Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 469/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 435/2014 de 24 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 469/2015
Núm. Cendoj: 38038370012015100463
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2239
Núm. Roj: SAP TF 2239/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000435/2014
NIG: 3803842120130011071
Resolución:Sentencia 000469/2015
Proc. origen: Guarda cust. y alimentos menores no consensuado Nº proc. origen: 0000748/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Fiscal MINISTERIO FISCAL
Apelado Julián Maria Luz Cabral Salvador Rocio Garcia Romero
Apelante Lidia Coralia Maria Beneroso Hernandez Miguel Rodriguez Berriel
SENTENCIA
Rollo nº 435/2014
Autos nº 748/2013
Jdo. 1ª Inst. nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de nº 748/2013, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por Dña. Lidia , representada por el Procurador
D. Miguel Rodriguez Berriel, y asistida por la Letrada Dña. Coralia Beneroso Hernandez, contra D. Julián ,
representado por la Procuradora Dña. Rocio Garcia Romero, y asistido por la Letrada Dña. Maria Luz Cabral
Salvador, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia
siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador Dn. Miguel Rodríguez Berriel, en nombre y representación de Dña. Lidia , contra Dn. Julián , representado por la procuradora Dña. Rocío García Romero, se atribuye a Dña. Lidia la guarda y custodia de los dos hijos comunes menores de edad.
Corresponde a los dos progenitores el ejercicio compartido de la patria potestad. Lo que significa que el padre y la madre han de adoptar por consenso las decisiones que incumban a los hijos, y que ambos tendrán acceso a cuanta información relevante se refiera a los menores, particularmente en todo lo relativo a la educación y la salud de los hijos.
Se reconoce al padre Dn. Julián el derecho a comunicar con sus hijos y tenerlos en su compañía; y en cuanto al tiempo y forma de ejercicio de dicho derecho, en defecto de acuerdo de las partes se fija el siguiente régimen de visitas: * todos los viernes Dn. Julián estará con sus hijos desde las 17:00 a las 19:30 horas.
* Los sábados alternos los niños estarán con el padre desde las 12:00 hasta las 19:30 horas.
Plan de visitas que se observará todo el año, incluso durante las vacaciones escolares; pero los viernes de los meses de julio y agosto, y también el Viernes Santo, el padre podrá recoger a los niños a las 12:00 horas (en lugar de a las 17:00 horas).
Y * los días 25 de diciembre y 6 de enero los menores estarán con el padre desde las 16:00 a las 19:30 horas.
Los dos progenitores podrán comunicar por teléfono con sus hijos dentro de la normalidad cuando no los tengan en su compañía.
Las entregas y recogidas de los niños se harán en el portal del domicilio materno, con evitación de cualesquiera incidentes.
Cuando el Sr. Julián tenga con él a sus hijos cuidará responsablemente de ellos, y se abstendrá Dn.
Julián de conductas inadecuadas en presencia de los menores - como sería la ingesta de alcohol -.
En concepto de alimentos para los hijos comunes abonará el demandado la suma mensual de 200 euros; debiendo pagar dicha cantidad puntualmente en los diez primeros días de cada mes, ingresándola en la cuenta bancaria que designe la Sra. Lidia , y actualizándose el importe fijado anualmente conforme a las variaciones del I.P.C., produciéndose la actualización sin necesidad de reclamación específica al respecto.
Además el padre sufragará el 50% de los gastos médico farmacéuticos extraordinarios no cubiertos por la Seguridad Social que generen los hijos; y el 50% de otros gastos extraordinarios, sobre los cuales constara acuerdo expreso previo del padre y de la madre.
No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de septiembre de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia en procedimiento de Guarda, Custodia y Alimentos, estableció como medidas respecto de los hijos comunes, nacidos el día NUM000 de 2003 y NUM001 de 2005, la custodia materna con patria potestad compartida, un régimen de visitas para el progenitor no custodio consistente en todos los viernes desde las 17 horas hasta las 19,30 horas, los sábados alternos desde las 12 horas hasta las 19,30 horas, régimen que habrá de cumplirse a lo largo de todo el año, incluso durante las vacaciones escolares, si bien, los viernes de los meses de julio y agosto y también el Viernes Santos, el padre podrá estar con los niños desde las 12 horas en lugar de a las 17 horas y los días 25 de diciembre y 6 de enero desde las 16 horas a las 19,30 horas. La sentencia de instancia fija en concepto de alimentos para los hijos comunes la cantidad de 200# mensuales.
La sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal de la progenitora custodia por disconformidad con la decisión judicial en lo relativo al régimen de visitas y comunicaciones, interesando que tenga lugar en el Punto de Encuentro Familiar hasta que consideren los profesionales que pueda llevarse a cabo sin control alguno, solicitando el incremento de la pensión alimenticia hasta 300# mensuales.
El esposo se opuso al recurso, aunque no se opone que la recogida y entrega de los menores se efectúe a través del Punto de Encuentro, interesando por lo demás la confirmación integra de la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO.- Procede examinar, en primer lugar, lo relativo al sistema de régimen de visitas, a que se refiere el recurso.
Con carácter previo se ha de referir que, tal y como interesó la parte recurrente, y así consta en el rollo de apelación, se procedió a practicar la prueba propuesta en la demanda inicial de las actuaciones consistente en la elaboración de un informe psicosocial , al reiterar la apelante su petición de que el régimen de visitas se llevara a cabo bajo la supervisión de los profesionales del Punto de Encuentro Familiar.
En el informe emitido por la perito judicial, tras efectuar las oportunas valoraciones periciales, recomienda la utilización del servicio de Punto de Encuentro de cara a proporcionar un marco en el que las relaciones padre-hijos puedan reconducirse, siempre y cuando el progenitor presente los oportunos informes del Centro de Atención a la Drogodependencia en los que se constate la evolución favorable de este proceso, lo que supondría un principio de cambio en las relaciones con sus hijos y en la actitud de la progenitora.
Destaca que el régimen de visitas que se acordó en la sentencia de instancia el día 22 de mayo de 2014, hasta que se realiza el dictamen pericial el día 20 de mayo de 2015 no se está cumpliendo tanto por la actitud de la progenitora como por los propios menores.
El Ministerio Fiscal en informe emitido el pasado día 3 de junio de 2015, estima adecuado que, el régimen de comunicación y estancias establecido en la sentencia se mantenga, sin que quepa acoger la pretensión de la parte apelante de supresión radical del régimen de comunicación, ya que el derecho de visitas constituye un derecho deber vinculado a la necesaria estabilidad de los menores, y dado el estado de saturación actual del Punto de Encuentro Familiar, entiende que la necesidad de restablecer los vínculos paterno filiales sería muy difícil de conseguir.
A pesar del informe emitido por el Ministerio Fiscal, la Sala considera prudente, cauteloso y ponderado seguir las recomendaciones expuestas en el dictamen pericial, ya que no encuentra motivos hábiles en derecho que, partiendo de lo prevenido en el artículo 348 de la Ley Procesal , le lleve a prescindir de la objetiva e imparcial valoración que, de toda la situación familiar se expone en el dictamen.
Dicho informe o dictamen basa sus conclusiones en un examen en profundidad de todos y cada uno de los integrantes del grupo familiar, previa entrevista con los mismos y aplicación de las oportunas pruebas psico-diagnósticas, y dicha valoración emitida por un organismo cuya imparcialidad, experiencia y preparación técnico-profesional de sus técnicos no cabe poner en duda, nos inclina a resolver acordando el régimen de comunicaciones y visitas recomendado por los técnicos.
TERCERO.- En relación con la cuantía de la pensión alimenticia de los hijos de los litigantes objeto de recurso conviene puntualizar, en primer lugar, que todas las medidas relativas a los hijos deben ser adoptadas en su beneficio, criterio general que recogen los arts. 92 y 154 del Código Civil , y que en cierto es que en ningún caso puede obviarse la obligación recíproca de prestar alimentos que respecto de ascendientes y descendientes establece el art. 143 del Código Civil , pero más aun, la extensión y tratamiento de los alimentos derivados de la patria potestad ha de ser superior, por la propia naturaleza de la relación que los genera, al régimen legal de los alimentos entre parientes, regulados en los arts. 142 y siguientes del citado Código , conforme a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en las sentencias de 5-10-1993 y 16-7-2002 , lo que significa que ha de procurarse la mayor contribución posible por parte de los padres, porque las medidas relativas a los alimentos, no derivan del innegable derecho de los hijos a exigirlos de sus padres en cuanto que obligación inherente a la patria potestad ( SSTS de 16-7- 2002 , 24-10- 2008), derivado de la relación paterno-filial ( art. 110 del Código Civil ), sino también de la situación de convivencia familiar, incluso de los hijos mayores de edad, como explica la STS de 24-4-2000 ; razón por la que la consideración del criterio de proporcionalidad que prevé el art. 146 del Código Civil , es sólo relativa, porque tratándose de hijos menores como en este caso, se ha de atender sobre todo a las necesidades de los menores, de conformidad con lo regulado en el art. 93 del mismo Código , en el que se prescribe que las prestaciones se acomodarán a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, y sólo muy relativamente ha de atenderse a los ingresos del obligado.
Ahora bien, no puede olvidarse que es en todo caso más acorde al bonum filii fijar pensiones de alimentos en cuantías realistas, que sin duda de ninguna especie pueda sufragar en todo tiempo el obligado, y con vocación de futuro, que no otras excesivas , de imposible o sacrificado pago que aboquen a incumplimientos en una materia en la que estos rozan la esfera del derecho penal, al que ha de darse intervención mínima en todo ámbito.
Por esta razón, y teniendo en cuenta lo expuesto por la juez de instancia en el fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida, al que nos remitimos y que damos por reproducido en aras a la brevedad, impone mantener la cuantía de la pensión fijada, puesto que, de otra parte, no existe circunstancia alguna específica que deba ser objeto de especial valoración, por lo que debe concluirse que las necesidades de los menores son las propias y normales.
CUARTO.- Que al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procederá hacer declaración expresa en materia de costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Miguel Rodríguez Berriel, en nombre y representación de Dª Lidia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 22 de mayo de 2014 , que se revoca parcialmente, y en su consecuencia se acuerda el siguiente régimen de comunicaciones y visitas entre el padre y los hijos menores de edad; a) El padre podrá comunicar con sus hijos a razón de dos horas semanales que serán concretadas por los responsables del Punto de Encuentro, una vez se proceda a realizar las correspondientes entrevistas en dicho Centro con las partes interesadas, debiendo remitirse al Juzgado de instancia informes periódicos sobre la evolución de tales visitas y comunicaciones, por si procediera, en su caso, una modificación del régimen de visitas.
2.- Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada.
3.- No se hace declaración expresa en materia de costas procesales.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída ante mí, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, en audiencia pública del día de su fecha de lo que como Secretaria certifico.
