Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 469/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 794/2018 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JUAN LEON LEON REINA
Nº de sentencia: 469/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100485
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6535
Núm. Roj: SAP B 6535/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188041013
Recurso de apelación 794/2018 -M
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 152/2018
Parte recurrente/Solicitante: Rodrigo
Procurador/a: Joan Josep Cucala Puig
Abogado/a: Joan Duñó Busquets
Parte recurrida: Tarsila
Procurador/a: Oscar Bagan Catalan
Abogado/a: NEMESIO LIEBANA ALONSO
SENTENCIA Nº 469/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich
Juan León León Reina
Barcelona, 30 de mayo de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 21 de junio de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 152/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Joan Josep Cucala Puig, en nombre y representación de Rodrigo contra Sentencia - 23/04/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Oscar Bagan Catalan, en nombre y representación de Tarsila .
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DECLARO ENERVADA la acción de desahucio por falta de pago presentada por el procurador Óscar Bagán Catalá en representación de Tarsila contra Rodrigo y Carlos Ramón con imposición a los demandados de las costas procesales.
Entréguese la cantidad de 4.738,58 € consignados a la parte actora.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/05/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .
Fundamentos
PRIMERO .- El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora ejercía la acción de resolución por impago del contrato de arrendamiento de vivienda que la vinculaba con la demandada, solicitando que se condenase a los dos demandados (Sres. Rodrigo y Carlos Ramón ) al desalojo del inmueble y al pago a la actora de la cantidad adeudada hasta la fecha (3384,70 euros), así como la que se adeudase a la fecha de la recuperación de la posesión del inmueble.
Admitida a trámite la demanda, compareció la hoy apelante (Sr. Rodrigo ) que manifestando su voluntad de enervar la acción ejercida por la demandante y consignando el importe adeudado a la fecha del pago enervante.
Por su parte, la otra codemandada (Sr. Carlos Ramón ) presentó escrito de oposición a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva e interesando la desestimación de la demanda.
Convocadas las partes a la vista; y dada la conformidad de todas las partes en la eficacia enervante del pago realizado por el Sr. Rodrigo , se fijó como único hecho controvertido la legitimación pasiva del Sr.
Carlos Ramón .
La sentencia de primera instancia, declaró la enervación de la acción e impuso las costas del procedimiento a las partes demandadas.
Frente a dicha resolución se alza la representación procesal del Sr. Rodrigo , que recurre en apelación sosteniendo; primero, la improcedencia de su condena en costas; y subsidiariamente, que las costas le sean impuestas de forma parcial, con exclusión de las derivadas de la vista, a la que se habría visto arrastrada por la actuación procesal de la codemandada (ya que el Sr. Rodrigo siempre pretendió la simple enervación de la acción) La demandante, por su parte, se opone al recurso, mostrando su conformidad con la sentencia de instancia e interesando su íntegra confirmación.
SEGUNDO .- Fijados los términos del debate, el primero de los motivos de oposición debe ser sin más desestimado.
Efectivamente, como ya dijimos, por ejemplo, en nuestro auto 190/2018, de 2 de noviembre ( ROJ: AAP B 6878/2018 - ECLI:ES:APB:2018:6878 A ), en esta materia ' debe partirse de lo dispuesto en el artículo 22.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, ' La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador'.
El precepto en cuestión es claro, determinando la imperativa imposición de las costas salvo en aquellos supuestos en los que se demuestre (por el demandado, obviamente) una situación de mora accipiendi a la fecha de interposición de la demanda.
En este sentido se ha pronunciado esta sección en su sentencia 213/2017, de 30 de marzo (ROJ: SAP B 5360/2017 - ECLI:ES:APB:2017:5360 ), a cuyo tenor, ' la existencia de un supuesto de mora accipiendi (...) es la única excepción legalmente prevista a la imposición de costas a la parte arrendataria en los casos de enervación', resultando ' preciso que se hubiera constatado una reticencia del arrendador en el cobro de las rentas con anterioridad a la formulación de la demanda de desahucio por falta de pago'.
En la misma línea se ha pronunciado la Secc. 13ª de esta audiencia provincial (también especializada en desahucios), pudiendo citarse, por ejemplo, su sentencia 202/2013, de 10 de abril (ROJ: SAP B 3620/2013 - ECLI:ES:APB:2013:3620), donde se establece: ' La ley excluye la condena en costas (22.5) cuando 'el cobro no hubiese tenido lugar por causas imputables al arrendador'. Resulta difícil la interpretación de este precepto (se enerva una acción válidamente ejercitada: de no haber mediado la enervación procedería el desahucio) teniendo en cuenta que, tradicionalmente, los únicos supuestos en que procedía, de manera clara, la desestimación de desahucio, con costas al actor, era precisamente, al margen de las llamadas cuestiones complejas, que excedían el ámbito del sumario, el pago y la mora accipiendi o falta de cobro. Algún auto ha sostenido que en tales casos sería procedente una posterior enervación, sin costas '.
Partiendo de la doctrina expuesta; y como bien se argumenta por la juez a quo; la hoy apelante no ha acreditado (ni alegado) que la ausencia de pago por su parte de las rentas del arrendamiento (que motivó la interposición de al demanda por la actora) se haya debido a una situación de mora accipiendi. Por tanto, la imposición de las costas a la codemandada que ha efectuado la enervación resulta imperativa (ex lege).
TERCERO .- La misma suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos de apelación, consistente en la petición (subsidiaria) de que su condena a las costas de la primera instancia sea solo parcial (con exclusión de los gastos procesales derivados de la celebración de la vista, que no habrían tenido más causa que la oposición a la demanda por parte de la otra codemandada).
Efectivamente, el régimen legal de la condena en costas en su fase declarativa solo admite (ex lege) dos posibilidades, su imposición o su no imposición, sin que en la resolución en la que se determina el deber de soportarlas (la sentencia en este caso) quepa realizar pronunciamientos sobre la cuantificación y determinación de las concretas partidas que deben ser asumidas por quien resulta condenado a su pago.
De este modo, las cuestiones que la parte plantea (y que, en definitiva, no se refieren a la condena en costas en sí, que es 'neutra' o 'genérica', sino a la determinación de aquellos costes que, soportados por la actora y por razón del procedimiento, podrían repercutirse al aquí apelante) están reservadas a un ulterior y eventual procedimiento de tasación de costas ( artículos 241 a 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), atribuido al conocimiento del Letrado de la Administración y revisable, sin ulterior recurso, por el propio juez de instancia.
Por tanto; estando excluida la especificación de esos conceptos del poder de decisión del juez a quo en el momento de dictar sentencia; no puede sino concluirse la exclusión de dichas cuestiones del ámbito del recurso de apelación contra el pronunciamiento impositivo de las costas, máxime cuando el legislador ha optado por suprimir todo control por parte de la sala de apelación respecto de las decisiones tomadas por el Letrado de la Administración de Justicia y revisadas por el juez de instancia en relación a la tasación de costas y la resolución de los incidentes de impugnación de las mismas por excesivas o indebidas (no cabe recurso de apelación contra el auto que resuelva una eventual revisión del decreto que realice la tasación).
CUARTO .- Por lo que se refiere a las costas procesales del presente recurso, la desestimación del mismo determina aquellas sean expresamente impuestas a la apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo contra la Sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 20 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma.Todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, siempre que concurran los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
