Sentencia CIVIL Nº 469/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 469/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1174/2015 de 19 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 469/2016

Núm. Cendoj: 08019370172016100449

Núm. Ecli: ES:APB:2016:12530

Núm. Roj: SAP B 12530:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 1174/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 BARCELONA

JUICIO VERBAL Nº 129/2015

S E N T E N C I A núm. 469/16

Que dicta el Ilmo. Sr. Don Paulino Rico Rajo, Magistrado Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 129/2015 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Barcelona, a instancia de PROMOCIONS BAIX TIBIDABO,S.L. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Bibiana , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Bibiana contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 16 de septiembre de 2015, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO:que estimando la demanda interpuesta por PROMOCIONES BAIX TIBIDABO S.L. contra DOÑA Bibiana , condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (5.436,74€) con más el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de esta sentencia y el ínterés legal incrementando en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago. Se imponen a DOÑA Bibiana las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Bibiana y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado veintitres de septiembre de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona en el juicio verbal registrado con el nº 129/2015 seguido a instancia de PROMOCIONS BAIX TIBIDABO, S.L. contra Doña Bibiana , sobre reclamación de cantidad, que estima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación la Sra. Bibiana en solicitud de que se 'revoque la sentencia de instancia dictando otra por la que desestime la demanda de la actora, con expresa imposición de costas por haber litigado con temeridad', al que se opone PROMOCIONS BAIX TIBIDABO, S.L., que solicita su desestimación.

SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó que 'dicte el Juzgado sentencia condenando a la demandada al pago a mi representada de la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS y SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EUROS (5.436,74 €), así como a los intereses vencidos desde la fecha de interposición de la demanda y ello con expresa condena al pago de las costas a cargo de la demandada'.

La demanda fue admitida a trámite Decreto de fecha 23 de febrero de 2015 citándose a las partes a la celebración de la vista, y seguido el procedimiento su curso, concluyó el juicio verbal con la referenciada Sentencia estimatoria de la demanda con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la Sra. Bibiana en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

TERCERO.-La apelante, en síntesis, formula las siguientes alegaciones:

I.- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 217 Y 218 LEC POR INCORRECTA VALORACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS, DUDOSOS Y NO PROBADOS E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA A RESULTAS DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS; INCOMPLETA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y ERRÓNEA APLICAIÓN DE LAS CARTAS DE LA PRUEBA, ASÍ COMO DEL ART. 24.1 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA .

En el desarrollo de la misma la única manifestación que se puede relacionar con el artículo 24.1 de la Constitución es cuando dice, en la página 3, que 'Lo cierto es que no existe en la sentencia una declaración de hechos probados que sea clara y terminante, lo que implica una carga adicional para esta parte en la medida en que la sitúa en indefensión'.

II.- INFRACCIÓN DEL ART. 394.1 LEC , RELATIVO A LA CONDENA ENCOSTAS, ASÍ COMO INCORRECTA APLICACIÓN DE LOS ART. 1.101 Y 1108 CC , EN MATERIA DE INTERESES.

CUARTO.-Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y teniendo en cuanta que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 2012 ( STS 6729/2012 ) 'El ámbito de la apelación se define en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor '[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ' ; y en el 465.5 según el cual '[e]l auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'. La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad.', constatamos que la actora ejercita acción en reclamación de la antedicha cantidad por los gastos de suministro de agua y electricidad consumidos por la demandada en el piso Planta NUM000 de la CALLE000 , nº NUM001 , de Barcelona, durante el periodo 2012 a 2014.

Señaló en la demanda que 'tiene contratados con las compañías suministradoras de agua y electricidad dos únicos contadores para todo el inmueble' que marcan el consumo total de dichos suministros de todos los departamentos, tanto los de carácter privativo como los derivados de servicios generales.

Indicó también que 'La propiedad tiene a su vez interna e inmediatamente instalados tras cada uno de esos dos contadores de las compañías una batería individualizada de contadores de agua (que consta de un contador para cada departamento (4) y de un contador para los servicios generales o comunitarios) y una batería individualizada de contadores de electricidad (que consta de: un contador para cada departamento (4); un contador exclusivamente para el consumo destinado al servicios comunitarios de ascensor; y un contador exclusivamente para el consumo del resto de los servicios comunitarios.

De dichos contadores internos se obtiene la lectura individualizada de cada uno de los departamentos así como de los servicios generales de agua y electricidad. Cuando las compañías emiten su factura lo hacen a partir de la lectura de los contadores únicos de agua y electricidad del inmueble, por lo que la Propiedad juntamente con la Administradora de la finca (Doña Guillerma , de FINQUES MAS FERRER) toman nota de las lecturas de cada uno de los contadores individuales situados en la batería privativa (tanto los de cada departamento como el de los servicios generales).

Partiendo de estas lecturas y aplicando las condiciones que detalla la factura única de la compañía suministradora, se repercute el importe correspondiente a cada departamento en función de los consumos individualmente contabilizados'.

La demandada mostró su oposición a la forma de cuantificar el reparto entre los ocupantes de la finca, y adujo que por ejemplo la repercusión que se le hace en el documento nº 13 es superior al 36%.

No obstante dicha disconformidad de la demandada es lo cierto que no niega que ocupa la vivienda de autos, propiedad de la actora, aunque adujo que es propiedad de su ex marido, y que, como consecuencia de dicha ocupación lleva a cabo el consumo de los suministros de agua y electricidad.

Consta que el uso de la vivienda le fue atribuido a la Sra. Bibiana y sus tres hijas en la Sentencia de divorcio de fecha 3 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona .

Con lo que, al discrepar, en esencia, sobre la forma de cuantificar el reparto, al haber manifestado en el acto del juicio la administradora de fincas, en la prueba testifical, que la finca no está dividida en propiedad horizontal, que sólo tiene un contador de agua y uno de gas, y se instalaron contadores para controlar el consumo individual de cada piso, que PROMOCIONS les hace llegar las facturas con la lectura y si no aporta la lectura se persona ella y la hace, y al preguntársele si hacen un prorrateo directo contestó que si una vivienda ha consumido 40 le factura 40, que repercute el consumo de cada entidad al mismo precio que le cobra la entidad suministradora, que aplican la lectura individualizada, explicó la forma, se hace una ecuación dijo, para obtener el resultado, ha de considerarse, de dicha testifical y documental acompañada con la demanda, debe considerarse que la actora ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbía sobre los hechos constitutivos de su pretensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sin que, por el contrario, la parte demandada haya cumplido con la carga de la prueba que a ella le incumbía sobre los hechos que impidan, extingan o enerven la acción ejercitada por la actora, conforme a lo que prevé el artículo 217.3 del mismo texto legal , y sin que alcance a entenderse que arguya que 'la prueba que ha presentado esta parte no ha sido en absoluto tenida en cuenta por el Juzgador 'a quo' por cuanto la Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial no puede considerarse que guarde relación con lo que constituye objeto del presente procedimiento, pues de su lectura parece que se trata de un desahucio, y el documento nº 3 es de fecha 15 de abril 2015, posterior a la fecha de los consumos que se reclaman.

Consiguientemente, no puede considerarse que la Sentencia recurrida infrinja los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni el 394.1 en cuanto a las costas dado el principio de vencimiento objetivo que el mismo contempla, y, por otra parte, la apelante no formula alegación alguna sobre por qué se aplica incorrectamente los artículos 1.101 y 1108 del Código Civil , en materia de intereses, cuando la Sentencia recurrida condena al pago de la cantidad reclamada por la actora 'con más el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de esta sentencia y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago', dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , conforme a lo solicitado respecto a los intereses por la actora, y a lo que prevé el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a los intereses de mora procesal respecto a los que no se necesita expresa petición de parte.

Por lo que, en definitiva, atendido que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de junio de 2010 ( STS 3276/2010 ), ' esta Sala ha señalado en sentencia nº 1394/2007, de 11 de enero , que «es constante y reiterada doctrina de esta Sala la de que en las sentencias civiles no existe obligación de expresar loshechosque se considerenprobados( sentencia de 16 de enero de 2002 y las que cita); basta que los mismos resulten aportados con suficiencia como conclusiones fácticas decisivas a través de los fundamentos jurídicos de la resolución( sentencia de 8 de julio de 2002 y las que cita)». Y más recientemente, la sentencia nº 766/2009, de 16 noviembre , reitera que «no es necesario que la sentencia contenga un detallado relato dehechos probadoscon la salvedad de que la motivación incluya loshechosque le sirven de fundamento y el Juzgador estimaprobadoscon expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas( SSTS de 25 de febrero de 1980 ; 25 de noviembre de 2008 )».', al no poder considerarse que porque no exista en la sentencia una declaración de hechos probados se le cause indefensión a la ahora apelante, procede la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación determina la condena en las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Bibiana contra la Sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona en el juicio verbal registrado con el nº 129/2015 seguido a instancia de PROMOCIONS BAIX TIBIDABO, S.L. contra Doña Bibiana , sobre reclamación de cantidad, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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