Sentencia CIVIL Nº 469/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 469/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 68/2018 de 14 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 469/2018

Núm. Cendoj: 03014370052018100279

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2343

Núm. Roj: SAP A 2343/2018


Encabezamiento


SENTENCIA NÚM. 469
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de
Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada
SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición
de recurrente, representada por el Procurador D. Jorge Luis Manzanaro Salines y dirigida por la Letrada Dª.
Teresa Recatalá Chordá, y como apelada la parte demandante MANAGEMENT RENTING ON LINE, S.L.,
representada por la Procuradora Dª. Francisca Caballero Caballero con la dirección del Letrado D. Pedro
Hilario Vázquez Márquez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 640/2016, se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Francisca Caballero Caballero en nombre y representación de MANAGEMENT RENTING ON LINE S.L. contra la mercantil SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora 34.272 euros, más los intereses legales correspondientes de dichas cantidades.

Con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 68/2018, señalándose para votación y fallo el pasado día 14 de noviembre de 2018, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario de reclamación de cantidad en concepto de devolución de arras penitenciales por importe de 34.272 euros en la compraventa del inmueble, se opone la demandada en el recurso en el que reitera falta de legitimación pasiva por no ser propietaria del inmueble vendido al ser propiedad del Banco Sabadell e improcedencia de devolución del duplo de las arras abonadas.



SEGUNDO.- Respecto a la legitimación pasiva por no ser propietaria del inmueble en el momento de suscribir el contrato de compraventa, hemos de destacar que la 'legitimation ad caussam' está relacionada con la pretensión que se formula ante el Tribunal de primera instancia, referida a la relación existente entre las partes y una situación jurídica litigiosa, en virtud de la cual es precisamente esa persona o entidad y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor o de demandado. Dicha legitimación puede ser directa o por representación, cuando quien actúa en el proceso ostenta la representación del titular del derecho que se ejercita, siendo la ausencia de la misma una cuestión que afecta ya al fondo del asunto y no al proceso en sí, es decir, a la esencia de la pretensión y a la sustancia del pleito, y significa que el actor carece de acción, al menos frente a ese demandado concreto, siendo esto último lo que se viene denominando como falta de legitimación pasiva.

En este caso examinadas las actuaciones no concurre falta de legitimación en la demandada cuando en el contrato de arras suscrito en fecha 30 de julio de 2015 interviene como parte vendedora dos personas físicas en nombre y representación de Solvia y en el exponendo I se indica que 'Solvia está debidamente autorizado a la comercialización y venta de los inmuebles objeto del contrato' y en el II ' Solvia declara que la finca objeto de este contrato se transmitirá libre de cargas y gravámenes'. Las arras se ingresan en una cuenta corriente titularidad de Solvia, según lo pactado y esa parte quien se obliga a restituir la cantidad recibida en concepto de arras, (pacto I), también fue quien hizo la propuesta de desistimiento de la compra, remitido por correo en fecha 6.11 de 2016.

En suma Solvia está legitimada para soportar la presente reclamación de cantidad porque se obligó en nombre propio con la compradora en el contrato suscrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 1257 del C.C.



TERCERO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba e improcedencia de la devolución del duplo de las arras. Al respecto y como esta Sección 5ª tiene argumentado en varias resoluciones, debe tenerse en cuenta, con carácter general, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los principios de la sana crítica, favorecida como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas que en la misma se plasman no pongan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Examinadas las actuaciones, no se aprecia error alguno en la valoración que, de la prueba documental se efectúa en la sentencia que justifica que la parte compradora cumplió escrupulosamente con su obligaciones entregando en plazo la documentación exigida por el vendedor con anterioridad a la fecha estipulada en el contrato, y sólo es responsabilidad de la vendedora el incumplimiento del mismo al no comparecer en la fecha señalada de 28 de agosto de 2015 para su firma.



CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante con fecha 13 de noviembre de 2017, en las actuaciones de juicio ordinario n.º 640/2016 de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañadas de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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