Sentencia CIVIL Nº 469/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 469/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 556/2018 de 08 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 469/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100461

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:673

Núm. Roj: SAP J 673/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 469
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
D. José Pablo Martínez Gámez
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a ocho de Mayo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 276 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2
de Alcalá la Real, rollo de apelación de esta Audiencia nº 556 del año 2018 , a instancia de Dª Laura Y
Dª Lucía , representadas en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana María Hidalgo Moyano
y defendidas por D. Pablo Cristóbal González; contra D. Agapito , representado en la instancia y en esta
alzada por la Procuradora Dª María Rosario López García y defendido por el Letrado D. Rafael Siles Trigo.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Alcalá la Real, con fecha 21 de Diciembre de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando parcialmente la demanda presentada en nombre y representación de D.ª Laura Y D. ª Lucía , condeno a D. Agapito a que reintegre a las actoras la suma de treinta y tres mil novecientos cuarenta y seis euros con cuarenta y cuatro céntimos (33.946,44 €), más los intereses legales de esta suma devengados desde el 16/10/2014 hasta la fecha de esta sentencia, y a partir de entonces el interés legal incrementado en dos puntos hasta su completo pago.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, D. Agapito , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Dª Laura y Dª Lucía , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 8 de Mayo de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Estimada en la instancia parcialmente la acción de petición de herencia ejercitada por las actoras al amparo de lo dispuesto en el art. 465.1 Cc , como herederas testamentarias de su tío D. Anibal , instituidas en testamento otorgado por éste con fecha 5-8-03, condenando en consecuencia al demandado a restituir a las mismas la cantidad de 33.946,44 euros -descontados ya 4.553,56 euros destinados a los gastos de sepelio-, como total de los saldos existentes el 30-3-10 -fecha del fallecimiento del causante- en las cuentas que con los números NUM000 y NUM001 , mantenía aquel en titularidad conjunta con D. Agapito en la Caja Rural de Jaén, al disponer éste desde dicha fecha de tal cantidad efectuando varios reintegros, al concluir que de la prueba practicada se ha de estimar acreditado que dicho dinero pertenecía y era de exclusiva propiedad del primero, se alza la representación procesal del demandado y aun sin nominarlo expresamente, denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando en esencia, al margen de tratar de justificar la postura mantenida por D. Agapito en su interrogatorio, que del resultado del histórico de la cuenta NUM000 , consta el ingreso en la misma efectuado por su hija el 4-7-03 de 18.932 euros, sin que de contrario se justifique que dicho dinero hubiese sido entregado por D Anibal previamente, de modo que aun no habiendo justificado se lo hubiese entregado su padre, es la inferencia más lógica por la relación de parentesco y en cualquier caso, lo que no se prueba por las apeladas como les competía, es que dicha suma perteneciese al causante.

Insiste además, en que el saldo existente desde el inicio en dicha cuenta era mínimo y fue del ingreso antes referido junto con la cantidad de 10.820,52 euros correspondientes a una imposición a plazo fijo -en adelante IPF- vencida, con los que se realizan a partir de entonces diversas imposiciones sucesivas en la cuenta NUM001 hasta el fallecimiento de D. Anibal , lo que unido a que éste no disponía más que de una mínima pensión, y a que además en la cuenta conjunta nº NUM000 se cargaban los gastos ordinarios de la vivienda, así como la mensualidad de la Residencia de ancianos de Alcalá la Real donde ingresó en 2.007, no se puede inferir que de su saldo se nutrieran las imposiciones efectuadas en la otra cuenta como se concluye en la resolución recurrida, de modo que no acreditado que los fondos reclamados pertenecieran a D Anibal , aun admitiendo que tampoco justifica el demandado que el resto de los fondos fueran de su propiedad, sí se ha de estimar probado que sí lo era la suma de 18.932 euros ingresada por la hija, procediendo los 10.820 euros de una IPF común.

En consecuencia concluye, descontada la primera cantidad así como los gastos de sepelio, el demandado vendría obligado a reintegrar a las actoras sólo 5.669,75 euros, o subsidiariamente de considerarse que por falta de acreditación de su procedencia la titularidad de todo el dinero era común, la suma a devolver sería la mitad de los saldos menos los gastos de sepelio, esto es, la de 15.135,75 euros.

Segundo.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada y denunciada que ha sido la existencia de error en la valoración de la prueba, conviene recordar con carácter general la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo', y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos.

No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10 o en las más recientes de 17-1-12, 14-6-13 ó las de esta Secc. de 20-2-14, 27-11-15, 17-3, 13-10-16, 8-3-17 ó 12-4-18, entre otras muchas-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26- 5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que podemos adelantar ya desde luego entendemos que no solo no concurren en el presente supuesto, sino que además hemos de compartir como explicaremos tal valoración y sus conclusiones por su corrección.

Antes de proceder a la función revisora de la prueba practicada, habremos de poner de manifiesto, aun a fuer de ser reiterativos con lo expuesto en la instancia, que es doctrina jurisprudencial uniforme la que establece que en los supuestos de cotitularidad de cuentas bancarias se debe de estar al origen de los fondos que lo integran ( STS de 15-2-13 ) y solo sólo en caso de que los titulares no puedan probar la exclusiva propiedad de las cantidades depositadas o la proporción que les corresponda del saldo existente en la cuenta, deberá aplicarse la presunción, iuris tantum, de propiedad por partes iguales que se desprende de los arts.

393 y 1138 del Cc .

Dicha jurisprudencia ha venido no obstante matizando desde hace tiempo SSTS de 3 de febrero de 1963 y 24 de marzo de 1971 , entre otras, que la incorporación de un titular indistinto en la cuenta bancaria donde se halla depositado el dinero de exclusiva propiedad de otro de sus titulares, entraña un negocio fiduciario en el sentido de que el verdadero dueño del dinero faculta a otra persona a retirarlo debiendo esta dar cuenta en todo momento a aquel, razón por la que dichas cuentas de titularidad indistinta no suponen ni entrañan por sí mismas donación alguna, ni inter vivos ni mortis causa.

Lo que realmente realiza el titular propietario de los fondos al permitir que junto a él consten otras personas como titulares indistintos de la cuenta, no es efectuar una donación ni tan siquiera de una parte del saldo, sino que se les otorgan meras facultades de disposición frente a la entidad de crédito, conservando igualmente el titular que aportó los activos su poder de disposición, sin que quepa, como ya hemos dicho, interpretar que se trata de una donación inter vivos.

En la ya citada STS de 24-03-1971 expresamente se indica que 'es inaceptable el criterio de que el dinero depositado en las cuentas indistintas pasó a ser propiedad de la recurrente por el solo hecho de figurar como titular indistinta'. Y añade que 'los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a lo que resuelvan los Tribunales sobre la propiedad de ellos.' Tercero.- A la luz de dicha doctrina pues y al margen de otras consideraciones que se efectúan en el escrito de oposición a la apelación para reforzar la corrección de la decisión de instancia, no son elementos discutidos ni la legitimación de las demandantes para accionar, ni la titularidad conjunta e indistinta entre el causante y demandado de las citadas cuentas, ni la corrección del quantum del saldo existente entre las cuentas más arriba referidas, ni que los mismos fuesen reintegrados o transferidos a su cuenta por D Agapito , sino como se refleja en la instancia la procedencia de dichos saldos y en consecuencia la titularidad de los mismos en la que se insiste por el apelante.

A partir de tales hechos admitidos, la tesis que pretendía mantener en su contestación a la demanda el apelante, de la pertenencia en exclusiva del dinero existente en las cuentas, aun admitiendo que si no se acreditaba a virtud de la doctrina expuesta, habría de ser considerada pertenecía a ambos por partes iguales, así como la ahora matizada en esta alzada, de pertenencia exclusiva de los 18.932 euros transferidos por su hija el 4-7-03, hecho totalmente novedoso alegado por vez primera en el escrito de recurso, carecen de un mínimo y serio fundamento atendiendo al resultado probatorio.

Efectivamente constan como hechos nítidamente probados, algunos de los cuales se omiten en la interpretación sesgada y lógicamente interesada que se efectúa en el escrito de apelación, los siguientes: - Que el tío y causante de las actoras tenía graves problemas de visión y movilidad por los que tenía que ser auxiliado, así resulta no sólo de la historia clínica aportada -fs. 280 y stes.- sino de la propia admisión por D. Agapito en su interrogatorio -7:57-.

- Que en la cuenta nº NUM000 , como resulta del extracto de movimientos -doc. nº 5 contestación y extracto histórico de movimientos aportado con la certificación de Caja Rural de Jaén como diligencia final, no ofrece duda alguna que aun de titularidad indistinta desde el año 2.000, los únicos ingresos que nutrían su saldo era los ingresados por D Anibal , constando concretamente la pensión de jubilación a que se refiere el demandado a más de los intereses de las IPF que se iban constituyendo y renovando en la cuenta nº NUM001 abierta al efecto. Además en dicha cuenta se efectuaban todos los cargos relativos a suministros ordinarios de la vivienda inicialmente de su propiedad y que posteriormente fue cedida a D Agapito y su cónyuge a cambio de alimentos mediante escritura pública otorgada el 26-3-99 -docs. 4 y 5 demanda-, esto es, se pagaban por D Anibal , así como la residencia en la que ingresó como admitió el demandado en su interrogatorio al contestar que en vida aquel se hacía cargo de los mismos -21:17-.

- No existe en dicha cuenta ni un solo ingreso efectuado por el apelante, ni tampoco consta se hiciera cargo alguno a su nombre. De los movimientos de dicha cuenta se extrae que la misma estaba vinculada a la nº NUM001 para las IPF y de los ingresos de aquella se nutrían éstos.

- El Sr. Agapito dispone de otra cuenta abierta con su cónyuge Dª Laura en la misma sucursal de Sta. Ana de la Caja Rural de Jaén con el nº NUM002 , según la misma certificación de dicha Entidad que como diligencia final se practicó, y del histórico de movimientos, se extrae con claridad meridiana, que es en la misma en la que el demandado, al igual que su esposa, tienen domiciliados todos sus ingresos, sus respectivas pensiones y los procedentes de las fincas rústicas que explotan, constando todos los pagos por ingreso de aceituna de las cooperativas, anticipos, etc., teniendo domiciliados en las mismas los recibos de los gastos de suministro ordinarios, impuestos y otros relativos a la administración común de una familia, y así lo reconoció el apelante en su interrogatorio -23:00-. Dicha cuenta al menos data también del año 2.000 como la anterior.

- Se ha de estimar probado igualmente y en contra de las alegaciones en las que se insiste, porque así lo reconoció D Agapito en su interrogatorio, que los ingresos de D Anibal no se limitaban a una exigua pensión como se pretende hacer ver, pues era una persona muy ahorrativa que 'no gastaba ni para comer' y había trabajado durante toda su vida en sus tierras, además sus tíos Plácido y Isidora , le dejaron en herencia la casa y otros inmuebles rústicos al menos -5:47-. Se admite igualmente, tanto en la contestación a la demanda, como en las preguntas formuladas por el Sr. Letrado del apelante a Dª Laura , que el causante le tenía arrendadas al mismo la fincas rústicas por una renta de 80.000 ptas., hasta que al enajenar las mismas a sus sobrinos de Porcuna por un importe de 21.065,47 euros -3.505.000 ptas.-, fue ejercitado el derecho de retracto arrendaticio por la Sra. Salome -su cónyuge- adquiriendo así las mismas.

- A más abundamiento, el propio apelante reconoció que fue D Anibal por la relación de confianza y vecindad, el que lo llevó a la Entidad para ponerlo como cotitular de la cuenta - 12:20- y que él era el que operaba como 'mandaero' para hacer cobros y pagos -7:11-, que le daba autorización para sacar dinero y otras veces iba él -15:09. Lógicamente tales reconocimientos difícilmente se compadecen con que no ya que el dinero fuera de su exclusiva titularidad, sino ni siquiera en proporción alguna.

Pues bien, de tales hechos probados, la conclusión no puede ser otra que la de que el demandado sólo figuraba como cotitular de las cuentas discutidas a los meros efectos formales y por necesidad a la vista de los padecimientos e impedimentos de D Anibal , pero no que el numerario de la cuenta perteneciera a ambos titulares y menos aun a D Agapito de forma exclusiva como reiteró de forma totalmente contradictoria con lo hasta ahora expuesto y con sus propias respuestas en su interrogatorio, en el que dicho sea de paso y atendiendo a la matización de la avanzada edad y falta de memoria con la que en la apelación se le pretende excusar, lo único que mostró el demandado fue realmente una memoria bastante selectiva, tratando de evadir respuestas e incurriendo en palpables contradicciones como se resalta en la instancia, hasta el punto de incomprensiblemente no recordar los acontecimientos más próximos como si había efectuado reintegros o transferencias de las cuentas a la suya tras el fallecimiento, como tampoco si D Anibal le había entregado a su hija 18.000 euros para la compra de un coche -29:30-.

Con relación a este último extremo, en el que el apelante trata de apoyarse ex novo, como hecho totalmente novedoso y por tanto no admisible ni susceptible de análisis, al no haber sido introducido en la litis convenientemente en la fase de alegaciones a través de su escrito de contestación y en consecuencia no haber podido ser sometido a la oportuna contradicción alegatoria y probatoria de las actoras, pudiendo caso contrario incurrir en posible incongruencia extra petita - entre otras, STS 17-11-06 -, a los efectos de mera polémica, la tesis que se trata de imponer en cuanto a que la transferencia de la hija del apelante, Salome efectuada el 4-7-03 por importe de 18.932 euros según el extracto de movimientos de cuenta, lo era para devolver a su padre el dinero que le entregó para la apertura de un negocio de cars, no tiene ni el más mínimo apoyo probatorio, ni siquiera la declaración del padre, ni de que se constituyera negocio alguno, ni que dicho dinero procediera de él -nada consta en la cuenta nº NUM002 de la que es titular junto con su cónyuge-.

Carece además de la lógica con la que se trata de investir por el hecho del parentesco, pues si como hemos puesto de manifiesto, se disponía de esa última cuenta en la que se efectuaban todos los ingresos y cargos familiares, no se entiende como se hace la transferencia a la cuenta que el apelante tiene con D Anibal y en la que mantenía al menos de forma subsidiaria que los ingresos eran comunes con aquel, y menos aun se entiende que aun teniendo total disponibilidad y facilidad probatoria -art. 217.6- ni se trajo a la testigo, ni se aportó la documentación del supuesto negocio.

Parece mucho más razonable y congruente concluir que si la transferencia se hizo a una cuenta que se nutría exclusivamente de ingresos de D Anibal , sería para devolver lo entregado por éste a Salome , pese a no constar justificación de su entrega en efectivo o mediante transferencia, máxime cuando en la cuenta del D Agapito y esposa, sí constan al menos dos transferencias efectuadas por la hija el 19-11-04 de 1.030,10 y 3.992,53 euros respectivamente, de modo que aun no constando el concepto, podría colegirse que lo debido a su padre lo ingresaba en la cuenta nº NUM002 y no en la nº NUM000 como se pretende.

En resumen, si en las cuentas discutidas los únicos ingresos de dinero procedían de D Anibal y ninguno de D Agapito , admitiendo el apelante que de la misma gestionaba los cobros y pagos con autorización del primero, si los ingresos de aquel eran además de la pequeña pensión que se alega, otros muchos recibidos vía herencia, por su trabajo y ahorro, rentas etc., sí de la cuenta NUM000 se nutrían las IPF y en ella se ingresaban los intereses generados por estas, y si dicho demandando disponía de otra cuenta propia en la que además de efectuarse todos sus ingresos y cargos, nutría a su vez sus propia IPF que el 20-8-07 llegaron a constituirse por importes relevantes de 30.492,78 euros, 10.000 euros y 20.500 euros, ingresándose en aquella los intereses generados por tales depósitos, todo ello con unos ingresos por pensiones y rendimientos de fincas rústicas tampoco realmente elevados, carece del más mínimo sentido y fundamento que, por un lado, siendo el dinero suyo como se alega principalmente, constituyera altruistamente depósitos en cotitularidad con D Anibal a quien no pertenecía nada, por otro, aun admitiendo la propiedad conjunta de los fondos, tampoco respondería a las reglas de la experiencia su constitución compartida cuando disponía de otros personales con su esposa en cuenta distinta.

Parece mucho más lógico inferir del resultado probatorio y así se hace en la instancia -reitearmos-, que los saldos reclamados eran de la exclusiva titularidad del causante al provenir sólo de ingresos del mismo y que por sus dificultades era auxiliado en las operaciones a realizar por el apelante constituyendo para ello una mera titularidad formal.

Se desestima por todo lo expuesto, como adelantábamos la apelación interpuesta.

Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Alcalá la Real, con fecha 21-12-17 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 276 del año 2.016, debemos confirmar la misma, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0556 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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