contra D. Hermenegildo .

Con fundamento en la cita del art. 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, la aseguradora reclama contra el propietario, tomador y asegurado D. Hermenegildo las cantidades abonadas como consecuencia del siniestro, al operar la causa de exclusión del riesgo de embriaguez. La fundamentación jurídica de la demanda traía la cita de una sentencia de esta Audiencia Provincial en la que se interpretaba la cláusula en cuestión inserta en un seguro voluntario como delimitivativa del riesgo, así como la STS 12.2.2009 , sobre el seguro voluntario y otra sentencia de la AP de Barcelona.

La representación demandada negaba que la causa del accidente fuera la conducción en estado de embriaguez, negó también la firma que aparecía en la póliza de renovación, y se rechazaba la validez de la cláusula por considerarse abusiva y no aceptada expresamente.

La sentencia desestimó íntegramente la demanda. Tras una referencia a la doctrina jurisprudencial sobre la distinción entre cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo, la sentencia considera que la cláusula en cuestión responde a la primera categoría, por lo que debió de ser aceptada expresamente. Sobre ello se añade que la prueba pericial practicada en el proceso no había demostrado la autoría de la firma del demandado en el documento contractual, criterio que confirmó el testigo, mediador en el contrato.

El recurso se fundamenta en la tesis de que la acción de repetición tiene naturaleza legal y que el seguro concertado era también de carácter obligatorio, al margen de la voluntad contractual; la exclusión además opera con carácter objetivo, con independencia de que el siniestro hubiera sido culpa del asegurado, pues la norma incluye entre los destinatarios de la acción de repetición al propietario y al asegurado.

SEGUNDO.- Como en otras ocasiones hemos tenido ocasión de recordar, la jurisprudencia viene proclamando que en los casos en los que exista seguro voluntario de accidentes, que se superpone al seguro obligatorio, la exclusión de la cobertura en casos en los que el accidente haya sido producido dolosamente o bajo la influencia de sustancias tóxicas exige aceptación expresa por parte del asegurado, al tratarse de una cláusula limitativa, con el efecto de dejar sin efecto la norma general del art. 7 LCS , cuyo ámbito de aplicación es el del seguro obligatorio.

Se justifica la larga cita de la STS de 5 de noviembre de 2010 ante la insistencia del recurrente:

' TERCERO.- Acción de repetición de la aseguradora en supuestos de daños causados por conducción bajo influencia de alcohol o drogas.

A) Según Jurisprudencia afirmada por esta Sala en SSTS de 12 de febrero de 2009, RC n.º 1137/2004 y de 25 de marzo de 2009, RC n.º 173/2004 , en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento ( SSTS de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ) ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión.

Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM , que establece que «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo, tal y como expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la LRCSCVM, que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.

La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.

Situado el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada por esta Sala en SSTS de 7 de julio de 2.006 , 26 de diciembre de 2.006 , 18 de octubre de 2.007 y 13 de noviembre de 2.008 , que, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan -para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido-, tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS .'

Doctrina que ya había sido seguida en la STS de 7.7.2006 y que reiteran las SSTS de 16.2.2011 y 15.12.2011 , y que recuerda la más reciente de 14.7.2015 .

Por tanto, no podemos aceptar la tesis del recurso de que la acción de repetición se rige en exclusiva por la normativa del seguro obligatorio, con olvido de que el aseguramiento pactado también era voluntario y en el complemento de la póliza se pactó una exclusión limitativa de derechos que no sólo no fue aceptada expresamente, sino que ni siquiera puede afirmarse que el documento mismo en el que constaba fuera firmado por el tomador, según la prueba ha demostrado. Esta es, pues, la razón de la desestimación de la demanda, correctamente argumentada en la sentencia de primer grado.

La acción de repetición de la aseguradora en el caso del seguro voluntario, no nace ex lege; ello así, la clave del litigio está en determinar si la cláusula en cuestión fue aceptada expresamente por la parte asegurada, y consta que no fueron así las cosas como se sigue de la prueba testifical y del informe del perito.

Por tanto, al no haber sido debidamente excluido del aseguramiento voluntario el riesgo de conducción alcohólica o bajo la influencia de drogas, bajo la firma expresa del asegurado en la forma prevenida por el art. 3 LCS , la sentencia de primera instancia se ha de ver confirmada.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desestimado el recurso, las costas procesales se imponen a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villagarcia , en el procedimiento ordinario 640/13, confirmando la misma, con imposición de costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en los autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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