Sentencia CIVIL Nº 469/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 469/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 981/2017 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JUAN LEON LEON REINA

Nº de sentencia: 469/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100417

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5782

Núm. Roj: SAP B 5782/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120158060761
Recurso de apelación 981/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Mollet del
Vallés
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 203/2015
Parte recurrente/Solicitante: Ruth , Eulalio
Procurador/a: ANA Mª ROCA VILA
Abogado/a: ROMAN ESEBERRI PIEDRA
Parte recurrida: Lucas
Procurador/a: ISABEL FUENTES ANGULO
Abogado/a: MARTÍN ROIG NAVARRO
SENTENCIA Nº 469/2018
Magistrados:
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Juan León León Reina
Barcelona, 4 de junio de 2018

Antecedentes

Primero .- En fecha 5 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 203/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Mollet del Vallés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a ANA Mª ROCA VILA, en nombre y representación de Ruth y Eulalio contra la Sentencia de fecha 04/05/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a ISABEL FUENTES ANGULO, en nombre y representación de Lucas .

Segundo .- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' FALLO: Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. ª Ruth Y D. Eulalio contra D. Lucas .

No procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.' Tercero.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21/03/2018.

Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .

Fundamentos


PRIMERO .- El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora solicitaba la condena de la parte demandada a abonarle la suma de 35034,68 euros, cantidad que afirma le adeudaba a causa de haber satisfecho las cuotas de un préstamo del que, a pesar de haber sido concedido por una entidad bancaria a los actores, su hija y el demandado, era éste último el beneficiario exclusivo del mismo.

Además de la cantidad antes citada (correspondiente a las cuotas del préstamo devengadas hasta 2013, incluido), la demandante, ' al amparo de lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ', solicitaba la condena de la demandada al importe de las cuotas satisfechas por la actora durante los años 2014, 2015 y 2016 (cuantificadas por la actora en las conclusiones del acto de juicio en 13658,40 euros).

A la pretensión así deducida, se opuso la demandada alegando; primero, no ser el único destinatario del crédito (así se deriva de la alegación en la contestación a la demanda de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario; extrañamente no resuelta en la audiencia previa y sin que conste protesta alguna por dicha omisión; y las referencias del demandado a ' su propia parte proporcional del crédito '); y segundo, pago liberatorio de las cantidades reclamadas de contrario.

La sentencia de instancia desestima la demanda, sosteniendo que; en la medida en que considera que solo se ejerce una acción de enriquecimiento injusto; y dado que considera que dicha acción es de naturaleza subsidiaria, no ejercible sin el previo ejercicio de la acción principal (la prevista en el artículo 1145 del Código Civil ); debe proceder, sin más consideraciones, a la desestimación de las pretensiones de la actora.

Frente a dicha resolución se alza la demandante sosteniendo; primero, haber ejercido la acción prevista en el artículo 1145 del Código Civil ; segundo, discrepando del razonamiento realizado por el juzgador en relación a la imposibilidad de conocer de la acción de enriquecimiento injusto si no se ha 'agotado' una primera acción principal; y tercero, reiterando su petición de condena de la demandada en los términos suplicados en la demanda.

La demandada por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, interesando su íntegra confirmación.



SEGUNDO .- Fijados los términos del debate, lo primero que procede es determinar las acciones ejercidas por la parte actora, siendo así que no es posible acoger las conclusiones del juez a quo en relación al no ejercicio de la acción prevista en el artículo 1145 del Código Civil .

Efectivamente, dejando el margen; primero, que la propia demanda menciona (página 10) ' Los artículos 1145, siguientes y concordantes del Código Civil ' como primer fundamento de derecho referido '... al fondo del asunto '; segundo, que la demandada ha esgrimido toda su defensa sobre la base del mencionado precepto; y tercero, que en la audiencia previa se fijó como hecho controvertido, y a los efectos de lo dispuesto en el citado artículo 1145, ' la relación interna existente entre los cuatro deudores ' solidarios del contrato de préstamo (minuto 10:28 de la grabación); lo cierto es que; por más que el hecho cuarto de la demanda lleve por título ' Del enriquecimiento injusto del demandado ' y su redacción, algo caótica y desordenada, pueda dar lugar a equívocos a ese respecto; acudiendo al relato de hechos narrados en la demanda (causa petendi) y al petitum de la misma (la condena dineraria del demandado), debe concluirse, sin riesgo alguno a incurrir en incongruencia, que la acción ejercida por la actora es la de repetición entre deudores solidarios prevista en el artículo 1145 del Código Civil . Y ello aún en el (negado) caso de que la actora no hubiera explicitado su concreto ejercicio.

En este sentido, puede traerse a colación lo dispuesto por la Secc. 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 100/2018, de 28 de febrero ROJ: STS 646/2018 - ECLI:ES:TS:2018:646, a cuyo tenor: ' La congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (la petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida. La incongruencia adquiere relevancia constitucional, pues infringe no solo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino también el artículo 24 de la Constitución , cuando afecta al principio de contradicción porque se modifiquen sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. En conclusión, hay incongruencia cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa.

Ciertamente, la correlación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia, pues esta concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con los argumentos de las partes, pues el respeto a la causa petendi de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirven para delimitarlas, engarzado con el componente jurídico de la acción, es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo iura novit curia [el juez conoce el derecho].

Pero tiene el límite infranqueable de la mutación del objeto del proceso que provoque indefensión porque sustraiga a las partes el verdadero debate contradictorio y produzca un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes' .

De este modo, en el caso de autos ' el acaecimiento histórico o relación de hechos ' que delimita las pretensiones de la parte actora cristaliza en que, habiéndose obligado solidariamente cuatro personas a la devolución de un préstamo bancario, lo cierto es que en realidad (en la relación interna entre los deudores), el hoy demandado era el único beneficiario de dicho préstamo. Por tanto, habiéndose satisfecho íntegramente las cuotas de devengadas del crédito por la demandante, ésta repite al codeudor demandado la parte que (según sostiene) le corresponde de dicha obligación (el 100% del importe abonado), lo que nos sitúa, precisamente, en el supuesto de hecho regulado en el artículo 1145 del Código Civil .

De este modo; dado que ' el verdadero debate contradictorio' acaecido en el proceso ha versado (a la vista de la contestación a la demanda) sobre la determinación de la concreta cuota de participación que corresponde al demandado en la relación interna existente entre los codeudores solidarios, así como si el demandado ha realizado o no el abono de las cantidades correspondientes a dicha cuota de participación; en ningún caso podría considerarse incongruente una resolución de la controversia entre las partes basada en lo dispuesto en el mencionado precepto del Código Civil.



TERCERO .- Sentado lo anterior; en aras a la resolución del presente caso y dado que no existe controversia en relación a que las cuotas del préstamo bancario que se reclaman han sido satisfechas al acreedor común (la entidad prestamista); lo primero que procede es determinar, a los solos efectos de la reclamación que se realiza por la demandante, la cuota de participación que el demandado tiene en la relación interna existente entre los deudores solidarios.

En este sentido, puede traerse a colación lo dispuesto por la sentencia 630/2008, de 26 de junio, de la Secc. 1ª de la Sala de Lo Civil del Tribunal Supremo (ROJ: STS 3597/2008 - ECLI:ES:TS:2008:3597), a cuyo tenor: ' La Jurisprudencia de esta Sala es clara al permitir a los condenados solidariamente en un proceso anterior... acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de regreso, distinta de la subrogación, para debatir la distribución entre ellos del contenido de la obligación, a tenor de la regla general del artículo 1137 del Código Civil ( Sentencias de 12 de julio de 1995 y 4 de enero de 1999 )... Del engarce entre el párrafo segundo del artículo 1145 y los artículos 1137 y 1138 del Código Civil , se extrae la conclusión de que mientras para las relaciones externas entre acreedor (perjudicado) y deudores (responsables civiles) cada uno de éstos últimos es deudor por entero, para las relaciones internas entre deudores, en cambio, debe aplicarse el citado artículo 1138 C.c ., dividiéndose entonces la deuda entre todos ellos, en principio por partes iguales, («se presumirán divididos» dice literalmente el precepto), aunque esta presunción legal, no obstante, puede destruirse mediante prueba en contrario... ' Partiendo de la doctrina expuesta; debiendo tenerse por acreditado que, a efectos de la relación interna, los demandantes no tenían participación alguna en la deuda (así lo ha reconocido expresamente el demandado al declarar en el juicio que el préstamo era para él y su mujer; que los demandados concurrieron porque carecían de garantías y les pidieron que aportasen un bien inmueble; que ambos se comprometieron a 'liquidarles la deuda' a los actores; y que 'no recuerda' si los demandantes dispusiesen de cantidad alguna con cargo al crédito); no puede llegarse a la conclusión respecto de la Sra. Eulalio (ex esposa del demandado e hija de los actores) pues ninguna prueba obra en autos que permita tener por acreditado que el dinero del préstamo estaba destinado al exclusivo provecho del demandado y no también al de aquella, como ha sostenido reiteradamente el Sr. Lucas (la parte actora ni siquiera ha reiterado en esta alzada la proposición de las pruebas de que intentó valerse en la instancia a efectos de acreditar tales extremos y que fueron inadmitidas por la juez a quo - fundamentalmente el interrogatorio de su hija -, y ello a pesar de haber 'salvado' dicha posibilidad formulando el recurso correspondiente y la ulterior protesta por su desestimación - artículo 460.2.1 de la ley procesal ), lo que obliga a la aplicación de la presunción legal de que ambos codeudores se dividen la deuda por partes iguales (lo contrario implicaría la realización por el tribunal de un acto de fe respecto de las alegaciones de la parte actora).

Con base a lo anterior, no pudiendo tenerse por acreditado que la cuota de participación del demandado en la relación interna entre los deudores excediese del 50% de la deuda (la falta de prueba en contrario exige, conforme al citado artículo 1138, que la deuda se entienda dividida a partes iguales entre los deudores restantes), lo que limitaría el derecho de la actora a reclamarle, en su caso, la cantidad de 24346,54 euros (la mitad de las cantidades que se reclaman).



CUARTO .- Finalmente, entraremos en el análisis de la excepción de pago liberatorio esgrimida por la demandada, siendo así que dicha excepción debe ser estimada.

Efectivamente, de la documental obrante en autos ha quedado acreditado que el demandado, entre 2008 y 2015, realizó ingresos en la cuenta común en la que estaba domiciliado el préstamo y en una cuenta de titularidad exclusiva (así lo ha certificado la entidad bancaria Caixabank) de uno de los demandantes (la Sra. Ruth ) por importe de 36251,61 euros.

De este modo; dado que los actores no podrían reclamar del demandado más de 24346,54 en relación a las cuotas abonadas del préstamo que nos ocupa; dado que consta el pago a los 'actores' de un importe total de 36251,61 euros; y dado que, nuevamente, la parte actora no ha aportado sustento probatorio en relación a sus alegaciones (del todo gratuitas) de que dichos pagos pudieran tener por objeto otras deudas con los actores o con su ex esposa (ni siquiera ha indicado de qué deudas se trataría, ni su origen, ni su importe); no puede sino concluirse que, ante la no acreditación de la existencia de otras deudas entre las partes a la que poder imputar los referidos pagos (extremo este que sería carga de probar de la parte que sostiene su no imputación a la que nos ocupa), dichos abonos deben ser considerarse realizados a la atención de los pagos (o al reintegro a la actora por su atención) del préstamo objeto de los presentes autos.

Con base a lo expuesto; con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia (aunque lo sea por fundamentos distintos a los contenidos en la misma); procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandante.



QUINTO .- Por lo que se refiere a las costas procesales del presente recurso, la desestimación del mismo determina aquellas sean expresamente impuestas a la apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Ruth y D. Eulalio contra la Sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Mollet del Vallès , en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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