Sentencia CIVIL Nº 469/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 469/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 644/2018 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 469/2019

Núm. Cendoj: 03014370042019100306

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3240

Núm. Roj: SAP A 3240:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03009-41-2-2017-0000147

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000644/2018-

Dimana del Separación contenciosa Nº 000082/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOY

Apelante/s: Pura

Procurador/es: ALVARO GOMEZ DE RAMON PALMERO

Letrado/s: ESMERALDA TORRO SANCHIS

Apelado/s: Teodoro

Procurador/es : ALEXANDRA FONT DI PAOLO

Letrado/s: LUCIA JOVER ESPI

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

Dª. Paloma Sancho Mayo

D. José Baldomero Losada Fernández

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En ALICANTE, a once de diciembre de dos mil diecinueve

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000469/2019

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D/ª. Pura, representada por el Procurador Sr. GOMEZ DE RAMON PALMERO, ALVARO y asistida por la Lda. Sra. TORRO SANCHIS, ESMERALDA, frente a la parte apelada D. Teodoro, representada por la Procuradora Sra. FONT DI PAOLO, ALEXANDRA y asistida por la Lda. Sra. JOVER ESPI, LUCIA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOY, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOY, en los autos de juicio Separación contenciosa - 000082/2017 se dictó en fecha 12-02-18 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que estimando como estimo PARCIALMENTE las demandas interpuestas se declara la disolución del matrimonio formado por Teodoro Pura por razón de divorcio con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y en especial los siguientes;

Se atribuye el uso de la que fuera la vivienda familiar a Doña Pura.

Sin imposiciónde costas .'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D/ª. Pura, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000644/2018 señalándose para votación y fallo el día 10-12-19.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda interpuesta por el esposo se solicitaba la separación matrimonial y como efecto inherente a la misma que se le atribuya el uso del domicilio familiar con pago por mitad de los gastos consistentes en impuesto sobre bienes inmuebles y comunidad de propietarios. La esposa reconviene para que se decrete la disolución del matrimonio y, además, se fije una pensión compensatoria a su favor de 250 € mensuales hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales. La sentencia dictada en primera instancia acuerda el divorcio y atribuye a la esposa el uso del domicilio familiar, denegando la pensión compensatoria solicitada. Contra este pronunciamiento se alza la esposa para solicitar prueba en segunda instancia tendente a acreditar que, contra lo sostenido en la resolución, sí procede su determinación en atención a los ingresos reales del esposo, mayores que los que se toman en consideración para denegarla. Por auto de 30 de noviembre de 2018 se admitió en parte la práctica de prueba solicitada, la cual se llevó e cabo en segunda instancia con el resultado que obra en los autos y que más adelante se comentará. Además de lo anterior, discrepa la demandada del criterio judicial porque considera que debido a su estado de salud no tiene posibilidades de acceder a un trabajo remunerado. En consecuencia, solicita una pensión de 250 € al mes sin determinar en su escrito límite temporal alguno.

SEGUNDO.-Ciertamente, la prueba practicada en segunda instancia es muy relevante para la resolución de la cuestión controvertida que se ha planteado. En efecto, en la sentencia se mencionó que el salario mensual del esposo era de 594,67 euros, pero lo que resulta de la contestación al oficio remitido a la empresa en la prestaba sus servicios es que sus emolumentos era superiores, en alguna mensualidad más del triple de la cantidad citada. Debe ponerse de relieve que habiéndose remitido la comunicación en enero del presente año resulte que pocos días después tome la decisión el esposo de comunicar su baja voluntaria cuando contaba con contrato indefinido suscrito en el año 2017, sin expresar motivo alguno y, especialmente, sin que haya constancia de que esté motivada por una disminución de su aptitud laboral o por cualquier otra causa susceptible de afectar a su capacidad para obtener recursos mediante el trabajo por cuenta ajena.

Por otra parte, respecto a la esposa se dice en la sentencia que no percibe ingreso alguno y que la documentación médica aportada con la contestación a la demanda no acredita que esté imposibilitada para trabajar; y concluye que no procede la pensión compensatoria solicitada porque el desequilibrio apreciado en el ámbito económico no es a consecuencia del matrimonio, sino que viene dado antes de su celebración. También se tienen en cuenta los escasos ingresos del esposo y que ha de afrontar los gastos de vivienda inherentes al abandono del domicilio familiar.

La finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir las necesidades del cónyuge, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio le produzca, de tal manera que su presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que gozaba cada uno antes y después de la ruptura. La Jurisprudencia (de la que se cita a título de ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2014 ) indica que no constituye un medio para lograr la igualación entre los cónyuges. También señala que las circunstancias contenidas en el artículo 97,2 CC tienen una doble función porque, por una parte, actúan como elementos integrantes del desequilibrio y, por otra, una vez constatada su existencia actuarán como elementos que permite fijar la cuantía de la pensión. La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015, Recurso 945/2014 , afirmó que la disparidad de ingresos tiene carácter desequilibrante, sin que se erija en obstáculo para ello el hecho de que el cónyuge que perciba los de menor importe sea independiente económicamente.

En este caso, la duración del matrimonio es relevante a los efectos de los que se trata (contraído en 2005) y hay otras circunstancias dignas de mención. El estado de salud de la esposa, aunque no se haya acreditado que dé lugar a la incapacidad para trabajar (no consta declaración administrativa al respecto), en el momento de dictarse la sentencia dificultaba su acceso al mercado laboral, lo cual no quiere decir que lo impidiese entonces o lo vaya a hacer en el futuro. Por el contrario, consta que el esposo tiene capacidad suficiente para subvenir a sus necesidades, está inserto en el mundo laboral y dispone de capacitación para desarrollar una actividad laboral estable y mantenida en el tiempo. Es cierto que al haberse atribuido a la esposa el uso del domicilio familiar habrá de realizar gastos para proveerse de vivienda, pero tampoco se ha acreditado que ello suponga o vaya a suponer una carga de tal entidad como para constituirse en elemento determinante para denegar la solicitud de pensión compensatoria. La dedicación pasada de la esposa al cuidado de la familia puede deducirse del hecho de que no haya trabajado junto con la ausencia de prueba consistente de otras circunstancias que la hubiesen impedido o que por otra causa no hubiese existido en la realidad.

De todo ello se desprende que en este caso concreto la ruptura matrimonial sí ha dado lugar al desequilibrio o desigualdad entre los litigantes que el precepto citado trata de remediar, por lo que lo más procedente es que se reconozca el derecho a una pensión compensatoria. La Sala considera que la cantidad que mejor se ajusta a las circunstancias del caso es la de doscientos euros mensuales, en las condiciones de pago y actualización que se dirán.

Lo acordado surtirá efectos desde la fecha de la sentencia que la acuerda (en el mismo sentido, por ejemplo, sentencia de esta misma Sección de 15 de marzo de 2017, rollo 596/2016).

Por lo que concierne a su duración, la Jurisprudencia (por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 ) ha señalado que uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal es aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. En las particulares circunstancias expuestas con anterioridad se considera que el plazo de cinco años es suficiente para que la esposa inicie una actividad laboral y desarrolle la capacidad de subvenir de manera autónoma a sus propias necesidades. Ya se puso de manifiesto con anterioridad cómo en la reconvención se solicitaba que quedase extinguida cuando se liquidase el régimen económico conyugal y en el recurso de apelación no se mencionaba ese particular; en cualquier caso, en congruencia con lo expuesto en este párrafo se considera más procedente y ajustado a las circunstancias de los litigantes el establecimiento de un límite temporal concreto que no esté sujeto a un posible bloqueo a cargo de uno de ellos como forma de asegurar que se cumple la finalidad de desarrollo personal de la esposa.

TERCERO.-La estimación parcial del recurso determina que no se realice expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia ( artículos 394 y 398 LEC)

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Pura, representada por el Procurador Sr. Gómez de Ramón Palmero, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcoy con fecha 12 de febrero de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el particular concerniente a la denegación de pensión compensatoria, que se deja sin efecto y en su lugar se acuerda que Teodoro abone a Pura una pensión compensatoria de doscientos euros mensuales durante cinco años a contar desde la fecha de la presente resolución, que deberá ingresar en la cuenta designada por la citada entre los días uno y cinco de cada mes y se actualizará en función de la variación que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Todo ello manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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