Sentencia CIVIL Nº 469/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 469/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 917/2017 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 469/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100416

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6433

Núm. Roj: SAP B 6433/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120158225587
Recurso de apelación 917/2017 -I
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1533/2015
Parte recurrente/Solicitante: SEGUR CAIXA S.A.SEGUROS Y REASEGUR.
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: FRANCESC PONS CASABELLA
Parte recurrida: HDI-GERLING INDUSTRIE VERSICHERUNG AG S.ESP, Martin , SALERM
COSMETIC PROFESIONAL S.A.
Procurador/a: Alvaro Cots Duran
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 469/2018
Magistrados:
Maria Mercedes Hernandez Ruiz Olalde
Marta Dolores del Valle Garcia
Jordi Lluís Forgas Folch
Barcelona, 27 de junio de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 26 de junio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1533/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJavier Segura Zariquiey, en nombre y representación de SEGUR CAIXA S.A.SEGUROS Y REASEGUR. contra Sentencia - 09/05/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alvaro Cots Duran, en nombre y representación de HDI-GERLING INDUSTRIE VERSICHERUNG AG S.ESP, Martin , SALERM COSMETIC PROFESIONAL S.A..

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMO la demanda formulada por Segur Caixa SA Seguros contra Salerm Cosmetics, SA, Don Martin y HDI Gerling Industrie Versicherung A.G. S. Espagne. Se imponen las costas causadas al demandante'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29/05/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

Fundamentos


PRIMERO .- Por parte de SEGURCAIXA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada su pretensión de que ser indemnizada solidariamente por los demandados, SALERM COSMÈTIC PROFESIONAL, S.A., D. Martin y HDI GERLING INDUSTRIE VERSICHERUNG AG SUCURSAL EN ESPAÑA, en la suma de 12.114,30 euros, más los intereses legales.

La actora alegó ser la aseguradora del Salón de Belleza 'Ester Ràfols Perruquers' sito en la calle Sant Jordi, nº 11 de Barcelona, donde, en fecha 19 de julio de 2014, se produjo un cortocircuito en el cuadro eléctrico que dio lugar a un incendio, el cual se propagó por los conductos de ventilación e interior del falso techo, causando diversos daños en la instalación de aire, el techo de placas de yeso, el cableado eléctrico y un armario empotrado, además del cuadro eléctrico en su interior, siendo precisa la intervención de los bomberos, y resultando dañada la alfombra de la entrada y el parquet a raíz de ellos. Alegó que hacía menos de tres meses que se había procedido a la reforma del local por parte de la empresa SALERM COSMÈTIC PROFESIONAL, S.A., cuya responsabilidad civil aseguraba la demandada, y que, a su vez, subcontrató a D. Martin ('Projects i Reformes Integrals Ramírez'), y que el perito que se personó en el lugar del siniestro constató que el incendio se originó en el cuadro eléctrico y por varias actuaciones deficientes por parte de los demandados: a) un fusible de 10 amperios que no tenía continuidad al estar este 'fundido', en el cual se observaban unidos sus dos extremos con varios hilos de cobre, provocando así la anulación completa de la función de dicho fusible, cual es provocar un corte de suministro eléctrico por una alta demanda energética, y b) los cables de entrada al Interruptor General de Protección eran de mayor diámetro que los de salida, provocando así un aumento de temperatura por efecto 'Joule' en los cables de salida de menor diámetro que los directamente interiores.

Alegó que el servicio de asistencia de la actora procedió a realizar los trabajos de reparación por el total importe de 9.781,49 euros, excepto los del cuadro eléctrico y de los diferenciales, que ascendieron a 2.380 euros, los cuales fueron abonados a su asegurado. Añadió que dirigió diversas reclamaciones extrajudiciales a la empresa demandada y a su gestor de seguros, sin obtener resultado positivo alguno, quien manifestó varias veces que estaban estudiando el caso.

La demandada SALERM COSMÈTIC PROFESIONAL, S.A. se opuso a la demanda, partiendo de alegar la falta de litisconsorcio pasivo necesario, en relación con la necesaria llamada al proceso de la entidad ECA BUREAU VERITAS. Alegó luego la falta de nexo causal entre su intervención y el incendio, en cuanto a que ninguno de los defectos en el cuadro de la peluquería referidos en la demanda fue causado por los trabajos en la instalación eléctrica subcontratados al codemandado Sr. Martin , que fueron proyectados, dirigidos y certificados por un Ingeniero Industrial, e inspeccionados y validados por la ECA. Alegó que, de ser ciertos tales defectos, serían posteriores a la inspección de la ECA de 19 de mayo de 2014, puesto que, forzosamente, habrían sido por ella advertidos. Alegó ser ajena a cualquier manipulación que se pudiera haber realizado en la instalación eléctrica validada hasta el momento del incendio.

El demandado D. Martin alegó también falta de litisconsorcio pasivo necesario, por entender que también deberían haber sido demandados el Ingeniero que intervino, el Sr. Donato , el instalador autorizado, el Sr. Jeronimo , y la ECA, en la persona del Sr. Samuel . Negó la existencia de los defectos señalados en la demanda, y alegó que la instalación era totalmente adecuada, pues había finalizado tres meses antes y había sido recepcionada a plena satisfacción por su destinataria, sin constar problema alguno en esos tres meses, y desconociendo el demandado si pudo haber sido manipulada en ese tiempo; la instalación se realizó conforme al proyecto del Ingeniero Industrial Electromecánico, por instalador autorizado, y fue revisada por la ECA antes de la entrega a la destinataria; en cuanto a las deficiencias señaladas en la demanda, la primera era imposible, dada la potencia contratada de 14,40 KW, y la segunda intrascendente. Formuló pluspetición, por entender que existía afán lucrativo por parte de la asegurada de la actora, aprovechando el incendio para reparar elementos no afectados. Anunció la aportación de dictamen pericial.

La demandada HDI GERLING INDUSTRIE VERSICHERUNG AG SUCURSAL EN ESPAÑA, aseguradora de SALERM COSMÈTIC PROFESIONAL, S.A., negó que la póliza diese cobertura a la responsabilidad civil por un siniestro supuestamente causado por una defectuosa instalación del cuadro eléctrico del local.

La sentencia es desestimatoria de la demanda. Tras haber sido denegada la falta de litisconsorcio pasivo necesario en la audiencia previa, donde la aseguradora demandada reconoció que daba cobertura, en su caso, al siniestro, se parte de la interpretación de lo dispuesto en el art.1101 CC y de sus requisitos (incumplimiento contractual debido a dolo, culpa, negligencia o falta de diligencia; morosidad o cualquier otra contravención; realidad de los perjuicios ocasionados a la otra parte, y nexo causal entre aquella conducta y los daños/perjuicios producidos, los cuales deben ser acreditados). Se señala que no queda acreditada la intervención de terceros en la instalación con posterioridad a su puesta en marcha, sin que las alegaciones sobre la puesta en marcha de una alarma resultasen acreditadas en cuanto a la intervención de ese tercero en la instalación. Se pasa a examinar la prueba practicada, y se concluye que no consta que el fusible de 10 A a que hace referencia el perito de la actora (Sr. Secundino ) estuviese en la instalación, sino que se usó en la instalación precedente y fue retirado por el demandado Sr. Martin , inexistencia que confirmó el testigo Ingeniero Sr. Donato , al igual que el testigo instalador Sr. Jeronimo , quienes afirmaron que la ECA hizo una inspección exhaustiva y que dio su visto bueno, negando también el perito del demandado (Sr. Cayetano ) que ese fusible estuviese colocado en la instalación; ese perito negó también la diferencia de diámetro entre los cables de entrada y los de salida al interruptor general de protección, respondiendo solo a un efecto óptico observado por el perito de la actora, y añadió que, de ser cierto, estaría totalmente quemado. Valorada la prueba en su conjunto, se concluye que la instalación, que no consta fuese realizada de modo distinto al proyecto y que fue declarada correcta por la ECA, fue, efectivamente, correcta y funcionó durante más de dos meses, y, por causas ajenas al ámbito de responsabilidad de los instaladores, se produjo el incendio.

La parte actora interpone recurso contra la sentencia y solicita su revocación.

Los demandados, en forma separada, solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- La apelante funda su recurso en el error en la aplicación del art.1902 CC y la jurisprudencia aplicable, que alega ha tenido lugar en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia recurrida, pues alega que reclama por los daños causados por un incendio originado en la instalación eléctrica diseñada y realizada por los demandados, de modo que deben responder de tales daños, aunque no se conozca con exactitud la causa del incendio. Añade que los demandados no han acreditado que el incendio fuese intencionado, ni que fuese fortuito, sino que consta probado que se produjo en la instalación eléctrica que había sido por ellos reformada, hacía escasos dos meses, sin resultar acreditada causa de exoneración alguna. Alega también error en la valoración de la prueba ( art.218 LEC ).

Debemos partir de examinar la llamada 'unidad de la culpa civil', acerca de la cual la SAP Sevilla, sección 5ª, de 15 de enero de 2007 recuerda la jurisprudencia al respecto: ' La cuestión es determinar si el siniestro es encuadrable en la responsabilidad contractual o la extracontractual. A veces la distinción entre una y otra se traza en la existencia o no de una obligación previa.

En la responsabilidad contractual se señala que los intereses protegidos son los deberes asumidos en el contrato bien explícita o implícitamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.258, en relación con el artículo 1.255 del Código Civil . La responsabilidad extracontractual se origina con independencia de que exista esa obligación previa entre el causante del daño y la victima, se considera que se produce por la violación del deber genérico de no dañar a los demás, alterum non laedere. Pero esta inicial distinción, a veces no es tan sencilla y evidente, porque es perfectamente posible que un mismo hecho constituya el supuesto normativo de ambas responsabilidades.

El contrato no puede establecer una regulación general de los intereses de las partes, sino de algunos de ellos, de ahí que la existencia de un contrato entre el causante del daño y la victima no excluye, por si solo, la responsabilidad extracontractual. La doctrina jurisprudencial determina que la responsabilidad contractual solo excluye a la extracontractual si el hecho se realiza dentro de la rigurosa órbita de lo pactado. En este sentido la Sentencia de 16 de diciembre de 1.986 declara que: 'Si bien es doctrina de esta Sala (sentencias, entre otras, 3 de mayo de 1924 y 12 de mayo de 1969 ) que existiendo obligación derivada de contrato no hay que acudir al artículo 1902 citado; sin embargo hay supuestos, como el debatido, en que no basta que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la culpa aquiliana, sino que se requiere para que ello suceda (como declara la sentencia de 9 de marzo de 1983 ) la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial'.

En estos supuestos, que existe incumplimiento contractual y del deber genérico de no producir daños a otros, se produce la denominada yuxtaposición de ambas, es decir, la denominada 'unidad de culpa civil', como declara la Sentencia de 7 de noviembre de 2.000: 'esta Sala ha aceptado la yuxtaposición de acciones en la responsabilidad contractual y extracontractual, que responden a los mismos principios y la misma realidad aunque tienen diversa regulación positiva: es la llamada 'unidad de la culpa'; entre otras, la sentencia de 28 junio 1997 , 2 noviembre 1999 , 10 noviembre 1999 y 30 diciembre 1999 mantienen decididamente que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidad (contractual y extracontractual) y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente'. Con ello se trata de favorecer a la victima y obtener un pleno resarcimiento de los daños causados, permitiendo que el perjudicado pueda optar por una u otra responsabilidad. En este sentido la Sentencia de 28 de diciembre de 1.998 declara que: 'en efecto, la Sentencia de esta Sala de 1 de abril de 1994 que debe reconocerse como aplicable el principio inspirador de la jurisprudencia acerca de la llamada 'unidad de la culpa civil' ( Sentencias de 24 de marzo y de 23 de diciembre de 1952 , entre otras) que en los 'supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento originadas en contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual' señalan como 'doctrina comúnmente admitida que el perjudicado puede optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro', junto con los límites estrictos a que se ciñe la responsabilidad contractual en casos de coexistencia o conjunción con responsabilidad aquiliana, de manera 'que no es bastante que haya un contrato entre partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana sino que se requiere para que ello suceda la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial, ( Sentencia de 9 de marzo de 1.983 , entre otras muchas)', criterios jurisprudenciales que gozan de manifestada continuidad en cuanto a la referida 'unidad conceptual' ( Sentencias de 20 de diciembre de 1991 ) que admite concurrencia de culpas por los mismos hechos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993 ) o 'yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales que dan lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra e incluso proporcionando los hechos al juzgador para que este aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a ellos, todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo mas completo posible' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1993 )'. Como señala la Sentencia de 9 de marzo de 1.983 , la responsabilidad extracontractual, por razón de su naturaleza, de su objeto y de los principios que consagra basados en la amplia regla del 'alterum non laedere', constituye la responsabilidad general y básica estatuida en el ordenamiento, no es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana, sino que se requiere para que ello suceda la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial .' En este caso, la aseguradora actora, quien actúa ex art.43 LCS por vía de subrogación en la posición de su asegurada (Dª Zaida ), optó en su demanda por ejercitar la acción de responsabilidad civil extracontractual ex arts.1902 y siguientes del Código Civil , aunque con la demandada SALERM COSMÈTIC PROFESIONAL, S.A. tuviese un vínculo contractual, en razón del contrato de ejecución de obra de 3 de marzo de 2014, en virtud del cual la citada demandada se obligó a realizar los trabajos de reforma de local por un total de 23.833 euros (IVA no incluido), abarcando diversos capítulos, entre ellos, el relativo a la electricidad, por importe de 5.000 euros (IVA no incluido), dentro del cual estaba la instalación eléctrica según normativa, cableado y caja de mandos (ver contrato anexo a dictamen pericial del demandado).

Sentado lo anterior, el perito de la actora, el Sr. Secundino (Arquitecto Técnico) cuya primera visita al lugar del siniestro data de 25 de julio de 2014 -a los pocos días de suceder-, dictaminó la existencia de varias actuaciones deficientes por parte de los demandados: a) un fusible de 10 amperios que no tenía continuidad al estar este 'fundido', en el cual se observaban unidos sus dos extremos con varios hilos de cobre, provocando así la anulación completa de la función de dicho fusible, cual es provocar un corte de suministro eléctrico por una alta demanda energética, y b) los cables de entrada al Interruptor General de Protección eran de mayor diámetro que los de salida, provocando así un aumento de temperatura por efecto 'Joule' en los cables de salida de menor diámetro que los directamente interiores.

Pero el día 24 de julio de 2014, en virtud de encargo recibido de la asegurada Sra. Zaida , el Ingeniero Industrial Superior Sr. Carlos Manuel , se personó también en el lugar del siniestro para inspeccionar el estado de la instalación eléctrica de local y determinar las causas del incendio, examinó las fotografías del estado de los cuadros eléctricos tomadas al día siguiente del incendio, inspeccionó el estado de los elementos restantes del cuadro eléctrico y los elementos de la instalación (conductores, cajas de derivación y canalizaciones situados sobre el falso techo del local) y la documentación aportada de la legalización de la instalación eléctrica, y observó también defectos en la instalación, señalando que: 1) la Derivación Individual (DI) de la Instalación está constituida por conductores de cobre de sección 4x16 mm2, y, tratándose de una instalación monofásica, esta debería estar compuesta únicamente por 2 conductores de sección 2x16 mm2; 2) uno de los cables de los fusibles de protección de la Derivación Individual no presenta continuidad y ha sido puenteado mediante hilo de cobre, lo que implica falta de calibración; 3) la instalación discurre por el interior de tuvo corrugados que, contrariamente a lo que se establece en el REBT y se indica en el proyecto de legalización de la misma, deberían ser de material 'libre de halógenos', y se observa también una incorrecta realización de las uniones de los mismos a las cajas de derivación; 4) se observa alguna conexión incorrecta por incumplir el código de colores reglamentario y por no presentar continuidad del conductor de protección. Como conclusiones, señaló: 1) una incorrecta instalación de los elementos de conexión de la instalación en la caja de conexiones de la instalación situada sobre el cuadro eléctrico general de la instalación, y 2) el sobrecalentamiento de los conductores que conforman la Derivación Individual por no disponer de elementos de protección adecuados (ver informe de 'Ofiproject, Enginyeria de Projectes i Instal.lacions', aportado por el perito de la demandada Sr. Cayetano , junto con un informe del Sr. Donato , Proyectista Director de la Obra, rebatiéndolo, folios 275 y siguientes).

El citado perito del demandado, el Ingeniero Técnico Industrial y perito tasador de seguros Sr. Cayetano , se mostró en desacuerdo con el dictamen de la actora. En cuanto al primer defecto observado, porque: 1) la instalación eléctrica había sido verificada por el Ingeniero Industrial Electromecánico Sr. Donato , Proyectista Director de la Obra, por el instalador autorizado Sr. Jeronimo , y verificada por la Entidad de Control colaboradora de la Administración ECA-BUREAU VERITAS; 2) no existen el mercado fusibles de ese tipo ni calibre de una intensidad de 10 A, correspondiendo el de menor intensidad a un base UE 22* 58 con un fusible DIN 0 de 63 A; 3) la intensidad máxima de la instalación al poseer una potencia contratada de de 14,49 KW A 230 V es de 63 A, que es la intensidad del Interruptor General Automático de la instalación; 4) el fusible detallado por el perito de la actora no está, ni pudo colocarse en la instalación eléctrica del local antes del incendio, sino que se trataba de un elemento de la instalación anterior del local (destinado antes a entidad bancaria), que tanto la Sra. Zaida como quien le encargó el dictamen dijeron que se había quedado tirado en el armario de entrada del local. En cuanto al segundo defecto observado, mostró su desacuerdo porque el REBT actualizado a 2008 y su Anexo 1 NTP para suministros individuales de hasta 15 KW detalla que el conductor de enlace desde la CPM hasta el ICP es de 2* 16 mm2 y el conductor de salida del ICP es de 2+ 16 mm2, de modo que la afirmación del perito de la actora se basa en un efecto óptico del propio perito; no hay en la instalación conductores de 10 mm2, ni de 6 mm2. El perito del demandado concluye que el incendio se produjo en el interior del Cuadro de Mando y Protección, donde están situados, entre otros, las protecciones de la instalación a través de interruptores automáticos de protección contra sobre intensidad, interruptores diferenciales, y que en el interior del Cuadro de Mando y Protección no existen uniones o empalmes de conductores, lo que podría significar un punto de sobrecalentamiento de la unión, de modo que la única causa posible a su criterio es el fallo por cortocircuito de las conexiones interiores de uno de los mecanismos, y que este fallo es inherente a un defecto en el mecanismo interior del propio interruptor de mando y protección, siendo totalmente ajeno a los trabajos e instalaciones efectuadas por el demandado, y se trata de un fallo de fabricación del propio mecanismo.

En el acto del juicio, el legal representante de la demandada SALERM COSMÈTIC PROFESIONAL, S.A. aludió durante su interrogatorio a que, al quemarse a los tres meses, hubo una manipulación, pues, si no, se habría quemado enseguida, no obstante lo cual reconoció que su empresa solo vende aparatos de peluquería y que por eso buscan un profesional que haga las instalaciones, sin entrar para nada en el tema de la obra.

El demandado Sr. Martin manifestó durante su interrogatorio que la instalación fue hecha por el instalador Sr. Jeronimo , y que, de haber una mala conexión o malos empalmes, normalmente, enseguida se detecta. Dijo que fue el día del incendio al local, pero que no se fijó si la instalación había sido modificada, pues fue allí a ayudar; la propietaria dijo que era un fusible, según le habían dicho los bomberos, cuando ello es imposible, ya que no estaba en la instalación; era un portafusibles no instalado, utilizado antes de la instalación para tener un poquito de luz, el fusible puenteado ya estaba, pues había luz; pusieron un fusible nuevo y él mismo retiró el otro; si hubiera estado, lo habrían visto los tres intervinientes, siendo, a su entender, 'impepinable'. Dijo saber que, a posteriori, se puso una alarma en la peluquería.

La testigo Sra. Zaida (asegurada de la actora) manifestó que, desde la finalización de las obras, no tuvo lugar ninguna actuación o manipulación en la CGP, y aseveró que no se añadieron otros elementos en la peluquería desde la instalación, 'seguro'. Se instaló la alarma dos días después de entregada la obra, sin recordar si quitaron la luz para instalarla, aunque dijo que no retiraron cables, ni levantaron el techo. En esos meses, no se tuvo que acceder al cuadro. Añadió que el incendio fue en la CGP: primero, se fue la luz solo en su local, y luego vio una llama de fuego en el armario del cuadro de luces y llamaron a los bomberos, a quienes pidió un informe, donde pone que creían que la instalación no era la correcta.

El testigo Sr. Donato (Ingeniero Industrial Electromecánico que hizo el proyecto visado y que dijo se dedicaba a la instalación eléctrica desde hacía 15 años), manifestó que no se limitó a hacer el proyecto, sino que hizo cuatro visitas de obra, según iba indicando el lampista, y que no se aprovechó nada de la antigua instalación, pues no cumplía con los requisitos de la normativa vigente, sino que se instaló todo nuevo. En la visita de inspección adicional con el Sr. Samuel (ECA-BUREAU VERITAS, Inspector delegado de Industria), revisó exhaustivamente la instalación, y la inspección de ECA resultó ser 'favorable sin defectos', y duró más de una hora; precisó que, durante la inspección, se mira que el proyecto se ajuste a la realidad de los hechos, se comprueban la resistencia de aislamiento de los cables, la resistencia a tierra. Negó que un fusible de 10 A unido con varios hilos de cobre hubiese estado nunca instalado en la instalación entregada, sino que, en su día, había por el suelo fusibles; además, de haber sido instalado, no habría durado mucho, pues se fundiría con un par de secadores. Negó también la existencia de cables de entrada de mayor diámetro que los de salida, y, de haber sido así, dependiendo del diámetro del cable, se habría quemado el primer día de funcionamiento, el efecto es inmediato cuando entra la corriente; añadió que el Sr. Samuel hizo pruebas, y que 'segurísimo' de que el incendio no fue causado 'en ningún caso' por la instalación Salerm. Ello no obstante, reconoció también que no visitó el local después del incendio, que no había visto fotos, ni había leído el informe del perito de la actora; también reconoció que no le habían explicado que se produjo a la salida de la CGP hacia el falso techo, y que no había visto tampoco informe del Sr. Cayetano .

El Testigo Sr. Jeronimo (instalador, que dijo tener una experiencia de 17 años trabajando por su cuenta, y que era la primera incidencia que tenía) manifestó haber estado presente cuando fue inspector de ECA, el cual estuvo bastante rato: hizo desmontar placas, cajas de empalme,etc.,y no encontró defecto alguno. Negó que fusible de 10 A unido con varios hilos de cobre fuese posible, pues él se tenía que ceñir al proyecto del ingeniero y este lo hubiese visto, y luego pasó el ingeniero de ECA, que no habría dado dictamen favorable. También negó lo de la medida del fusible, porque dijo que es muy pequeño para ponerlo ahí, de modo habrían tenido que cogerlo con cuerdas, y la Cía eléctrica no hubiese dado conformidad; los cables eran iguales, de los mismos milímetros cada uno: cables de 16 mm, que aguantan hasta 63 A, siendo el dimensionado para la potencia contratada. Manifestó que el incendio tuvo lugar en la parte de arriba de las cajas, donde había cableado, y allí es imposible el cortocircuito, puesto que lo comprueban todo, y si algo mal, habría saltado en la inspección. La instalación estaba bien hecha, y, de haber estado mal, seguro habrían saltado enseguida los interruptores (diferenciales y magnetotérmico que protegen la instalación, limitador de sobretensiones, giga, etc.), y la instalación no habría aguantado tres meses. Preguntado acerca de la incidencia de la eventual instalación de una alarma, dijo que, si se hubiera instalado una alarma, el mecanismo se pondría dentro de la CGP, y habría que manipular la conexión de la alarma con la CGP, tocar el cuadro, sin duda, y poner un mecanismo de protección de la alarma, con sus protecciones, para no dañar la alarma, las mismas protecciones que para el resto (secadores, etc.), si bien reconoció también que no examinó el local tras el incendio, por lo que lo de la alarma son hipótesis, ni sabe qué tipo de alarma se instaló. En cuanto a los materiales empleados, dijo haber visto el informe del perito Sr. Cayetano , que los materiales los suministró el Sr. Martin , y que, de haber sido defectuosos, lo habría detectado la ECA; no es lo mismo un magnetotérmico para una vivienda que para un local de libre concurrencia, en el que se ha de comprobar más exhaustivamente, aparte de que los cables eran libres de halógeno, por lo que no se pueden quemar. Dijo que sería la primera vez que se produce el fallo de una de las piezas, puesto que viene comprobado de fábrica, y que, a base de irse calentando, haría que saltase el magnetotérmino o que se quemase el cable enseguida, pero estos cables libres de halógenos no se queman.

El perito de la actora Sr. Secundino afirmó durante el juicio que no vio manipulada la instalación eléctrica por la instalación de una alarma, y que la instalada era de 'Securitas', conectada a un enchufe normal, por wifi, por lo que no se toca nada nunca por el instalador de la alarma, al ser como si se conectase una radio. En cuanto a las deficiencias que aprecia en su dictamen, dijo no saber si estaba en proyecto -su trabajo era ver el origen, no determinar si la instalación se adaptaba al proyecto-, pero sí que vio 'in situ' la instalación, donde estaba este fusible 'puenteado'. Reconoció que la medición de los cables se pudiera haber hecho con un pie de raig, pero aclaró que se veía la diferencia a simple vista, como puede verse en las fotografías. Preguntado cómo pasó entonces inspección de ECA, aclaró que suelen ser visitas cortas, y que los cables debían ser corrugados libres de halógeno, cuando no estaba así, una cosa básica, en la cual, seguro, no se fijaron; el fusible de 10 A estaba en la misma zona, puenteado con hilo de cobre, y la intensidad sigue subiendo se tendría que sacar el fusible para verlo. Teóricamente se supervisó, pero se pasó por alto, como lo del cableado.

Finalmente, el perito del demandado, el Sr. Cayetano Perito Sr. Cayetano , tras aclarar que la visita que hizo fue el 27 de enero de 2016, manifestó durante el juicio que la propietaria le facilitó fotos e hizo manifestaciones, que vio el proyecto, el boletín del instalador y el acta de comprobación de ECA, y que verificó toda la instalación. Manifestó que discrepaba del criterio del perito de la actora Sr. Secundino : en cuanto al fusible de 10 A, dijo que un fusible de 10 A ya no existe, por estar fuera de norma, y que estaría tirado, siendo posible que fuera de la anterior instalación, aparte de que se quemaría al momento; de nuevo, se mostró disconforme con el diámetro de los cables, pues el proyecto prevé cables de entrada y salida de 16 mm, y no había cables de 6 ni de 10 mm, aparte de que la instalación no habría durado ni una hora. Preguntado acerca de la posible intervención de terceros después de entregada la instalación, dijo no saber quién pasó por allí en esos dos meses, pero que podría ser la causa. Reconoció que no habla en su dictamen de manipulaciones de terceras personas, pero que, posteriormente, había pensado que podía ser; añadió que la propietaria le habló de que, después de la instalación, habían instalado una alarma y también una ampliación de unas cosas de unos secadores de pelo, aunque estos no actúan en el cuadro eléctrico, y aclaró que, si la alarma va solo enchufada, se manipula la instalación eléctrica, pero que no lo había comprobado En todo caso, el perito situó como posible causa un daño oculto del propio cuadro, que generase un cortocircuito, apuntando solo en su dictamen a un fallo por cortocircuito de las conexiones internas de uno de los mecanismos, causa oculta del propio mecanismo, que no se puede ver.

Llegados a este punto, cabe concluir que solo el perito de la actora -y el Sr. Carlos Manuel - vieron cuál era el estado real de la instalación tras el incendio. Además, este Tribunal observa que, de una parte, en el informe del Cap d'Unitat de Prevenció, Seguretat i Mobilitat. Servei de Prevenció, Extinció d'Incendis i Salvament del Ayuntamiento de Barcelona, consta ya que 'Les causes cal buscar-les en una sobrecàrrega eléctrica', siendo el criterio del informante 'que la instal.lació no era la correcta'. De otra parte, aunque el perito Sr. Cayetano barajó en el acto de juicio la incidencia de la colocación de una alarma, reconoció que ya le habló de ello la propietaria del local, la Sra. Zaida , y lo cierto es que dictaminó, finalmente, que el incendio tuvo lugar debido a un defecto de fabricación en el mecanismo interior del propio interruptor de mando y protección, por lo que, realmente, no barajó como causa la colocación de una alarma.

No consta acreditado, en suma, que por la asegurada de la actora -o por encargo suyo- se procediese a una manipulación de la instalación eléctrica, la cual había sido autorizada por Endesa el 22 de mayo de 2014, esto es, ni siquiera dos meses antes de que sucediese el incendio, aparte de considera que, en buena lógica, carece de sentido encargar la instalación eléctrica a la empresa SALERM COSMÈTIC PROFESIONAL, S.A.

y pagar por ella 5.000 euros (IVA no incluido), para luego manipularla por su cuenta y riesgo, lo cual, por lo demás, negó durante su declaración.

A ello se une que el Ingeniero Industrial Sr. Carlos Manuel , cuyo informe aparece unido al dictamen el Sr. Cayetano -para ser rebatido seguidamente por el Sr. Donato -, y que no ha sido llamado al proceso como testigo, señaló que la instalación discurre por el interior de tuvo corrugados que, contrariamente a lo que se establece en el REBT y se indica en el proyecto de legalización de la misma, deberían ser de material 'libre de halógenos'. Esa afirmación fue rebatida por el Sr. Donato en el sentido siguiente (folio 280): 'Es un error del informe señalar que el Reglamento Electrotécnico de Baja tensión establece que los tubos corrugados deberían ser 'libre de halógenos'. El citado reglamento establece que deben ser 'no progagadores de la llama'. Y la realidad es que, no solo el perito de la actora aclaró durante el juicio que los cables debían ser corrugados libres de halógeno, y no estaba así, sino que el instalador Sr. Jeronimo manifestó también que los cables eran libres de halógeno, por lo que no se pueden quemar. Por tanto, no solo surge la duda de si lo eran o no, sino que, sobre todo, la única pericial aportada por los demandados -la del Sr. Cayetano , por el encargo del demandado Sr. Martin - apunta a que la única causa posible del incendio es el fallo por cortocircuito de las conexiones interiores de uno de los mecanismos, que este fallo es inherente a un defecto en el mecanismo interior del propio interruptor de mando y protección, y que se trata de un fallo de fabricación del propio mecanismo.

Se añade en el dictamen del citado perito que ello es totalmente ajeno a los trabajos e instalaciones efectuadas por el demandado. Pero, sin embargo, ello no es ajeno a los efectos de responder civilmente frente a la perjudicada por el incendio -la Sra. Zaida -, en cuya posición se ha subrogado su aseguradora actora, tras haber costeado parte de la reparación y abonado a la asegurada el importe de la reparación de la instalación eléctrica.

Para ello, no es preciso acudir a la jurisprudencia relativa a los supuestos de incendio, recogida en la STS, Sala 1ª, de 9 de junio de 2005 : 'La cuestión de la determinación de la causa de los incendios siempre se presenta difícil al moverse en un mar de conjeturas e hipótesis para todos los gustos, acudiéndose muchas veces a la socorrida justificación de haberse producido por un cortocircuito. Ante esta situación la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ha adoptado una línea que se presenta definitiva y acorde a la realidad social de estos tiempos y así declara que cuando se desconoce la causa que produjo el incendio y se presenta indiscutible que el incendio ha tenido lugar y fue la causa determinante para poder decretar la reparación de los daños corporales, materiales y morales que se reclaman en la demanda, lo que se exige es la prueba de la realidad del incendio, como hecho material que aconteció, no la prueba -normalmente imposible- de la causa concreta que fue la determinante directa del fuego, por lo que el nexo causal está entre el incendio y el daño ocasionado, no respecto a la causa y mucho menos la culpa ( Sentencia de 24 de enero de 2002 , que cita la de 22- 5-1999), doctrina que fue ratificada por la de 27 de febrero de 2003'.

O en la STS, Sala 1ª, de 28 de mayo de 2008 : ' la más reciente doctrina de esta Sala, que se resume en la sentencia de 3 de febrero de 2005 , en la cual se recoge el criterio mantenido en otras anteriores , como la de 23 de noviembre de 2004 , en donde la imputación de la responsabilidad de los daños causados por un incendio se realizó en atención al control o vigilancia que el demandado ejercía sobre el ámbito doméstico, afirmando que 'esta Sala viene declarando que no todo incendio es por caso fortuíto y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas ( SSTS, entre otras, de 9 de noviembre de 1993 , 29 de enero de 1996 , 13 de junio de 1998 , 11 de febrero de 2000 y 12 de febrero de 2000 ), de modo que, generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -propietario o quién está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( SSTS, entre otras, de 13 de junio de 1998 , 22 de mayo de 1999 , 31 de enero y 11 de febrero de 2000 , 12 de febrero y 27 de abril de 2001 , 24 de enero de 2002 -acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo- 20 de abril de 2002 -no es suficiente expresar que no se ha acreditado cuál fue la causa del siniestro-, 27 de febrero y 26 de junio de 2003 -debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó-'. Esta misma orientación jurisprudencial se encuentra también en las Sentencias de 20 de mayo de 2005 , 18 de julio de 2006 y 5 de marzo de 2007 , y se observa igualmente en los casos de incendios de inmuebles arrendados, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1563 del Código Civil . ' Aparte de que no se hizo siquiera alusión a la aplicación de esa doctrina en las contestaciones de los demandados, en este supuesto, ha habido un incendio, el cual no hay duda de que ha sido la causa determinante de los daños sufridos en el local de la Sra. Zaida , pero, aunque se desconoce a ciencia cierta cuál haya podido ser la causa/el origen del incendio, no ha indicio alguno de que la asegurada de la actora -la perjudicada, en este caso- no obrase con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso. Antes al contrario, la asegurada de la actora contrató para la ejecución de unos trabajos de instalación eléctrica los servicios de SALERM COSMÈTIC PROFESIONAL, S.A., y esta última subcontrató los servicios del Sr. Martin , desconociéndose los términos de dicha subcontratación, subcontratistado que, a su vez, contrató al instalador Sr. Jeronimo . Y el perito del Sr. Martin , el Sr. Cayetano , ha dictaminado que la única causa posible del incendio es el fallo por cortocircuito de las conexiones interiores de uno de los mecanismos, por defecto de fabricación -sin barajar, el caso fortuito, la manipulación o, incluso, causas externas a la propia instalación procedentes del suministro eléctrico-, frente al criterio de atribución de responsabilidad que resulta del dictamen del perito de la actora, del informe del Cap d'Unitat de Prevenció, Seguretat i Mobilitat. Servei de Prevenció, Extinció d'Incendis i Salvament del Ayuntamiento de Barcelona, e, incluso, del criterio del Sr.

Carlos Manuel . Y ello por más que la instalación haya podido superar la inspección efectuada por la ECA, cuyo autor, el Sr. Samuel , fue propuesto como testigo, pero no fue hallado en el domicilio designado y se renunció en el acto de juicio a su declaración por quien lo propuso como testigo.

Además, si la causa fue, realmente, un defecto de fabricación, ello no eximiría a los demandados de responsabilidad, sin perjuicio de su derecho de repetición frente a quien corresponda, porque la asegurada de la actora contrató la realización de una instalación eléctrica en las debidas condiciones y con todas las garantías de un adecuado funcionamiento, y no que dejase de funcionar a los dos meses provocando un incendio causante de daños materiales.

Por lo demás, no deja de llamar la atención que los correos electrónicos que fueron remitidos por letrado de la actora al corredor de seguros de la empresa demandada entre enero y mayo de 2015 fueron respondidos en el sentido de que estaban estudiando el tema y de que estaban a la espera de un dictamen pericial, el cual nunca llegó a ser remitido, en lugar de negar de plano la responsabilidad o, cuando menos, exponer las causas de su oposición.

Por tanto, este Tribunal no comparte la valoración de la prueba contenida en la sentencia de primera instancia, y considera que, en virtud de la unidad de la culpa civil, y por aplicación de lo dispuesto en el art.1902 CC , que dispone que 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado', procede tener declarar la responsabilidad civil extracontractual solidaria de los demandados por los daños sufridos en local asegurado por la actora.



TERCERO .- En relación con la excepción de pluspetición, formulada, únicamente, por el demandado Sr. Martin , se basa en que, según lo contratado por la asegurada de la actora, todo el capítulo 5 de electricidad estaba valorado en 5.000 euros, por lo que no puede ascender a más de 12.000 euros la reparación del cuadro eléctrico, y que se pretende un enriquecimiento injusto por la actora.

Lo cierto es que, junto con la demanda, se aportó una serie de facturas que justifican el importe reclamado, y que el concreto importe de reparación de la instalación eléctrica fue de 2.380 euros (IVA no incluido), según presupuesto y factura emitidos por BCN Serveis Integrals (folios 49 y 50), que fueron abonados por la actora a la asegurada, ya que quiso hacerla por su cuenta. Y el resto del importe reclamado se corresponde a los importes abonados a la empresa 'Reparalia' (los documentos nº 5 a 13 de la demanda, se corresponden con los documentos nº 14 a 22 de la misma), y responden al resto de elementos que resultaron afectados por el incendio, que se propagó por el falso techo (instalación de aire acondicionado, el propio falso techo, pintura, alfombra de la entrada y parquet) , tal y como ratificó el perito de la actora durante el juicio, y que cabe presumir fueron consecuencia lógica de un incendio en un local que había sido recientemente reformado, para sofocar el cual hubo que reclamar la asistencia urgente de los bomberos, quienes, también por lógica, no es de extrañar que no observasen especial cuidado en no dañar con las mangueras y demás instrumentos la alfombra de la entrada y el parquet, tal y como ya se explicó en la demanda.

En atención a todo lo expuesto, procede estimar el recurso y, con revocación de la sentencia recurrida, procede condenar a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma reclamada en la demanda, más los intereses legales ex arts.1100 , 1101 y 1108 CC desde la presentación de la demanda.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en primera instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia, tal y como autoriza el art.394 LEC , dadas las dudas de hecho que presentaba el supuesto objeto de análisis, a tenor de lo expuesto en la presente resolución.



CUARTO .- Por imperativo del art.398 LEC , dada la estimación del recurso, no procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de la segunda instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por SEGURCAIXA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2017 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, SE REVOCA dicha resolución, y, en su consecuencia, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a SALERM COSMÈTIC PROFESIONAL, S.A., D. Martin y HDI GERLING INDUSTRIE VERSICHERUNG AG SUCURSAL EN ESPAÑA a abonar solidariamente a la actora la suma de 12.114,30 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de primera, ni de segunda instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.

Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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