Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 469/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 360/2017 de 20 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DEL PESO GARCÍA, RAFAEL MARTÍN
Nº de sentencia: 469/2017
Núm. Cendoj: 33024370072017100459
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2833
Núm. Roj: SAP O 2833/2017
Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00469/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
MGG
N.I.G. 33024 42 1 2016 0007980
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000360 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000747 /2016
Recurrente: C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE GIJON, FIACT
Procurador: MARIA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ, MARIA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ
Abogado: LUIS ROZA MENENDEZ, LUIS ROZA MENENDEZ
Recurrido: ALVAREZ PEON HERMANOS SL
Procurador: MªAURORA LAVIADA MENENDEZ
Abogado: MANUEL ADOLFO GARCÍA FANJUL
SENTENCIA nº. 469/2017
PRESIDENTE: ILMO. SR. D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADA: ILMA. SRA. DÑA. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En GIJON, a veinte de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con
sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 747/2016, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA N. 6 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
360/2017 , en los que aparece como parte apelante, C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE GIJON y
FIACT, representadas por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ,
asistidas por el Abogado D. LUIS ROZA MENENDEZ, y como parte apelada, ALVAREZ PEON HERMANOS
SL, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. Mª. AURORA LAVIADA MENENDEZ, asistida por
el Abogado D. MANUEL ADOLFO GARCÍA FANJUL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón, dictó en los autos de P. Ordinario 747/16, Sentencia en fecha 28 de marzo de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Aurora Laviada Menéndez, en nombre y representación de ALVAREZ PEON HERMA NO S S.L., contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Gijón, haciéndolo parcialmente en cuanto se dirige frente a FIATC MUTUA DE SEGUROS, debo condenar y condeno a ambas demandadas a indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a la demandante en la cantidad de 6.855,90 €, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda en lo que se refiere a la Comunidad de Propietarios, y con aplicación del interés legal incrementado en un 50% desde el 24 de febrero de 2016, no siendo inferior al 20% transcurridos dos años desde esa fecha, en el caso de la Compañía aseguradora, y asimismo debo condenar y condeno a la primera de las demandadas a ejecutar las obras necesarias en la cubierta del edificio para reparar la causa que origina filtraciones al local propiedad de la demandante, todo ello imponiendo además a la misma las costas causadas, excepto las derivadas de la reclamación dirigida frente a FIATC, respecto de las que no se hace imposición a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE GIJON y FIACT, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 17 de octubre de 2017.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- Versa el recurso acerca de la procedencia de excluir del deber de la comunidad, la obligación de reparar la terraza origen de los daños, puesto que se ve afectada dicha obligación por el tenor de los estatutos en los que se atribuye el uso excluido de dicho espacio y el reparto de los gastos de reparación en el porcentaje que allí se establece entre dos predios, estatutos que han sido interpretados incorrectamente por la sentencia que, a juicio de la parte apelante, infringe la doctrina jurisprudencial aplicable al caso que parte de la literalidad d e la previsión estatutaria.
SEGUNDO.- Como ya dijese esta Sala en sentencia de fecha 21 de julio de 2017 , 'Es menester señalar que la jurisprudencia, considera elementos comunes a las terrazas y cubriciones del edificio y por tanto, declara el deber de la comunidad de cumplir respecto de ellos, las exigencias del artículo 10LPH , aun cuando el espacio que delimiten sea privativo. En este sentido la sentencia del TS de 18 de enero de 2007 declara : De esa forma, en el cuarto, quinto y séptimo, con cita del artículo 5 de la LPH , junto con el artículo 33 de la CE , y 17.1 y 3 A de la misma Ley , pretende hacer valer la privacidad de las terrazas o balcones de las viviendas contra el criterio de la sentencia que entiende lo contrario a partir una interpretación de los Estatutos, vigentes en el momento en que se toma el acuerdo, reforzada por la redacción dada al artículo 396 por Ley 8/1999, de 6 de abril , que resulta ajustada a los preceptos que se dicen infringidos teniendo en cuenta que las obras que autoriza la Comunidad afectan a los balcones del inmueble y estos balcones, como las galerías y miradores, además de formar parte inseparable de su fachada hacen la función de muro delimitador de los pisos al exterior, y son, obviamente, elementos necesarios para el uso y disfrute del edificio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil , razón por la cual gozan de igual protección que ésta en cuanto a sus posibles modificaciones y alteraciones, por más que el espacio que delimitan sea privativo, lo que determina la responsabilidad directa de la Comunidad sobre este elemento común de cierre del edificio, en lo que hace a su conservación y, en su caso, reparación o sustitución, y la de quien lo disfruta en lo demás, en la forma que establezca el título constitutivo o resuelvan en forma legal los comuneros sobre el uso y disfrute de los mismos.' Y sobre el régimen de responsabilidad a repartir si nos hallamos ante un elemento común de uso privativo como el que nos ocupa, la regla general en las AAPP es la de hacer responsable de las reparaciones ordinarias de mantenimiento del bien a quien lo disfruta y las extraordinarias a la comunidad, sentencia de la AP Pontevedra 24 de junio de 2011 o Madrid 8 de marzo de 2011 , declarando la primera que: Para decidir sobre la controversia se estará, en primer lugar, a lo dispuesto en los estatutos y, en su defecto, el principio general se decanta por poner a cargo del propietario beneficiado para la utilización del elemento común las obras de conservación o reparación de las deficiencias que sean consecuencia directa del uso y disfrute ordinario del elemento que se trate, así como las que tengan su origen en su proceder descuidado o negligente, pesando, por el contrario, sobre la Comunidad de Propietarios la obligación de acometer las reparaciones de carácter extraordinario o las que procedan de un vicio o defecto de la construcción o de la estructura el propio elemento (...).'
TERCERO.- Así las cosas, en el caso enjuiciado, los estatutos (páginas 25 y 33) atribuyen un uso exclusivo de la terraza (cubierta general del edificio) y lo que es más importante, artículo tercero G), señalan que los gastos de conservación y reparación ordinarias sean satisfechos en un 20% por el bajo y en un 80% por el departamento derecha de la planta 21, luego a sensu contrario se infiere que las extraordinarias siguen siendo de cuenta de la comunidad y ello no debido al deber de conservación y mantenimiento previsto en el artículo 10, sino por la correcta interpretación de las disposiciones estatutarias a la que la propia parte apelante paradójicamente se refiere, de modo que el régimen estipulado no se aparta de la doctrina expuesta sobre el reparto general de gastos en elementos comunes de uso privativo, y ello obliga a examinar, para dar una respuesta al caso concreto, si las obras cuestionadas exceden o no de las labores de mantenimiento y reparación o actuación ordinaria sobre la terraza. La respuesta a este interrogante se resuelve en el sentido declarado por la sentencia, ello en primer lugar por las manifestaciones de la pericial de la actora en la que el perito señala que el reparador ha subido a la planta 22 y comprobado el estado deficiente de la tela asfáltica que justifica una reparación general de la terraza. En segundo lugar, dicho informe se ve avalado por el aportado por la comunidad demandada que si bien habla de que la propietaria del inmueble sito en al planta 21 ha hecho reparaciones puntuales de la terraza, en la actualidad constata un defecto generalizado y gradual de la impermeabilización asfáltica de la misma (folio 198), entrando el agua por 6 puntos diferentes. Este deterioro generalizado obliga a efectuar las obras propuestas, documento 3, cuya entidad viene a avalar el informe pericial de la aseguradora y es la causa de los daños producidos, que aparecen en el año 2016, que no provienen en este momento por la falta de acometer las reparaciones ordinarias de conservación, sino por no haber llevado a cabo la reparación integral de la terraza para garantizar su estanqueidad debido al deterioro progresivo y generalizado, en virtud de la obligación expresamente establecida por el artículo 10 y la previsión estatutaria conforme indicamos que le hace ser responsable de los daños causados al inmueble, correctamente cuantificados, todo lo cual obliga al rechazo del recurso.
CUARTO.- Desestimado el recurso las costas de la apelación se imponen al recurrente ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, esta Sala dicta el siguiente,
Fallo
Fallamos. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº. NUM000 DE GIJÓN, contra la sentencia de 28 de marzo de 2017 , dictada en autos de P. Ordinario 747/16, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia 6 de Gijón, que se confirma, con imposición de las costas de la a apelación al recurrente.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
