Sentencia CIVIL Nº 469/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 469/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 304/2017 de 22 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 469/2017

Núm. Cendoj: 46250370062017100336

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4804

Núm. Roj: SAP V 4804/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACION 304/2017
SENTENCIA Nº 469
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a veintidos de diciembre del año dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, siendo ponente don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, ha visto el presente recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2017 dictada en AUTOS DE JUICIO
ORDINARIO número 605/2015 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de
Ontinyent .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE LA demandada reconviniente Dª. Eva María ,
representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Sanjuan Mompó, asistida de la Letrado
D. José Requena Martí,
Y como apelado e impugnante de la sentencia D. Jeronimo , representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª Pilar Ibarro Moreno, y asistida de letrado.
Y como APELADO, D. Romulo , demandante representado por Dª Rosario Calatayud Ribera,
Procuradora de los Tribunales y asistida del Letrado D. Jesús Morant Vidal,

Antecedentes


PRIMERO. - La sentencia de fecha 3 de febrero de 2017 contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida D Romulo , representado por el/la Procurador/ a Sr/a. CALATAYUD, contra D. Jeronimo y DÑA. Eva María , representados por el/la Procurador/a Sr/a.

SANJUAN, debo condenar y condeno a dichos demandado a abonar a la parte actora la suma de 25.000.- euros, más intereses legales, con expresa condena en costas a la parte demandada; y desestimando las demandas reconvencionales promovidas por D. Jeronimo y DÑA. Eva María , representados por el/la Procurador/a Sr/a. SANJUAN contra D. Romulo , representado por el/la Procurador/a Sr/a. CALATAYUD, absuelvo al mismo de las acciones ejercitadas en su contra, con expresa condena en el pago de las costas a la parte reconviniente.'

SEGUNDO. - Notificado la sentencia, interpuso recurso de apelación Dª. Teresa Sanjuan Mompó alegando:
PRIMERO, - No podemos compartir el contenido de la Sentencia objeto del presente recurso por haber incurrido en error en la valoración de la prueba que ha llevado a una errona aplicación de la figura del 'mutuo disenso' en el presente caso.

Se establece en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, para justificar la existencia de la figura del mutuo disenso, que 'ambas partes habrían estado de acuerdo en no seguir adelante con lo acordado' que 'el que no hayan reclamado antes el pago del precio de la venta o el cumplimiento de dicho contrato, o la devolución de los 10.000 euros entregados, puede considerarse como aquietamiento, aceptación o consentimiento de una voluntad conjunta de no llevar adelante las obligaciones asumidas inicialmente', y que 'se abandonó el desarrollo de las obligaciones derivadas del contrato, dando lugar a la figura del mutuo disenso', llegándose a esta conclusión básicamente por dos aspectos, 'la falta de intimación al cumplimiento por parte de alguna parte contratante a la otra, y todo el período de tiempo trascurrido' En definitiva, viene a establecerse en la Sentencia en lo que a mi mandante se refiere, que la actitud pasiva por parte de Eva María no instando el cumplimiento del contrato ni contestando al requerimiento (Burofax) remitido por el comprador debe llevar a concluir que aquella estaba de acuerdo en no llevar adelante lo pactado en el contrato, ante lo cual esta parte muestra su total discrepancia.

Al respecto de la extinción de las obligaciones, el art. 1.156 del Código Civil recoge, con carácter meramente enunciativo, las causas de extinción de las obligaciones, omitiendo toda referencia al mutuo disenso, aunque lo cierto es que esta figura está plenamente reconocida por la doctrina y por la jurisprudencia.

Es en la actualidad cuestión pacífica que el mutuo disenso, también conocido como contrarius consensus, mutuo acuerdo resolutorio, o pacto de resolución, constituye también en nuestro ordenamiento jurídico una causa de extinción de las obligaciones por resolución, disolución o ruptura del vínculo contractual.

Puede definirse como un acuerdo de voluntades por el que las partes dejan sin efecto un contrato válidamente celebrado, pero no consumado. Es, por tanto, un contrato extintivo o cancelatorio por el que las partes, que han celebrado con anterioridad otro, acuerdan que la regulación puesta en vigor con este pierda vigencia.

Para apreciar la existencia del mutuo disenso es necesario la constancia de un consentimiento de signo contrario al constitutivo del vínculo contractual, que puede manifestarse tanto expresa como tácitamente, a través de actos que inequívoca y concluyentemente revelen la común voluntad de los contratantes de dejar sin efecto el negocio concluido, desligándose de las obligaciones por ellos contraídas y renunciando a exigir su efectividad y cumplimiento, siendo imprescindible, como indica la Sentencia del TS. Sala Primera, de 10 de octubre de 2007 que ese consentimiento aparezca expresamente probado y aceptado por las personas que inicialmente se obligaron, sin que pueda tener efectos liberatorios la unilateral voluntad de una de las partes.

Pues bien, en el presente caso no podemos afirmar que existan actos inequívocos ni expresos ni tácitos realizados por parte de Eva María que nos lleven a pensar que había dado por resuelta la obligación contractual.

De acuerdo con el art. 1964 del C. Civ. vigente en el momento de la firma del contrato, las acciones personales que no tengan término especial de prescripción lo harán a los quince años (sin perjuicio de la reforma introducida mediante Ley 42/2015, de 5 de octubre ). Por tanto, en el momento que se produjo el incumplimiento por parte del comprador mi mandante disponía de quince años para hacer valer sus derechos, es decir, quince años para exigir el cumplimiento o instar la resolución del contrato con el resarcimiento de daños y perjuicios.

En consecuencia, mí mandante, ante la situación de incumplimiento por parte del comprador, podía adoptar perfectamente la posición que adoptó, es decir, por el momento esperar para ver si se podía solucionar el problema, bien perfeccionando la compraventa con el propio comprador, bien adoptando cualquier otra solución que satisfaciese sus intereses, pero en ningún caso dejando sin efecto el contrato y devolviendo las cantidades que le habían sido entregadas, y ello porque aún tenía un plazo suficientemente extenso (quince años) para hacer valer sus derechos.

El 'esperar y no hacer nada' en este caso no se puede equiparar con la voluntad de que el contrato quede sin efecto, porque por esta regla de tres el plazo de prescripción del ejercicio de la acción de resolución contractual carecería de todo sentido.

Por otra parte, no existe ningún otro signo que podamos calificar como inequívoco y concluyente con la voluntad por parte de la Eva María de dejar sin efecto el contrato firmado. Se expone en la sentencia que 'la situación estuvo inerte desde 2011 a 2015' y que la Sra. Eva María 'no reclamó el cumplimiento del contrato durante cuatro años, pese a que quedaba por percibir la mayoría del precio, continuó viviendo en el inmueble todo este tiempo, y cuando se reclamó por burofax la devolución de los 25.000 euros, tampoco mostró oposición expresa a lo reclamado.

Y al respecto cabe señalar dos cuestiones: 1a) Que el hecho de continuar viviendo en la casa objeto de compraventa no se puede considerar signo del mutuo disenso, puesto que aunque en la estipulación quinta del contrato de compraventa (doc. 1) se establece que los vendedores pueden vivir en la vivienda hasta el 31 de diciembre de 2012, momento en el que entregarán las llaves, también es cierto que la escritura se debía firmar con anterioridad al 31 de marzo de 2011 (estipulación cuarta) y la entrega del resto del precio de la compraventa se debía hacer en el mismo momento de la firma de la escritura (estipulación tercera). Por tanto, es el incumplimiento del comprador el que provoca que mi mandante tenga que continuar viviendo en la referida vivienda hasta que la compraventa se perfeccione y puedan disponer de dinero líquido para comprar o alquilarse otra vivienda. 2a) Que el burofax (Doc. 2 de la demanda) es de fecha 15/07/2015, se remite el 16/07/2015, y se recepciona por mi mandante el 17/07/2015; y la demanda es de fecha 28/07/2015, con registro de entrada en el Juzgado de fecha 31/07/2015. A la vista de estas fechas, entendemos que ninguna gana de negociar parece que tenía el comprador en contra de lo manifestado en la carta y si de hacer acopio de documentación para ser utilizada como prueba para poder alegar el mutuo disenso, tal y como finalmente ha resultado.

No olvidemos en este punto que mi mandante es ama de casa, carece de estudios y ha resultado beneficiaría de la justicia gratuita por carencia de medios, lo cual se tiene que tener en cuenta a la hora de valorar la mayor dificultad o al menos lentitud en obtener un asesoramiento jurídico y ofrecer respuesta ante las reclamaciones efectuadas, sin olvidar la posición del comprador que en su condición de director de oficina bancaria disponía de más medios y sobre todo mayor conocimiento para afrontar estas situaciones, aunque en el presente caso actuara a título personal.



SEGUNDO. - Que, en consecuencia, estando los vendedores en régimen de separación de bienes desde 2008, e inscrita dicha escritura de liquidación de gananciales en el Registro de la Propiedad en fecha 16/06/2010, las entregas de dinero realizadas por Jeronimo al comprador y la supuesta rescisión de contrato acordadas en estas entregas, debe considerarse como 'ineficaz' frente a Eva María porque en ningún momento intervino en la misma ni otorgó su consentimiento.

Por ello, se deberá revocar la Sentencia y desestimar la demanda frente a Eva María , declarando la ineficacia frente a mi mandante del contrato de rescisión firmado por Romulo y por Jeronimo . Y al ser ineficaz dicho contrato, deberá declararse la nulidad del mismo por falta de consentimiento de una de las partes a las que este contrato obliga.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales se estime el recurso de apelación, frente a la sentencia de fecha 3 de febrero de 2017 dictada en Autos del Juicio Ordinario número 605/2015 y, previos los trámites legales oportunos, acuerde la remisión de los autos a la Audiencia Provincial, para que seguido el recurso por sus trámites, en su día se dicte Sentencia mediante la que se revoque la resolución apelada, desestimando íntegramente la demanda interpuesta contra mí mandante, con imposición de costas de primera instancia y de alzada a la parte demandante.



TERCERO. - Dándose traslado a la parte contraria D. Romulo que presentó escrito de oposición interesando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO. - Que en fecha 18 de abril de 2017 presentó la representación procesal de D. Jeronimo escrito de impugnación de la sentencia alegando:
PRIMERO. - Existe un claro error en la valoración de la prueba al aplicar la figura del mutuo disenso.

A los efectos nos remitimos y nos adherimos a lo manifestado sobre esta figura por Eva María en su recurso de apelación, entendiendo que no procede en este caso su aplicación.

Para poder apreciar la figura del mutuo disenso, el consentimiento debe ser otorgado por TODAS las partes y sin que exista ningún género de dudas sobre la voluntad de todos y cada uno de ellos.

Y en este caso faltaría el consentimiento de Eva María , sin el cual, al ser cada uno de los cónyuges titular del 50% de la vivienda con carácter privativo, la resolución del contrato por mutuo disenso no estaría perfeccionada, por lo que el contrato sería nulo.



SEGUNDO.- Descartada la aplicación de la resolución del contrato por mutuo disenso, se deberá entrar en el fondo de la cuestión planteada en la reconvención, que no es otra que la falta de perfección del contrato de resolución (el firmado por Romulo y por Jeronimo el 26 de noviembre de 2010 - última hoja manuscrita del documento uno de la demanda), lo cual nos debe llevar a la declaración de nulidad de este contrato por falta de consentimiento de Eva María y por tanto a la estimación de la reconvención y desestimación de la demanda.

Con una correcta valoración de la prueba documental, podemos apreciar que en fecha 23/04/2008 Eva María y Jeronimo otorgaron escritura de liquidación de sociedad de gananciales, en virtud de la cual cada uno de ellos pasó a ser titular con carácter privativo del pleno dominio de una mitad indivisa de la vivienda objeto de este procedimiento (Doc. Uno de la contestación de la demanda de Eva María ). Estas capitulaciones fueron inscritas en el registro civil, concretamente en fecha 11 de septiembre de 2009 (Doc. Dos de la contestación de la demanda de Eva María ).

Y si bien cuando se firmó el contrato de compraventa en fecha 05/06/2010 la liquidación no se había inscrito en el Registro de la Propiedad, esta inscripción tuvo lugar inmediatamente después de la firma del contrato de compraventa, concretamente el 16/06/2010, aprovechando la liquidez que se había obtenido por la venta, lo cual les permitía poder pagar los 320,49 € que costaba tal inscripción.

Por tanto, a fecha de la firma del documento de resolución contractual 26/11/2011, era público y notorio que en el matrimonio estaba bajo el régimen de separación de bienes y que la sociedad de gananciales había sido liquidada.

Y esta fe registral es la que debe regir en el presente caso, de forma que se debe disipar toda duda sobre el conocimiento o no por parte de Romulo de la situación de la vivienda. La titularidad de la vivienda según había quedado tras la liquidación de la sociedad de gananciales estaba inscrita en el Registro de la Propiedad y cualquier persona podía conocer esta situación.

Ante la falta de cumplimiento por parte del comprador, este intenta una resolución del contrato, de forma que la compraventa quede sin efecto y se le restituyan los 35.000 € entregados a cuenta. Este intento, aunque inicialmente no es aceptado por Jeronimo , finalmente si lo es por la insistencia del Sr. Romulo que le argumenta que de no ser así tendrían que ir al Juzgado lo cual comportaría más gastos, y también ante ta manifestación del Sr. Romulo que le decía que si le devolvía el dinero le buscaría un comprador para la vivienda, solución que es aceptada por mi mandante ante la situación 'ruinosa' que les había creado el comprador.

Y decimos situación 'ruinosa' por cuanto que tal y como se puso de manifiesto en el acto del juicio, los vendedores inicialmente iban a vender la vivienda a otro comprador, pero ante la insistencia del Sr. Romulo en adquirir la vivienda y la confianza que este les inspiraba por su condición de director de la entidad Cajamar de la localidad de Llutxent, donde los vendedores tenían sus cuentas abiertas, hizo que desestimaran la primera opción y se optara por vendérsela a él. Así, al desestimarse la compra de la vivienda por parte del Sr. Romulo , unido al desplome del precio de la vivienda vivido en esa época, hizo totalmente inviable la posterior venta de la misma en el precio inicialmente pactado ni en otro que se le aproximara, lo cual dejaba en situación económicamente desesperante a Eva María y a Jeronimo .

La presión y creencia de que el Sr. Romulo les traería un nuevo comprador es la que lleva al Jeronimo a entregar al Sr. Romulo las cantidades de 7.4000 € y 2.600 €, con la desaprobación por parte de Eva María que en todo momento se opuso a la resolución del contrato.

Por tanto, ante la falta de la firma por parte de Eva María del contrato de rescisión de fecha 26/11/2010, procede declarar que este contrato no se ha perfeccionado y que por tanto es nulo e ineficaz, y como consecuencia de ellos, deberá devolver el Sr. Romulo los 10.000 € entregados a Jeronimo , pudiendo ambos vendedores, de conformidad con el Art. 1.124 del Código Civil optar entre resolver el contrato, con las consecuencias que ello comporte, o exigir su cumplimiento.

Terminaba solicitando que se tuviera por interpuesto, RECURSO DE APELACIÓN, frente a la sentencia de fecha 3 de febrero de 2017 dictada en Autos del Juicio Ordinario número 605/2015 y, previos los trámites legales oportunos, acuerde la remisión de los autos a la Audiencia Provincial, para que seguido el recurso por sus trámites, en su día se dicte Sentencia mediante la que se revoque la resolución apelada, desestimando íntegramente la demanda interpuesta contra mí mandante y se estime la reconvención planteada, con imposición de costas de primera instancia y de alzada a la parte demandante.



QUINTO. - Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 21 de diciembre de 2017 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.


PRIMERO. - La primera cuestión a analizar es la admisibilidad del recurso de apelación / 'impugnación de la sentencia' efectuada por D. Jeronimo .

Entendemos que no resulta admisible, pue notificada la sentencia en fecha 7 de febrero de 2017 (folio 141) interpuso recurso de apelación (folio 142 y siguientes) Dª. Eva María , codemandada, que, aunque con distinta representación y defensa en primera instancia y en esta alzada, mantuvo idéntica posición procesal que su esposo también demandado D. Jeronimo .

Y la Sra Eva María , que había formulado reconvención en primera instancia, nada solicitó sobre la misma y su desestimación en su recurso de apelación, en que se limitó a pedir la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda formulada (folio 145).

Formulado en fecha 5 de abril de 2017 oposición al recurso de apelación por la parte demandante, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia (folio 159 y siguientes), tras varias incidencias procesales, entre las que se remitió a esta Sección y fue devuelta al Juzgado presentó escrito de oposición al escrito de impugnación de la sentencia formulado por la representación procesal de D. Jeronimo , el otro codemandado D. Romulo tas formular recurso de reposición por haberse elevado las actuaciones sin haberse esperado al transcurso de 10 días, para poder oponerse al recurso de apelación, o impugnarlo, formuló el 18 de abril de 2017 impugnación de la sentencia y manifestando en el suplico del escrito interponer recurso de apelación, e interesar la revocación de la sentencia, con desestimación de la demanda, y estimación de la reconvención formulada.

Entendemos que dicha actuación procesal no resulta admisible, pues manteniendo idéntica posición procesal en primera instancia que la demandada apelante, no apeló en el plazo que tenía para ello, sino que, tras la oposición al recurso de la parte contraria, formuló a su vez escrito de impugnación de la sentencia al que la parte demandante/apelada se opone sosteniendo la infracción de los artículos 461.1 y siguientes, al no ser apelado.

Y teniendo razón D. Romulo de que el recurso de apelación no se dirige contra dicho impugnante atípico, que pretende adherirse tardíamente el Sr. Jeronimo , no puede admitirse el recurso interpuesto tardíamente contra la sentencia.



SEGUNDO. - Del recurso de apelación formulado por Dª. Eva María . La resolución de primera instancia estimó en parte la demanda, y desestimó la reconvención formulada por los demandados, razonando que: 'Valoración de la prueba.

En el presente caso resulta determinante atender a la documental obrante en la causa y muy especialmente al doc. n°1 de la demanda (folios 16 a 18 vuelto), donde consta el contrato de compraventa y las anotaciones manuscritas (folio 18 vuelto) por la que se otorga recibo de las entregas de dinero de 26-11 -10 y 10-1 -11.

Del examen del contrato de compraventa, documento privado firmado entre personas físicas, se extrae que las partes establecieron la regulación para una posible resolución del contrato. La estipulación octava del mismo así lo indica. En el ejercicio de su libertad, no se acogieron al régimen del 1.454 CC, sino que modularon a su interés las consecuencias de la resolución. Todo ello resulta plenamente válido y acorde con el carácter supletorio de dicho artículo, según confirma la jurisprudencia, como por ejemplo en la STS de 10 de febrero de 1997 . Y cabe destacar que en dicha estipulación octava únicamente se habla de la posibilidad de resolución por el vendedor, sin que para el caso de resolución por el comprador se incluya mención alguna.

Es decir, se infiere que se articula de forma expresa únicamente la facultad de resolución para el vendedor.

Dicha estipulación octava dispone: 'OCTAVA. - CLÁUSULA RESOLUTORIA: El Vendedor podrá antes del 15 de diciembre de 2010, donde recibirá la segunda entrega del capital, resolver este contrato, teniendo que devolver el pago inicial de TREINTA Y CINCO MIL EUROS (35.000 EUROS). Si el vendedor transcurre la fecha del 15 de diciembre de 2010 y ya hubiera recibido los CINCUENTA MIL EUROS (50.000 EUROS) ya no tendrá el derecho a resolver este contrato.

Si el vendedor resuelve el contrato, no podré en el plazo de 3 años vender la vivienda a otra persona, si procediera a la venta tendría que indemnizar al comprador de este contrato en VEINTE MIL EUROS (20.000 EUROS).' Como ya se ha reiterado, por el Sr. Jeronimo se efectuaron dos pagos a la parte compradora, Sr.

Romulo , en fecha 26-11-10 y 10-1-11 por importe de 7.400 y 2.600 euros respectivamente.

La cuestión se centra pues en si con esos pagos, se ejercitó esta facultad de resolución, si de forma válida o no, si hubo acuerdo de mutuo disenso y en cada uno de los casos, cuál deba ser la trascendencia y resultado en las relaciones económicas entre las partes.

Del resultado de la prueba se considera acreditado que la Sra. Eva María prestó su consentimiento expreso, mediante firma, para el otorgamiento del contrato de compraventa, pero no así para el ejercicio de la facultad de resolución. Así se desprende de la falta de firma en los recibís de las entregas de 26-11 -10 y 10-1 - 11 y de su declaración en el acto del juicio (14'15' aprox.) Incluso el Sr. Jeronimo indicó que la devolución parcial de cantidades las hizo sin el conocimiento de la Sra. Eva María .

No obstante, este aspecto se contradice con la propia actuación de la Sra. Eva María . Cabe reseñar, la situación estuvo inerte desde 2011 a 2015. Y que, en julio de 2015, la propia Sra. Eva María recibió un burofax del Sr. Romulo reclamando la devolución de los 25.000 euros restantes por abonar después de la resolución. Y ante ello no consta declaración en contra u oposición por parte de la Sra. Eva María .

Así pues, no reclamó el cumplimiento del contrato durante cuatro años, pese a que quedaba por recibir la mayoría del precio, continuó viviendo en el inmueble todo ese tiempo, y cuando se le reclamó por burofax la devolución de los 25.000 euros, tampoco mostró oposición expresa a lo reclamado.

Es cierto que puede resultar extraña la devolución de los 10.000 euros por el Sr. Jeronimo , y que este hecho apuntaría hacia una resolución contractual, pero también se observa que en contrato no se estipulaban pagos aplazados o distintos vencimientos para la devolución de los 35.000 euros, y así sucedió. Como también hay que indicar que se establecía como fecha límite para la resolución el 15 de diciembre de 2010 si se hubieran pagado ya 50.000 euros, pero pasada dicha fecha en realidad ni se habían pagado esos 50.000 euros ni se habían devuelto los 35.000. En definitiva, parece ser que todas las partes se alejaron de lo estrictamente pactado. Y a falta de constancia cierta v acreditación de lo realmente acontecido en ese período en que ni se va cumpliendo ni se resuelve el contrato, cabe la apreciación de que se abandonó el desarrollo de las obligaciones derivadas del contrato, dando lugar a la figura del mutuo disenso. Principalmente dos datos llevan a ello. La falta de intimación al cumplimiento por parte de alguna parte contratante a la otra, y todo el período de tiempo transcurrido en que la situación se mantuvo inerte.

Otro aspecto que apunta a ello es que, en su declaración en sede del juicio, el Sr. Jeronimo reiteró que le dio el dinero al Sr. Romulo para que le buscara un comprador (2'39' aprox.), cuestión que se aparta de las obligaciones contraídas por contrato y que denota una voluntad ajena al cumplimiento de lo pactado, pues el comprador hasta ese momento era el Sr. Romulo .

Lo que puede observarse de la situación es que se encuentra a medio camino de cualquier solución, y en ese punto las partes buscan una salida a favor de alguna de ellas. Por un lado, no se persiguió el cumplimiento de la obligación del pago del precio acordado en el contrato de compraventa. Es decir, por el comprador no se ha cumplido con lo inicialmente establecido. Tampoco se ha instado por su parte la resolución del contrato.

Del mismo modo, por los actores no se ha instado el cumplimiento del contrato, es decir, ni se ha requerido de pago ni se ha instado plenamente una resolución.

Porque ese dinero que se devolvió parece que apunta a esto último, pero ni se hizo en tiempo pactado, ni con todos los intervinientes, ni por todo el dinero estipulado.

El que no haya reclamado antes el pago del precio de la venta o el cumplimiento de dicho contrato, o la devolución de los 10.000 euros entregados, puede considerarse como aquietamiento.

aceptación o consentimiento de una voluntad conjunta de no llevar adelante las obligaciones asumidas inicialmente.

Así pues, no se estaría tanto ante el análisis de una resolución contractual, sino que la cuestión radica en que ambas partes habrían estado de acuerdo en no seguir adelante con lo acordado. La figura del mutuo disenso ha sido aceptada por la jurisprudencia, apreciándose incluso la posibilidad de que se produzca tácitamente.

Por ello procede la estimación de la pretensión de la parte actora contenida en su escrito de demanda.

En cuanto a los efectos de la apreciación del mutuo disenso, procede la devolución recíproca de prestaciones.'.



TERCERO. - Del error en la valoración de la prueba. Revisada la grabación del juicio y los documentos obrantes en las actuaciones en relación a las posiciones mantenidas por las partes y la prueba practicada en primera instancia, no se aprecia el error del Juzgador, sino que sus conclusiones resultan razonables a las circunstancias y acordes a las reglas de valoración de las pruebas, compartiendo la Sala sus conclusiones, dadas la circunstancia de la entrega al demandante de una nota simple en que constaba inscrito todavía el régimen de gananciales de los vendedores, y la resolución del contrato, con devolución de parte de las cantidades entregadas a cuenta, y la falta de reclamación del cumplimiento del contrato, que no preveía clausula penal para el caso de desistimiento del comprador, y la circunstancia de que el inmueble en su día objeto de venta ha sido arrendado a un tercero, con opción de compra.

No apreciando por tanto el error en la valoración de la prueba en que la parte apelante fundamenta su recurso de apelación, que por ello debe ser desestimado.



CUARTO. - En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante Dª. Eva María , y al impugnante D. Jeronimo .



SEXTO. - La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.

EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Eva María .

2º) Desestimar la impugnación interpuesta por D. Jeronimo .

3º) Confirmar la sentencia recurrida.

4º) Con condena en costas en esta alzada a la parte apelante y a la parte impugnante.

5º) Conpérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir.

Esta resolución es firme.

Así, por ésta nuestra resolución, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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