Sentencia CIVIL Nº 469/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 469/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 520/2018 de 12 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 469/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019100673

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:674

Núm. Roj: SAP LO 674/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00469/2019
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: BCD
N.I.G. 26089 42 1 2017 0007815
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000520 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000789 /2017
Recurrente: DESGUACES PEREA, S.L.
Procurador: MONICA FERICHE OCHOA
Abogado:
Recurrido: Teodulfo
Procurador: ESTELA MURO LEZA
Abogado: CECILIA DIAZ FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 469 DE 2019
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
En LOGROÑO, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario
nº 789/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha

correspondido el Rollo de apelación nº 520/2018; habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
DON MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 18 de mayo de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en cuyo fallo se recogía: ' Que estimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Estela Muro Leza, en nombre y representación de don Teodulfo , debo condenar y condeno a la mercantil Desguaces Perea. S.L. a abonar al actor la suma de 8.476,30 euros, más los intereses del artículo 1.108 CC desde el 3 de noviembre de 2017, con imposición a la demandada de las procesales causadas '.



SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Desguaces Perea SL se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7 de noviembre de 2019. Es ponente María del Puy Aramendía Ojer.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda presentada por don Teodulfo frente a Desguaces Perea SL, y condena al demandado a abonar al actor la suma de 8476,30 euros, más los intereses del art. 1108 del Código Civil desde el 3 de noviembre de 2017, imponiéndole las costas.



SEGUNDO: Frente a tales pronunciamientos se alza la parte apelante Desguaces Perea SL, alegando en síntesis en el escrito de recurso de apelación: error en la apreciación d la prueba infracción del Código Civil y de la LCU, pues la garantía era de doce meses y solo cubría si las piezas no eran manipuladas, y exigía enviar la pieza al desguace; el motor se encontraba perfectamente, y era apto para el vehículo en el que se instaló, y respecto del segundo motor el taller trata de derivar su propia responsabilidad a la demandada, pues como resulta de la factura, el motor se vendió sin volante motor; no consta la causa de la avería en el motor, y en todo caso debió de haberse remitido a la demandada para su reparación en su caso; la reclamación de daños y perjuicios por la estancia en el taller no está amparada por la LCU, ni por los arts 1484 y siguientes del Código Civil que regulan el saneamiento, pues si los defectos saltaban a la vista el comprador puede resolver u optar por una rebaja en el precio, pero no reclamar daños y perjuicios; la reclamación es abusiva y contraria a la buena fe, y además, de no acordarse la devolución del motor, existiría un enriquecimiento injusto para el actor a costa del demandado, que perdería su motor. Suplica a la Sala dice sentencia que revoque la de instancia, estime el recurso y desestime la demanda y absuelva al demandado de todos los pedimentos de contrario, imponiendo las costas al demandante por su mala fe y temeridad.



TERCERO: Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de enero de 2012: 'Debe señalarse la doctrina jurisprudencial que declara que en aquellos supuestos contractuales en los que, en el cumplimiento del deber de entrega de la cosa, ésta, más que aquejada de defectos o vicios ocultos (supuesto de la acción de saneamiento de los artículos 1484 y siguientes del Código Civil ) adolece de total inhabilidad o aptitud para su destino normal y pactado, hasta el punto de no servir para integrar el interés contractual y económico de la parte que lo recibe, ello determina un incumplimiento total, significado por la entrega de cosa distinta a la pactada ('aliud pro alio'), con la consecuencia de la entera insatisfacción del comprador y la frustración de su legítimo interés, no siendo entonces aplicable el artículo 1484 del Código Civil sino su artículo 1124, por darse una prestación diversa, que sucede cuando se entrega una cosa distinta a la pactada, lo que ocurre cuando contiene elementos diametralmente opuestos a aquella, cuando el objeto entregado resulta totalmente inhábil para el uso a que va destinado, inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada hasta el punto de frustrar el objeto del contrato, o cuando el comprador quede objetivamente insatisfecho, que no constituye un elemento aislado ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29/11/1982 , 10/6/1983 , 7/1/1988 , 6/4/1989 , 28/1/1992 , 14/5/1992 , 5/11/1993 , 14/11/1994 , 21/9/2004 y 4/4/2005 ).En idénticos términos se han pronunciado las sentencias del Alto Tribunal de fechas 9 de marzo y 16 de mayo de 2005 y 9 de julio de 2007 , cuando declaran que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , pues la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitoro, y la sentencia de 25 de febrero de 2010 al significar que la doctrina del 'aliud pro alio' contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a la pactada o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato. Este incumplimiento total por inhabilidad del objeto -'alud pro alio'- está en función de las circunstancias concurrentes, que permitan considerar al objeto como impropio para el fin a que se destina, calificándolo como inhábil y provocador de una completa insatisfacción del comprador, y no de su posible reparabilidad, que salvo caso de destrucción sería factible en la mayoría de los casos, sin atender a su coste. Tal es el criterio del Tribunal Supremo, que ha apreciado un incumplimiento total del contrato por inhabilidad del objeto -'aliud pro alio'-, pese a la posible subsanalidad o reparación del defecto, en sentencias de 8/2/2003 , 21/9/2004 ( para un camión ), 9/3/2005 y 4/4/2005 . Así lo han entendido igualmente las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia -Sección 6ª- de 29/12/2000 , Barcelona -Sección 17ª- de 2/5/2001 , y Ciudad Real -Sección 1ª- de 26/10/2005 , y es lo que ha estimado esta propia Sección de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencias de 20/3/2007 , 23/10/2007 y 22/4/2008 ' .

Y, aun referidos a la compra de un vehículo de segunda mano, pero perfectamente extrapolable a la compra de un motor de segunda mano, que es el caso que nos ocupa, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 18 de junio de 2009, recurso 67/2009 razona que ciertamente cuando se adquiere un vehículo de segunda mano no pueden esperarse unas prestaciones y una respuesta equiparable a un vehículo nuevo. Pero eso no excluye que el bien deba mantener una utilidad y funcionalidad apropiada a su antigüedad y que exista un deber de lealtad en la venta de modo que se pongan en conocimiento de la parte compradora todas las deficiencias conocidas en el vehículo. La adquisición de un vehículo usado supone que se debe aceptar un desgaste de las piezas adecuadas a su previo uso y antigüedad, no que se pueda vender algo inútil o con deficiencias relevantes'.

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 24 febrero 2011 dice: 'al efecto es de señalar que conforme a una muy reiterada doctrina jurisprudencial, la adquisición de bienes de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la sola esperanza de obtener de él un buen comportamiento, de ahí que se haya sostenido que en tales supuestos la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor ( STS 7-4-1993 , SAP Badajoz, 30-6 - 1998 , Madrid, 11-5-1998 y de esta misma Sala, num. 714/2000 , de 21 de noviembre ). Ahora bien, esto no quiere decir que no sea de aplicación a esta clase de ventas la doctrina jurisprudencial que entiende incumplida la obligación de entrega que compete al vendedor, con las consecuencias previstas en el art. 1124 CC , cuando la cosa usada vendida adolece de tales defectos que la hacen inidónea para satisfacer el interés del comprador ( STS 7-4-1993 , SAP Navarra 14-1-1999 , Murcia, 18-10-1995 , Alicante, 12-4-2000 y León, 6-7-1999 ). Por lo que se refiere a vehículos de segunda mano , las sentencias antes citadas entienden que concurre tal incumplimiento cuando el cuenta kilómetros ha sido alterado ( SAP Navarra 14-1-1999 ), cuando es precisa la sustitución del motor y bomba de inyección ( SAP Murcia 18-10-1995 ), cuando el motor está gripado ( SAP Teruel, 10-5-1995 ), cuando el vehículo tiene las piezas gastadas a consecuencia de haber recorrido más kilómetros que los que recoge el cuenta kilómetros ( SAP Soria, 17-6-1997 ), cuando su estado no garantiza la seguridad, con independencia de que haya pasado la ITV ( SAP Alicante, 12-4-2000 ) o, en fin, cuando el vehículo presenta defectos en los cilindros y en los pistones determinantes de una disminución de potencia y sobrecalentamiento del motor ( SAP León, 6-7-1999 )' ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) de 15 de febrero de 2006 )'.

En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 24 de abril de 2012 dice: 'como recuerda la STS, Civil sección 1 del 06 de Noviembre del 2006 ( ROJ: STS 6588/2006 ), 'Resulta necesario (...),distinguir entre vicios ocultos y prestación distinta, o ' aliud pro alio', según la doctrina establecida por la paradigmática sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1993 , recogida entre otras en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005 . La expresada resolución afirma que tal distinción puede determinarse 'partiendo de una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la pretensión diversa como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador. El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada; para el segundo supuesto se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que, el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento'.



QUINTO.-Aplicación de la doctrina del « aliud pro alio» a la venta de vehículos de segunda mano .

La SAP, Civil sección 3 del 24 de Octubre del 2008 ( ROJ: SAP GR 1495/2008), expone: 'Decíamos en nuestras sentencias de 3 y 10 de octubre de 2008 resolviendo supuestos parecidos al de autos, con cita en la de la S.A.P.

Zaragoza (Sección 4ª) de fecha 27 de abril de 2001 , que la adquisición de bienes de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la sola esperanza de obtener de él un buen comportamiento, de ahí que se haya sostenido que, en tales supuestos, la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor ( S.T.S. 7-Abr.-1993 , S.A.P. Badajoz, 30-Jun.-1998 , Madrid, 11- May.-1998 y de esta misma Sala núm. 714/2000 , de 21 -Nov.).

Ahora bien, esto no quiere decir que no sea de aplicación a esta clase de ventas la doctrina jurisprudencial que entiende incumplida la obligación de entrega que compete al vendedor, con las consecuencias previstas en el art. 1.124 C.C ., cuando la cosa usada vendida adolece de tales defectos que la hacen inidónea para satisfacer el interés del comprador ( S.T.S. 7-Abr.-1993 , S.A.P. Navarra 14-Ene.-1999 , Murcia, 18-Oct.-1995 , Alicante, 12- Abr.-2000 y León, 6-Jul.- 1999 ).

Por lo que se refiere a vehículos de segunda mano , las sentencias antes citadas entendían que concurre tal incumplimiento cuando el cuenta kilómetros ha sido alterado ( S.A.P. Navarra 14-Ene.-1999 ), cuando es precisa la sustitución del motor y bomba de inyección ( S.A.P. Murcia 18-Oct.-1995 ), cuando el motor está gripado ( S.A.P. Teruel, 10-May.-1995 ) cuando el vehículo tiene las piezas gastadas a consecuencia de haber recorrido más kilómetros que los que recoge el cuentakilómetros ( S.A.P. Soria, 17-Jun.-1997 ), cuando su estado no garantiza la seguridad, con independencia de que haya pasado la ITV ( S.A.P. Alicante, 12- Abr.-2000 ) o, en fin, cuando el vehículo presenta defectos en los cilindros y en los pistones determinantes de una disminución de potencia y sobrecalentamiento del motor ( S.A.P. León, 6-Jul.-1999 )'.



CUARTO: Ha quedado acreditado con las pruebas practicadas que don Teodulfo es propietario del vehículo Volkswagen Multivan matrícula .... HBF , con fecha de matriculación 6 de mayo de 2005, tal como consta en la ficha técnica del vehículo y el permiso de circulación del vehículo; y que Desguaces Perea es una mercantil dedicada profesionalmente a la venta de piezas de segunda mano para vehículos de motor, tal como se anuncia en internet. don Teodulfo compró a Desguaces Perea un motor de segunda mano para su vehículo, por el precio de 4114 euros, tal como consta ne la factura de 27 de abril de 2016, en la que se describen las características del motor. Tal como informa don Gines , titular de Talleres Codi el motor llegó al taller el 1 de junio de 2016, y una vez montado en el vehículo se comprobó que no funcionaba, lo que se comunicó a Desguaces Perea SL, en septiembre de 2016, tal como además consta en los correos electrónicos aportados. El 22 de febrero de 2017 el motor fue retirado del taller Talleres Codi, para su devolución a la empresa Desguaces Perea SL. Desguaces Perea envió al taller, no el mismo motor reparado, sino otro motor que no podía montarse en el vehículo, y así lo comunicó Talleres Codi a Desguaces Perea SL por correo electrónico de 10 de abril de 2017, indicando que iban a montar el motor y comprobaron que no era el mismo motor, que una de las patillas de la tapa de distribución no se corresponde con el motor solicitado, y no se puede montar, no se pueden poner dos tornillos de la caja de cambios. El mismo día 10 de abril de 2017 Desguaces Perea indica al taller que empaqueten el motor y que enviarían a la agencia para recogerlo y solucionar el asunto. El motor sigue en las instalaciones de Talleres Codi sin que haya sido retirado por Desguaces Perea. El 15 de abril de 2017 Talleres Codi emitió factura a cargo de don Teodulfo por importe de 7978,21 euros correspondientes a los trabajos de montaje y desmontaje del motor y de estancia del vehículo en el taller durante 240 días.

La parte demandada ha aportado a los autos una hoja de condiciones generales de la garantía, que no consta en modo alguno entregada a don Teodulfo , sin que conste su firma o recepción de la misma. Y en todo caso, el contrato de compraventa del motor tuvo lugar entre el profesional demandado y el actor, cuya condición de consumidor no se discute, contrato al que le es de aplicación el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, cuyo art. 114 dice: 'El vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto'. Y el art. . 116.3, dice: ' No habrá lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor y usuario conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato'. Pues bien, cualquier exención de responsabilidad o renuncia a derechos o garantías que vaya más allá de lo expresado en dicho precepto ha de considerarse nula, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 del RDL 1/2007 , en relación con los art. 49.1k) y 86 del mismo texto legal.

En este caso se ha acreditado el incumplimiento contractual de la mercantil demandada al vender al demandante en abril de 2016 un motor que no se encontraba en condiciones de servir para su fin propio, cual era montarlo en el vehículo de don Teodulfo dotando así al vehículo de un motor apto para circular, dados los graves defectos que presentaba el motor, puestos de manifiesto en junio de 2016, deficiencias que no fueron reparadas por la demandada, que remitió otro motor o bien el mismo motor manipulado, que era totalmente inhábil para su montaje en el vehículo del demandante. La parte demandada pudiendo hacerlo, no ha propuesto ni se ha practicado a su instancia prueba pericial alguna que desvirtúe lo informado por el titular de Talleres Codi SL, sin que por tanto haya acreditado que el motor estuviera en perfectas condiciones cuando se vendió, no explicándose de ser así porqué lo retiró de Talleres Codi, y remitió otro motor, sin que tampoco haya acreditado que este segundo motor estuviera en perfectas condiciones para su montaje y utilización; aclarando el perito en el acto del juicio que por error se refiere en su informe a volante motor en lugar de la campana del embrague. Y en todo caso, la vendedora, que retiró el motor de Talleres Codi no tenía ninguna dificultad para comprobar y comunicar al taller, o a la parte compradora, que revisado el motor estaba en perfectas condiciones, o qué defectos tenía y su causa, o qué reparaciones había realizado en el mismo, u objetar lo comunicado por el taller en el correo electrónico de 10 de abril de 2017, pero nada de esto hizo, ni nada ha probado en el acto del juicio. Y conforme al art. 123 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios: '1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega. Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad'.

Las alegaciones de la parte apelante sobre la acción de saneamiento no pueden ser tenidas en consideración, pues no es esta la acción ejercitada en la demanda, sino las derivadas de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyo art. 117 dispone: 'El ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa.

En todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad'.

Y en su art. 121:' La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario'.

Que es lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que la demandada no ha llevado a cabo la reparación del motor que entregó defectuoso, a pesar del tiempo transcurrido, por lo que procede la resolución del contrato con la indemnización de los perjuicios causados al demandante, sin que sea tampoco de apreciar el alegado enriquecimiento injusto, pues Desguaces Perea tiene a su disposición el motor en el taller Talleres Codi, y aun cuando comunicó el día 10 de abril de 2017 al taller que que enviarían a la agencia para recoger el motor, no lo ha retirado del taller, lo que solo puede deberse a su propia voluntad de no retirarlo.

Conforme a lo razonado, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.



QUINTO: Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC, procede la imposición de las causadas en esta instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra.Feriche Ochoa en nombre y representación de Desguaces Perea SL contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño, en procedimiento ordinario en el mismo seguido al nº 789/2017, de que dimana el Rollo de Apelación nº 520/2018, debemos confirmarla y la confirmamos.

Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.