Sentencia CIVIL Nº 469/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 469/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 52/2016 de 18 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 469/2017

Núm. Cendoj: 08019370012017100478

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9674

Núm. Roj: SAP B 9674/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148070040
Recurso de apelación 52/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 313/2014
Parte recurrente/Solicitante: Juan Francisco , Amalia , Alexis , Bartolomé , Cesareo
Procurador/a: Daniel Font Berkhemer, Daniel Font Berkhemer, Daniel Font Berkhemer, Daniel Font
Berkhemer, Daniel Font Berkhemer
Abogado/a:
Parte recurrida: CATALUNYA BANC, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 469/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 18 de septiembre de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre
Fernandez, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
52/16 interpuesto contra la sentencia dictada el día 27 de mayo de 2015 en el procedimiento nº 313/14
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona en el que son recurrentes Don Juan
Francisco , Dña. Amalia , Don Bartolomé , Don Alexis y Don Cesareo y apelada CATALUNYA BANC,
S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por DON Juan Francisco , DON Cesareo , DOÑA Amalia , DON Alexis Y DON Bartolomé frente a CATALUYA BANC, S.A., imponiendo a los actores las costas del juicio.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Por don Juan Francisco , don Cesareo , doña Amalia , don Alexis y don Bartolomé se formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual frente a Catalunya Banc, derivada de la adquisición de participaciones preferentes por doña Loreto , de la que los actores resultan herederos.

Relataban los actores que la causante había suscrito participaciones preferentes por un importe de 36.000 euros en 1999 y 2001. Tras su fallecimiento, habiendo aceptado la herencia los demandantes, en fecha 22 de febrero de 2011, intentaron la venta de dichas participaciones a fin de recuperar el dinero depositado por la causante, y tras un tiempo sin conseguirlo, la demandada les indicó que era prácticamente imposible su venta. Solicitada por los actores a la demandada la documentación relativa a la adquisición de las participaciones preferentes, la misma no se la entregó, efectuando posteriormente la demandada el cambio de participaciones preferentes en acciones de Catalunya Banc, sin el consentimiento de los actores, sin que los mismos aceptaran la liquidez propuesta por el FGD. La causante tenía únicamente estudios básicos y carecía de formación financiera alguna, habiendo padecido la misma un infarto cerebral que le produjo merma de sus facultades. El producto contratado era un producto complejo y de difícil comprensión. La acción de daños y perjuicios ejercitada resulta procedente en tanto la demandada no cumplió con las obligaciones que a la misma incumbían en la comercialización de dichos productos. Resulta procedente la acción de indemnización que se ejercita ante el incumplimiento contractual de la demandada, solicitando la condena de la misma a pagar a los actores la suma de 36.000 euros, más intereses desde la interposición de la demanda y costas.

Frente a la demanda interpuesta se opuso a la misma Catalunya Banc negando los hechos afirmados por los actores, relatando el funcionamiento de las participaciones preferentes y su conversión obligatoria en acciones por resolución del FROB, señalando que los Sres. Cesareo Amalia Bartolomé Juan Francisco Alexis siguen siendo titulares de las referidas acciones al no aceptar la oferta de adquisición realizada por el FGD. Entendía finalmente que no concurren los requisitos para que prospere la acción de indemnización de daños y perjuicios, en tanto la demandada cumplió con todas las obligaciones que le incumbían en el momento de comercializar las participaciones preferentes, siendo el vínculo que la unía con la actora el de un contrato de mandato, sin que exista relación de causalidad entre la actuación de la entidad demandada y el daño que los actores reclaman. Los actores han venido cobrando los rendimientos del producto desde su adquisición.

La información del producto que la demandada ofreció en su día era correcta en atención a la situación de la entidad en aquél momento. Se oponía a la pretensión de solicitar el interés legal del dinero, suplicando sentencia absolutoria de las pretensiones de la demanda.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda íntegramente al entender que no resultaba acreditado el incumplimiento de sus obligaciones por la demandada, imponiendo a la parte actora las costas causadas en el procedimiento.

Frente a la Sentencia dictada se interpuso por la parte actora recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba en que incurre la resolución de instancia, reiterando el cumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones al comercializar el producto en su día, omitiendo una información veraz sobre el mismo y sus riesgos, siendo la demandada quien ha de acreditar que dio la referida información; insistía en que las participaciones preferentes son un producto de alto riesgo, así como en su desconocimiento por parte de la causante tanto al contratar, como durante su existencia, concurriendo los requisitos para que prospere la acción indemnizatoria ejercitada. Dicho recurso fue impugnado por la parte demandada reiterando en su escrito los argumentos esgrimidos ya en la contestación a la demanda, negando la existencia de asesoramiento, solicitando la confirmación de la sentencia dictada.



SEGUNDO.- Análisis de las alegaciones realizadas en el recurso de apelación .

La actora fundamenta el recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia que desestimó la acción de indemnización de daños y perjuicios interpuesta al entender que no se había acreditado, con la prueba obrante en autos, el incumplimiento de sus obligaciones de información y diligencia por parte de la demandada en la comercialización de las participaciones preferentes a la causante de los actores, en el error en que la referida resolución incurre al valorar la prueba practicada, reiterando en su recurso los argumentos ya ofrecidos en su escrito de demanda acerca de la insuficiencia de información, así como el desconocimiento de la Sra.

Loreto acerca de la naturaleza y los riesgos del producto adquirido por la misma; frente a dichos argumentos, se impugna por Catalunya Banc el recurso interpuesto reiterando la inexistencia de incumplimiento de sus obligaciones, señalando que la información ofrecida en el momento de la contratación era acorde con la situación de la entidad en dicho momento, indicando que no existió asesoramiento por parte de la demandada; así como en la inexistencia de nexo causal entre el daño sufrido por la actora y la actuación de la entidad demandada. Indicando finalmente que ha sido la crisis bancaria, que en modo alguno se puede imputar a la demandada, la causante en último término de los perjuicios sufridos por los tenedores de este tipo de productos.

No cuestionándose entre las partes la adquisición de participaciones preferentes por la causante de los actores, siendo válida la comercialización de este tipo de producto, procede analizar si la demandada ofreció a los actores toda la información precisa sobre las características y riesgos del mismo, a fin de que contrataran con perfecto conocimiento del producto adquirido, pues es en dicho incumplimiento en el que se basa la acción de indemnización instada en la demanda y que la Sentencia recurrida desestima.



TERCERO.- Deber de información de las entidades financieras en la contratación de este tipo de productos.

Partiendo de que las participaciones preferentes son un producto complejo, no de fácil comprensión para una persona sin formación financiera, se ha de señalar que en estos supuestos la jurisprudencia, y también la legislación, han venido exigiendo que las entidades, que son quienes diseñan el producto y lo ofrecen a sus clientes, realicen un esfuerzo adicional, en atención al nivel de formación financiera del cliente, a fin de que el mismo comprenda, con ejemplos sencillos, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 1 de marzo de 2013 , el alcance de su decisión, y estime si ésta es adecuada o si le va a poner en una situación de riesgo no deseada.

Por lo demás, dicha información, como recoge la Sentencia de Girona citada, ha de ofrecerse tanto en fase precontractual, a fin de que el cliente entienda el producto que va a contratar y que el mismo se adapta a sus necesidades, y de las ventajas y riesgos del mismo, en la fase contractual, estableciendo la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de Contratación, las exigencias de que la información sea clara, sencilla, que se actúe de buena fe y se respete el justo equilibrio de las prestaciones y finalmente información postcontractual, debiendo arbitrar las entidades mecanismos de protección y reclamación, que sean claros y eficaces en su utilización.

En el mercado de servicios bancarios se ha intentado ya desde la Ley de Mercado de Valores de 1988 una protección especial al cliente, en clara situación de inferioridad respecto de la entidad, que se ha ido desarrollando a lo largo del tiempo hasta llegar a la actual legislación que incide, incluso en mayor medida, en la necesidad de información precisa, veraz, completa y adecuada a cada cliente estableciendo una serie de obligaciones para la entidad financiera.

La doctrina ha señalado como la contratación en el mercado financiero, y dentro de ella deben comprenderse sin duda este tipo de contratos, es una contratación compleja, con un elevado nivel técnico, que para su comprensión por el inversor exige la posesión de conocimientos o experiencia previos, encontrándose las entidades financieras en una situación de superioridad frente a sus clientes. Por lo demás, los clientes confían en la entidad financiera con la que mantienen una relación duradera, lo que determina que se fíen de las recomendaciones efectuadas por el personal de la oficina, de tal modo que profesionalidad y confianza son los dos elementos característicos de la relación de clientela en el mercado financiero, y ello determina que a las entidades financieras les sea exigible un estricto deber de información. Así el cliente debe recibir de la entidad financiera una completa información sobre la naturaleza, objeto, coste y riesgos de la operación, y además de forma que le resulte comprensible, asegurándose la entidad de que el cliente entiende, sobre todo, los riesgos patrimoniales que puede llegar a asumir en el futuro.

En este sentido, la jurisprudencia exige a las entidades bancarias que acrediten que actuaron diligentemente en la oferta de estos productos, informando de las características de los mismos y cuidando de los intereses del cliente, como si fueran propios. Y en relación a la carga de la prueba del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros y sobre todo en el caso de productos de inversión, como señala la Sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 14 de noviembre de 2005 , la diligencia en el asesoramiento no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes, invirtiéndose la carga de la prueba, teniendo en cuenta la condición profesional de la entidad financiera.

Acogiendo la indicada doctrina la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 señala como '...la complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros...esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto'.

A dicha obligación de información se ha referido con carácter primordial, entre otras, la STS 8 julio 2014 que señala que: 'Conforme a esta línea jurisprudencial, el cliente debe ser informado por el banco antes de la perfección del contrato de los riesgos que comporta la operación especulativa, como consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe que se contienen en el artículo 7 CC , y para el cumplimiento de ese deber de información no basta con que esta sea imparcial, clara y no engañosa, sino que deberá incluir de manera comprensible información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión y también orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias ( art. 79 bis LMV, apartados 2 y 3 ; art. 64 RD 217/2008 .'

CUARTO.- Análisis de la información ofrecida por la demandada al comercializar las participaciones preferentes a la Sra. Loreto . Error en la valoración de la prueba.

Denunciado por los apelantes error en la valoración de la prueba realizada en instancia, conviene recordar, como ya señalamos en Sentencia de 2 de septiembre de 2016 , que 'el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero : 'En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 ).' En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 )'.

En ejercicio de esa facultad revisora, y tras analizar los motivos invocados por el recurrente en su escrito de apelación, la Sala no comparte la valoración que de la prueba realizó la juez a quo por los motivos que seguidamente se indican.

A pesar de los razonamientos de la Sentencia de instancia acerca de la falta de acreditación de que la demandada no transmitiera a la adquirente toda la información necesaria para que comprendiera el producto contratado, y con ello la acreditación del incumplimiento contractual que se afirma en la demanda, fundamentalmente por cuanto la persona que realizó el contrato ha fallecido y los actores desconocen absolutamente la forma en que se llevó a cabo la comercialización de las participaciones preferentes, esta Sala discrepa de dichos razonamientos, pues si bien es cierto que la Sra. Loreto no puede relatar cómo adquirió las participaciones preferentes, teniendo en cuenta la doctrina anteriormente fijada, tampoco la demandada ha probado un actuar diligente en dicha comercialización, y dicha ausencia de prueba determina que no haya acreditado la existencia de una información previa a la firma del contrato, comprensible para su cliente y que la hiciera consciente de la operación que realizaba, lo que permite concluir en el incumplimiento contractual que a la misma se imputa, resultando procedente que indemnice a los actores los perjuicios que de ello se derivan, y que deben ser fijados en la suma depositada por la Sra. Loreto en participaciones preferentes transformadas en acciones de Catalunya Banc.

Así, de la escueta documental aportada al procedimiento relativa a la adquisición de participaciones preferentes, consistente en las órdenes de compra que la demandada aportó con su contestación, no se desprende información alguna de la que resulte la posibilidad, siquiera remota, de pérdida de capital, ni se ha aportado al procedimiento, aunque en las órdenes de compra se hace constar su entrega, folleto informativo en el que consten las características de la emisión; ni desde luego los riesgos del producto se desprenden de la documental consistente en los rendimientos obtenidos durante su vigencia.

Tampoco la declaración del testigo Sr. Luis Carlos , que manifestó no recordar a la actora y no ser quien normalmente comercializaba estos productos a los clientes minoristas, se puede concluir que la demandada ofreciera a la actora otra información distinta a la que consta en las órdenes de compra referida a la rentabilidad del producto, la periodicidad en el pago de los rendimientos o, en fin, la posibilidad de amortización anticipada por parte del emisor.

No obstante de las propias manifestaciones del Sr. Luis Carlos se puede concluir que la entidad no alertaba en momento alguno sobre la posibilidad de pérdida de la inversión y ello, por cuanto dicho escenario ni siquiera se contemplaba. A tal efecto manifestó el testigo de forma contundente que en los años 1999 y 2001 las participaciones preferentes eran un producto estrella, con muy buena rentabilidad y la garantía de la institución, y era inimaginable lo que ocurrió, sin que se informara de ningún riesgo.

Estas pruebas, únicas practicadas en el procedimiento, al margen de la documental referida al canje de las participaciones preferentes por acciones, llevan a concluir a esta Sala, en contra de lo resuelto en la instancia, que la demandada no informó correctamente a la Sra. Loreto sobre la naturaleza del producto adquirido por la misma.

Ninguna información existe ni de forma previa al contrato, ni en el momento de la contratación, ni tampoco con posterioridad a su firma, prueba que incumbía acreditar a la entidad financiera, que acredite qué tipo de información se transmitió a la tía de los actores para contratar, su perfil y conocimiento del producto, o sus riesgos, y no habiéndolo hecho se debe concluir, partiendo de que la iniciativa en la contratación debió venir de la entidad bancaria, siquiera lo fuera ante la demanda por la misma de consejos para depositar su dinero, que la demandada no transmitió, ni con carácter previo, ni en el momento de comercializar las participaciones preferentes, una información veraz y completa sobre el significado, naturaleza, efectos y riesgos de las mismas, y en especial, sobre la posibilidad de pérdida del capital, ni dicha información se ofreció a los Sres. Loreto en el momento en que las participaciones preferentes pasaron a su propiedad.

Finalmente, pretende la demandada minorar la entidad de sus obligaciones en atención a que la misma no realizó labor alguna de asesoramiento, limitándose su actuación a la de un simple mandato. Y respecto a tal argumentación, también puede afirmarse que en la actuación de la misma existió asesoramiento, pues como señala la STJUE de 30 de mayo de 2013, citada en la del Pleno del Tribunal Supremo de 20 de enero 2014 ya citada, 'la cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente'; entendiendo el Tribunal que tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un determinado producto realizada por la entidad financiera al cliente inversor 'que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público'.

De todo lo anterior no cabe sino concluir que Caixa Catalunya, actualmente Catalunya Banc, incumplió con las obligaciones que a la misma incumbían en la comercialización de este tipo de productos, y ello debido a la insuficiencia de la información ofrecida para que el cliente contratara con pleno conocimiento, lo que determina la existencia de un incumplimiento contractual imputable a dicha entidad.

Por lo demás, no es razonable que un cliente con el perfil de la Sra. Loreto , se decida por sí mismo y libremente, sin que se le ofrezca por la entidad, a adquirir un producto con el que asume posiciones inversoras de riesgo máximo que, incluso, podrían implicar la pérdida de su dinero, que no goce de garantía de cobro en caso de insolvencia de la entidad, y se sitúa por detrás de los acreedores de la entidad, sin que las mismas confieran participación en el capital social ni otorguen derecho de voto a sus propietarios. Ninguno de estos datos constan se comunicaran a la actora en forma entendible antes de la firma de los contratos. No siendo sancionable que los clientes pretendan la mayor rentabilidad para sus ahorros, ni dicho extremo hace prueba alguna de la información ofrecida al contratar estas.

Del incumplimiento de la demandada se derivan unos perjuicios ciertos para los actores pues es evidente que la inversión realizada, asesorada por la demandada, motivó la pérdida del capital invertido de 36.000 euros.

Por último señalar que no se sanciona ni imputa a la demandada las consecuencias de pérdidas económicas que la situación de crisis bancaria generalizada haya causado, ni las actuaciones administrativas que realizadas por terceros hayan podido perjudicar a la actora; lo que se sanciona es la falta de información por su parte de los riesgos que, ante una eventual situación de crisis no ya general, sino incluso específica de la propia entidad, se le podían generar a la actora en relación a los productos adquiridos, información que omitió en el momento de la contratación. Y es de dicha actuación de la que se derivan los daños causados a los actores. Como se razona en la STS de 18 de abril de 2013 , 'este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes '.

Finalmente, ante las alegaciones realizadas por la demandada en su escrito de contestación acerca de los importantes rendimientos obtenidos por los actores y su causante durante la vigencia de las participaciones preferentes, únicamente cabe decir que dichos rendimientos no obstan a que se puedan determinar dichos perjuicios en la pérdida del principal sufrido por los actores, pues durante la vigencia del producto la demandada no hizo sino ajustarse a lo pactado en cuanto a la rentabilidad ofrecida.



QUINTO.- Conclusión .

En definitiva, el recurso debe ser estimado, revocando la sentencia de instancia, porque es incuestionable la obligación de la parte demandada de reparar la totalidad del daño que con su actuar negligente, al no proporcionar toda la información precisa para que la actora conociera los riesgos del producto adquirido, ha causado a la actora, siendo evidente el nexo de causalidad existente y el daño reclamado.



SEXTO.- Intereses legales.

La petición de intereses legales es procedente al haber incurrido en mora la demandada, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , al haber incurrido en mora la parte demandada, debiéndose computar los mismos desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Procesal .

SEPTIMO.- Costas La estimación del recurso conlleva que no se impongan a ninguna de las partes las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ), imponiendo a la demandada las causadas en primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley Procesal .

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Francisco , don Cesareo , doña Amalia , don Alexis y don Bartolomé , contra la sentencia de 27 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Barcelona , revocando la misma, y estimando la demanda interpuesta debemos declarar la responsabilidad de la demandada por los daños y perjuicios causados a los actores derivados del incumplimiento contractual de sus obligaciones, condenando a Catalunya Banc a pagar a los actores la suma de 36.000 euros, más los intereses legales de la referida cantidad desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de la presente resolución, imponiendo a la demandada las costas causadas en la instancia, sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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