Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 469/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 380/2018 de 15 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 469/2019
Núm. Cendoj: 08019370142019100439
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13719
Núm. Roj: SAP B 13719/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 380/2018 -A
Procedimiento ordinario 376/2017
Juzgado de Primera Instancia Nº 23 de Barcelona
SENTENCIA Nº 469/2019
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Barcelona, 15 de noviembre de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario 376/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 23 de Barcelona,
a instancias de Dª Evangelina frente a MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS
SA (en adelante MAPFRE), los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de febrero de 2018.
Antecedentes
1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 2. ' ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda instada por el Procurador D. CARLOS PONS DE GIRONELLA en representación de Dª Evangelina contra MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA debo CONDENAR y CONDENO a la demandada sin imposición de costas: - A satisfacer al actor la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2,545,69 EUROS) además de los intereses legales de la citada cantidad desde la reclamación judicial y hasta el pago (efectuado el 18 de julio de 2017).' 3. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado del que dio traslado a la parte contraria que formuló oposición al mismo. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre de 2019.4. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA.
Fundamentos
5. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresanPRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.
6. Dª Evangelina reclama a MAPFRE la cantidad de 15.853,45 € más intereses legales del artículo 20 de la LCS y costas.
7. Sintéticamente, funda su reclamación en el hecho que, tras un siniestro de circulación, el 3 de abril de 2014, causado por un vehículo asegurado por MAPFRE, la demandante sufrió importantes lesiones cuya indemnización por los conceptos de días de curación y secuelas ascendió a 40.208,41 € y sufrió daños en objetos dentro del turismo por valor de 540,17 € e incurrió en gastos por importe de 3.939,07 €, es decir un total de 44.867,65 €. Señala que, el 17 de marzo de 2017 MAPFRE le pagó 42.321,96 €. En consecuencia la diferencia que reclama en este procedimiento es la de 2.545,69 €. Asimismo, reclama, adicionalmente, la cantidad de 13.409,92 € correspondientes a los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por la demora de la aseguradora en el pago de la indemnización.
8. La demandada se allana parcialmente a la demanda por la cantidad de 2.545, 69 € correspondientes a la diferencia entre las cantidades reclamadas por lesiones y daños y las cantidades consignadas, y se opone por la cantidad reclamada en concepto de intereses de demora devengados ya que entiende que no ha incurrido en mora, al haber formulado una oferta motivada desde los tres meses del informe de forense y de la reclamación del perjudicado y haber consignado las cantidades indicadas por el Juez de Instrucción, no habiendo pagado hasta el momento los 2.545, 69 € correspondientes a gastos, porque no se habían aportado los justificantes de los mismos.
9. La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda por la cantidad allanada y desestima la pretensión por los intereses de demora reclamados.
10. Frente a dicha sentencia la demandante recurre alegando una errónea interpretación normativa del artículo 9 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y entiende que sí que se ha producido mora del asegurador en el pago de la indemnización.
SEGUNDO.- Sobre la interpretación del artículo 9 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor 11. El juzgador 'a quo' hace una correcta interpretación del referido precepto.
12. El referido artículo 9 señala: ' Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades: a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.
b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere la letra a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.
c) Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será aplicable lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso.' 13. A su vez es relevante determinar cuándo debe ser presentada la oferta motivada por el asegurador, y de ello se ocupa el artículo 7.2 de la misma norma y que señala: ' En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo'.
14. Pues bien, repasado el iter cronológico de los acontecimientos, no aparece que la aseguradora haya incurrido en mora: a. El siniestro es de 3/4/2014 b. El informe definitivo médico-forense fue notificado el 22/12/2016 c. La primera reclamación de la demandante, no la formula hasta el 10/2/2017 (folio 125).
d. La aseguradora hace una oferta motivada el 14/3/2017 e. La aseguradora consigna 42.321,96 € el 17/3/2017 15. De los anteriores acontecimientos se evidencia que la aseguradora formuló una oferta motivada y consignó dentro de los tres meses desde la reclamación del perjudicado y también dentro de los tres meses del informe de sanidad del mismo.
16. De la documentación acompañada con la demanda no se desprende que la aseguradora tuviera conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación formulada por la perjudicada, sin que pueda hacerse suposiciones al respecto carentes de prueba.
17. Finalmente, la cantidad que no consignó la aseguradora, y lo hace como allanamiento en este procedimiento, se refiere a unos gastos que no consta que la demandante hubiera acreditado con anterioridad.
18. Por todo ello, procede confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.
19. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina la imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC) así como la pérdida del depósito, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Evangelina contra la Sentencia de 9 de febrero de 2018, dictada en el Juicio Ordinario 376/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 23 de Barcelona, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir al que se dará su destino legal.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Pronuncia y firma esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados
