Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 469/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 837/2017 de 02 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 469/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100467
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:2042
Núm. Roj: SAP MU 2042/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00469/2017
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30027 41 1 2015 0001007
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000837 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000136 /2015
Recurrente: Elvira , Eleuterio
Procurador: MARIA DEL CARMEN ROMAN ACOSTA, MARIA DEL MAR MOLINA RUIZ-FUNES
Abogado: MARIA JOSE MONREAL BELTRAN, ENRIQUE MIRETE GALLEGO
Recurrido: AZUL GRES SL
Procurador: MARTIN DIEGO FERNANDO GARCIA MORTENSEN
Abogado: ANTONIO JOSE TOVAR SANCHEZ
SENTENCIA Nº 469/17
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a dos de Octubre del año dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de
juicio ordinario núm.136/15, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
núm.2 de Molina de Segura, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, la mercantil Azul Gres,
S.L., representada por el procurador Sr. García Mortensen, y defendida por el letrado Sr. Tovar Sánchez, y
como demandados, y en esta alzada apelantes, Doña Elvira , representada por la procuradora Sra. Román
Acosta, y defendida por la letrada Sra. Monreal Beltrán, y Don Eleuterio , representado por la procuradora Sra.
Molina Ruiz-Funes, y defendido por el letrado Señor Mirete Gallego, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano
Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha quince de septiembre del año 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la entidad AZUL GRES, S.L., frente a doña Elvira y a don Eleuterio , acuerdo declarar que la finca registral número nº NUM000 , del Registro de la Propiedad Nº 2 de Molina de Segura, queda obligada, como bien ganancial que era al tiempo de contraerse la deuda, a las resultas del ejercicio del comercio por parte del Sr. Eleuterio con la mercantil Azul Gres, S.L., en relación con los pagarés que dieron lugar a los autos de Juicio Cambiario 1242/11 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Molina; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpusieron recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de los demandados, siéndoles admitidos, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm.837/17, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 2 de octubre del año dos mil diecisiete.
TERCERO .- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone recurso de apelación Don Eleuterio contra la sentencia dictada en la instancia alegando, en síntesis, que la misma incurre en error a la hora de valorar la prueba, precisando que ha quedado probado en las actuaciones que la causa de los pagarés que configuran el crédito objeto de reclamación siempre fue la actividad y relaciones mercantiles entre las empresas 'López Contreras SL' y 'Azul Gres, S.L., y que esta última conocía la mala situación financiera de la primera, considerando que es relevante la calificación como privativa o ganancial de la sociedad, habiéndose excluido a la Sra. Elvira de la sociedad, no sabiendo esta última nada de la empresa, añadiendo que fue la Sra. Elvira quien con su trabajo y la ayuda de sus padres pagaba la vivienda familiar, y por ello cuando se realizan las capitulaciones matrimoniales se le atribuye a la misma además de la carga hipotecaria que la gravaba, argumentando sobre todo ello. Se precisa que de acuerdo con las normas sobre la carga de la prueba, correspondía a la actora acreditar que el cónyuge del comerciante era conocedora de la actividad mercantil realizada por el mismo.
SEGUNDO .-Han de ser desestimadas las anteriores alegaciones en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo decir, no obstante, que la sentencia de fecha 5 de febrero del año 2013 (rectificada por auto de fecha 6 de mayo del año 2013, folios 59 y 61 de las actuaciones) estableció en sus razonamientos que la deuda contraída con los títulos en su día firmados por el Señor Eleuterio , sin estampilla o poder, y que eran objeto de ejecución, se considera contraída por el mismo en cuanto persona física al actuar en su propio nombre, obligándose personalmente a su pago aun cuando la deuda tuviera su origen en las relaciones comerciales mantenidas por las mercantiles antes citadas, de manera que dicha deuda contraída con anterioridad a la firma de las capitulaciones matrimoniales acordando la separación de bienes, goza del carácter de ganancial, constituyendo lo resuelto en aquella sentencia cosa juzgada, produciendo la misma un efecto positivo o prejudicial, que impide el que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes, siendo de precisar que el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de mayo del año 2010 ), lo cual es aplicable al supuesto enjuiciado, ya que los pagarés se firmaron con fecha 11 de diciembre del año 2008 y la escritura de capitulaciones matrimoniales data de fecha 27 de mayo del año 2011, estimando que el nacimiento de la deuda se produce con la firma de los pagarés, no con su vencimiento, pues la deuda se documenta con los títulos, y con la fijación de vencimientos en fechas posteriores tan sólo se está aplazando su pago a una fecha determinada, pero la obligación se contrae en la fecha de la emisión de los títulos que constituyen el instrumento de pago acordado entre las partes, siendo aplicable, en cualquier caso, lo dispuesto en el artículo 1365.2º del código civil , no debiendo olvidar que existe una responsabilidad de los bienes gananciales que no desaparece por el hecho de que hayan sido adjudicados, pues aún después de la disolución de la sociedad permanece viva la acción del acreedor contra los bienes consorciales ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo del año 1991 ), siendo también de aplicación lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del código de comercio , y el artículo 1362.4º del código civil .
Por otro lado, estimamos acreditado que la Sra. Elvira conocía la actividad comercial de su marido, la consentía y se beneficiaba de ella, pues no es razonable que desde el año 1991 en que contrajo matrimonio no conociera cuál era la actividad mercantil de su esposo y la fuente de sus ingresos, máxime cuando la misma trabajó para la citada mercantil durante unos años, lo cual es ilustrativo y significativo en apoyo de su conocimiento, y con mayor motivo cuando la única fuente de ingresos del matrimonio, aparte de los cuatro años que trabajó la Sra. Elvira , la constituía la mercantil en cuestión.
Es de señalar que es unánime la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 15 de julio del año 2005 y 28 de septiembre del año 2001 ) que vinculan los bienes comunes a la deuda asumida por uno de los cónyuges cuando el negocio que la genera obedece al tráfico ordinario del comercio o negocio de que se nutre la economía familiar y a cuyo ejercicio del comercio o se ha prestado asentimiento expreso o tácito por parte del otro cónyuge.
TERCERO .-Interpone recurso de apelación la Sra. Elvira alegando, en primer lugar, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba, insistiendo en su desconocimiento del funcionamiento, actividad y nivel de endeudamiento de la empresa de su esposo, no habiéndose beneficiado de la actividad de la citada empresa. En segundo lugar, se alega falta de congruencia de la sentencia dictada en la instancia por 'extra petita' y 'citra petita', precisando que se incurre en una falta de pronunciamiento expreso en el fallo de la sentencia, tanto de cada una de las peticiones realizadas por el actor, como las interesadas por la hoy apelante en su contestación a la demanda de forma subsidiaria, aparte de que se ha pronunciado sobre un extremo no pedido, en concreto no se pide que la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Molina de Segura quede afecta a la deuda, argumentando sobre ello.
Por último, se alega que se comete un error al calificar como ganancial tanto el importe de los pagarés, como las costas e intereses moratorios del proceso de ejecución de título judicial.
CUARTO.- Han de ser desestimadas las anteriores alegaciones en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo remitirnos a lo razonado anteriormente en cuanto a su alegación de desconocimiento de la actividad mercantil de su esposo.
En cuanto a la alegada incongruencia de la sentencia dictada en la instancia, hemos de razonar que efectivamente el fallo de la sentencia de instancia no transcribe las pretensiones recogidas en el suplico del escrito de demanda, si bien no cabe duda que estima la demanda y que declara la obligación de un concreto bien ganancial a responder de la deuda, y si bien no se fija la cuantía, es claro que al desestimarse las argumentaciones de la demandada, se está asumiendo la pretensión del actor, debiendo señalar que nuestro más alto tribunal ha dicho ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de enero del año 2011 ) que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso y existe cuando entre fallo y pretensiones no se encuentra sustancialmente alterada, si bien no es exigible que esa relación entre fallo y pretensiones respondan a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, pues lo pretendido es que todos los asuntos sometidos a debate tengan una adecuada solución, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable con los pedimento de los que litigan, con el límite del respeto sustancial a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras.
Es de señalar que el hecho de afectar un concreto bien inmueble a la deuda es congruente con el hecho de que se solicitaron medidas cautelares de embargo preventivo sobre ese preciso inmueble.
Es claro que las peticiones subsidiarias de la codemandada no deben recogerse en el fallo, siendo de razonar su desestimación al no considerarlas, debiendo decir, en cualquier caso, que los intereses y costas del procedimiento de ejecución anteriormente seguido son una derivación de la reclamación de la deuda, de una deuda de la que debían responder los bienes gananciales, motivo por el que tales deudas deben seguir idéntica suerte en su calificación que la principal, y deben responder, por consiguiente, los demandado con los bienes gananciales.
QUINTO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a los apelantes las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por Don Eleuterio y Doña Elvira , a través de sus respectivas representaciones procesales, contra la sentencia dictada en fecha quince de septiembre del año 2016, en el juicio ordinario seguido con el núm.136/15 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Molina de Segura , debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
