Sentencia CIVIL Nº 469/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 469/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 564/2016 de 24 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 469/2017

Núm. Cendoj: 03014370082017100456

Núm. Ecli: ES:APA:2017:3024

Núm. Roj: SAP A 3024/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 564 (C-60) 16.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 303/16.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 4 DE DENIA.
SENTENCIA Nº 469/17
En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de noviembre del año dos mil diciesiete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO
JOSÉ SORIANO GUZMÁN , ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia número 4 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por
BANCO DE SABADELL, SA, parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su Procurador D.
AGUSTÍN MARTÍ PALAZÓN, con la dirección letrada de D. VICENTE FRANCISCO CLEMENTE TORRES;
siendo la parte apelada D. Vidal y D.ª Ofelia , que intervienen con su Procurador D. MIGUEL LLOBELL
PERLES, con la dirección letrada de D. JUAN CARLOS PÉREZ NADAL; siendo apelada, igualmente,
FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA MEDITERRÁNEO, representada
por la Procuradora D.ª IRENE MARTÍNEZ LÓPEZ, con la asistencia letrada de D. RAÚL DE LUCAS DOROÑO

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Denia, se dictó Sentencia, de fecha 22 de julio de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar lademanda formulada por D. Ofelia y D. Vidal representados por el Procurador D. Miguel Llobel Perles contra la entidad Banco Sabadell S.A representada por el Procurador D. Agustín Martí Palazón y en consecuencia 1. Declaro la nulidad de la adquisición de 500 títulos de cuotas participativas de la antigua CAM efectuada por la parte demandante en fecha 17 de septiembre de dos mil diez 2. Como consecuencia de la misma condeno a Sabadell S.A a restituir a la parte actora la cantidad de 3.378,56 euros importe de la adquisición de las cuotas participativas más los intereses legales desde la fecha de suscripción de las mismas. Dicha cantidad deberá ser minorada por la cantidad que la actora hubiese percibido como dividendos o remuneraciones percibidos con ocasión de dicho producto desde la la fecha de suscripción.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada Banco Sabadell S.A Asimismo Desestimo la demanda formulada por D. Ofelia y D. Vidal representados por el Procurador D. Miguel Llobel Perles contra Fundación de la Comunidad Valenciana Obra social de Caja Mediterráneo representada por la Procuradora D, Isabel Daviu Frasquet absolviendo a la misma de las pretensiones contra la misma formuladas. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 / 7 / 17, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda y ha declarado la nulidad del contrato de compraventa de cuotas participativas de la antigua CAM, condenando a Banco de Sabadell a reintegrar cierta cantidad de dinero, más los intereses, al considerar, dicho sea en síntesis, que aquélla ostenta legitimación pasiva respecto de la acción entablada y que existió vicio (error) en la prestación del consentimiento en la parte adquirente.

Frente a dicha decisión se alza la citada entidad bancaria, aduciendo una serie de motivos impugnatorios que serán analizados seguidamente.



SEGUNDO.- La cuestión controvertida (declaración de nulidad de la adquisición de cuotas participativas emitidas en su día por la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) ha sido recientemente resuelta mediante sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 13 de julio de 2017 , cuyos razonamientos jurídicos, que daremos por reproducidos a fin de evitar inútiles copìas y reiteraciones, serán asumidos por este Tribunal en la presente resolución. En dicha sentencia, el Tribunal Supremo desestimó el recurso extraordinario por infracción procesal y los recursos de casación interpuestos contra la sentencia que declaró nulo el contrato de compra de cuotas participativas suscrito entre las partes y condenó solidariamente a Fundación CAM y a Banco Sabadell a reintegrar a la actora cierta cantidad de dinero, con los intereses legales y ciertas deducciones.

En lo que concierne al recurso interpuesto por BANCO SABADELL, se reitera en esta alzada la alegación de falta de legitimación pasiva.

El fundamento de derecho quinto de la referida STS de 13 de julio de 2017 (que damos por reproducido, sin necesidad de copiarlo en la presente resolución) razona, dicho sea en síntesis, para afirmar la existencia de legitimación pasiva respecto de la acción ejercitada, que la responsabilidad de dicha entidad bancaria '...

es consecuencia de la sucesión universal derivada de la transmisión en bloque del negocio financiero. Por lo tanto, Banco Sabadell, en cuanto que sucesor universal del Banco CAM tras la fusión por absorción, deviene responsable de las obligaciones que tuviera el Banco CAM frente a terceros (...); De donde resulta claramente la intención de las partes de transmitir al banco todas las relaciones jurídicas en el más amplio de los sentidos, lo que incluye la responsabilidad derivada de una defectuosa comercialización de las cuotas participativas.

Conjunto de razones por las que, además, Banco CAM S.A.U. asumió el compromiso irrevocable de hacerse cargo de las obligaciones de reembolso que puedan derivarse de las cuotas participativas. 4.- Al afirmar la legitimación pasiva de Banco Sabadell como sucesor de Banco CAM...'.

Por tanto, en nada obsta a la legitimación que la entidad bancaria recurrente no incorporara a su patrimonio el importe obtenido de los actores con la adquisición de la cuotas a que nos venimos refiriendo.

No existe, pues, la incongruencia denunciada.



TERCERO.- En cuanto a la caducidad de la acción, por haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 1.301 del Código civil , desde la fecha de consumación del contrato, reiteraremos criterio mantenido al respecto por este Tribunal: de conformidad con la doctrina establecida en la STS de 13 de enero de 2015 el dies a quo habrá que fijarlo en la fecha en que el cliente haya podido tener conocimiento del error al permitirle la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido.

Este Tribunal viene considerando en todos estos supuestos que el dies a quo ha de quedar fijado en fecha 31 de marzo de 2014, cuando la FUNDACIÓN acordó la liquidación de las cuotas participativas, que perdieron definitivamente su valor, razón por la que, a la fecha de presentación de la demanda (marzo de 2016) no había transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años.



CUARTO.- Por último, el recurso se dedica, de modo harto genérico, a negar la existencia de error vicio.

Conviene recordar, como bien razona la STS de 13 de julio de 2017 (Ponente, Iltmo. Sr. Vela Torres), que ' las cuotas participativas son activos financieros o valores negociables que pueden emitir las cajas de ahorros. Representan aportaciones dinerarias de duración indefinida que pueden ser aplicadas en igual proporción y a los mismos destinos que los fondos fundacionales y las reservas de la entidad. Son un instrumento de renta variable -han de cotizar en un mercado secundario organizado- y están desprovistas de derechos políticos. Su precio de emisión ha de ser coherente con el valor económico de la caja. En caso de insolvencia del emisor, los cuotapartícipes se sitúan detrás de todos los acreedores comunes y subordinados de la caja, incluso los tenedores de participaciones preferentes. Las cuotas participativas de las cajas de ahorros se asemejan a las acciones sin voto de las sociedades anónimas, en la medida en que son valores negociables que, careciendo de todo derecho político, representan aportaciones dinerarias de duración indefinida, que pueden ser aplicadas a la compensación de pérdidas en igual proporción y orden que los fondos fundacionales y las reservas de la entidad emisora, y cuya retribución se efectúa a través del excedente de libre disposición, de forma similar a los dividendos. Por lo tanto, las cuotas participativas de las cajas de ahorros representan la aportación de un auténtico capital externo, computable como recursos propios básicos'.

Por tanto, las cuotas participativas son un producto financiero complejo, que imponen a la entidad emisora y comercializadora especiales deberes de información a los clientes, de modo que la válida prestación del consentimiento por parte éstos ha de ir precedida de la oportuna información del producto facilitada por el oferente. Si no hubo información de ninguna clase o si la información no es adecuada o bastante, cabrá apreciar un error en la conformación del consentimiento, que ha de ser valorado conforme a lo razonado en la reciente STS de 30 de junio de 2015 , que razona, acerca de la relación entre la falta de información por la entidad financiera y el error-vicio del cliente, que ' la omisión en el cumplimiento de los deberes de información que la normativa general y sectorial impone a la entidad bancaria permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y los riesgos asociados, que vicia el consentimiento, pero tal presunción puede ser desvirtuada por la prueba de que el cliente tiene los conocimientos adecuados para entender la naturaleza del producto que contrata y los riesgos que lleva asociados, en cuyo caso ya no concurre la asimetría informativa relevante que justifica la obligación de información que se impone a la entidad bancaria o de inversión y que justifica el carácter excusable del error del cliente '.

Pues bien, ninguno de los argumentos ofrecidos por la apelante tienen entidad para desvirtuar los muy correctos razonamientos vertidos al respecto en la resolución recurrida, que damos por reproducidos, a fin de evitar inútiles reiteraciones. Insistir, si acaso, como hemos anticipado, en que nos encontramos ante un producto complejo, cuya comercialización debiera haberse ajustado a la Ley del Mercado de Valores (en la redacción dada por la Ley 47/2007 de 19 de diciembre -que traspone parcialmente la Directiva Mifid- y su desarrollo por el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión) y, en lo que ahora interesa, verse rodeada de una información suficiente y adecuada a la formación del cliente sobre la naturaleza, función y riesgos del producto, lo que no se ha probado se produjera. El error se aprecia claramente, en la medida en que no ha quedado probado que los clientes, que no eran inversores profesionales, que no eran expertos en el mercado financiero ni en sus productos y que no consta que tuvieran asesoramiento propio distinto al de la entidad, recibieran esta información clara y completa sobre los concretos riesgos; sin que la contenida en el tríptico a que se ha hecho referencia fuera suficiente para cumplir con dicha misión, acentuada cuando de productos financieros complejos se trata, como es el caso de la adquisición de cuotas participativas a que nos venimos refiriendo. Así, dice la STS de 16 de diciembre de 2015 que: ' la mera lectura del documento resulta insuficiente y es precisa una actividad del banco para explicar con claridad cómo se realizan las liquidaciones y los concretos riesgos en que pudiera incurrir el cliente, como son los que luego se actualizaron con las liquidaciones desproporcionadamente negativas '.

Por último, la apreciación del error o defecto de representación de los verdaderos riesgos asociados al producto contratado, sobre los que tampoco existió adecuada información más allá de las muy genéricas referencias obrantes en las órdenes de compra, lleva implícito que el cliente, de haberlos conocido, no lo hubiera contratado, esto es, de saber que efectivamente podía perder toda la inversión, no habría contratado el producto.

En suma, es claro que en el caso hay error vicio del consentimiento que es esencial y excusable, por lo que desestimaremos este motivo impugnatorio.



QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).



SEXTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.

Fallo

FALLO: Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la representación de BANCO DE SABADELL, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Denia, de fecha 22 de julio de 2016 , en los autos de juicio verbal n.º 303/16, debo confirmar y confirmo dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta mi Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certififico.

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