Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 469/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 116/2019 de 15 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí
Nº de sentencia: 469/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100415
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2891
Núm. Roj: SAP V 2891/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 000116/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.469/19
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente: D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA MAGISTRADOS: D. CARLOS
ESPARZA OLCINA D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ
En Valencia, a quince de julio de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 000644/2017, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Pedro Jesús
representado por la Procuradora Dª. MARIA DEL MAR DOMINGO BOLUDA y defendido por la Letrada Dª.
ANA BELEN FORNES CHAVES y de otra como demandado, Dª. Lucía , representado por la Procuradora Dª.
MARIA JOSE REQUENA GONZALEZ y defendido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL ASENSIO SORRIBES.
Es ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, en fecha 3-5-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas instadas por D. Pedro Jesús contra Dª.
Lucía , debo acordar la modificación de las medidas definitivas que rigen entre las partes, en los siguientes apartados:Queda extinguida la obligación del demandante de abonar a la demandada pensión de alimentos para la hija común Natividad . Ambos progenitores asumiran por mitad los gastos de educación y formación de su hija Natividad y los gastos extraordinarios necesarios de la misma.Todo ello, sin que proceda hacer una expresa imposición de las costas procesales del presente procedimiento a ninguno de los litigantes'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 10-7-19 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 26 de Valencia, de fecha 03/05/2018 , en la que, entre otros pronunciamientos, se acordaba el abono por mitad por ambos progenitores de los gastos de educación de la hija común, mayor de edad.
La demanda había sido presentada por D. Pedro Jesús , basándose en la modificación de las circunstancias tenidas en cuenta cuando se dictó la sentencia de divorcio, en el año 2012.
Tramitado el correspondiente procedimiento, se estimó parcialmente la modificación interesada, y frente a esta resolución se alza el progenitor alegando que no se habían valorado adecuadamente las circunstancias puestas de manifiesto en la demanda. La progenitora, por su parte, se opuso al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Conviene precisar los antecedentes que resultan necesarios para resolver la cuestión que se plantea en esta alzada: -Dª Lucía y D. Pedro Jesús tienen una hija en común, Natividad , que cuenta en la actualidad con 19 años de edad (folio 13).
-Los progenitores se encuentran divorciados desde el 22/03/2012, en virtud de sentencia del Juzgado de Primera Instancia 26 de Valencia (Autos 394/2012), en la que se aprobó el convenio regulador presentado por las partes, que preveía una custodia compartida, sin fijación de pensión de alimentos (folios 8-12).
-La hija reside en la actualidad con el progenitor de manera permanente, y realiza estudios de tercero de educación secundaria obligatoria, encargándose aquél de los gastos de la menor (folios 14, 15, 18 a 25, 82-102) -Ambos progenitores trabajan para la empresa Consum (folios 73 y 107), percibiendo la progenitora unos ingresos mensuales aproximados de 1.100 euros mensuales, con inclusión de pagas extras (folios 116-128), encargándose ella de abonar el teléfono móvil de la hija (folios 129-131), además de hacer frente al alquiler y demás gastos de la vivienda que ocupa como arrendataria en Aldaya, en compañía de D. Fructuoso (folios 132-140) -El progenitor percibió en el ejercicio 2016, unas retribuciones dinerarias de 28.992'50 euros (folios 170-173).
TERCERO.- En estos procedimientos de modificación de medidas, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual, todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio ' incumbit probatio qui dicit, non qui negat ', en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza.
CUARTO.- Teniendo, pues, en cuenta lo anteriormente expuesto, para que la acción de modificación prospere, se requiere: a) Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar.
b) La esencialidad de esa alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias.
c) La permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural.
d) La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así.
e) Finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona.
QUINTO.- Para efectuar el juicio de comparación se ha de atender al momento en que se resolvió la última resolución por la que se acordaron las medidas que ahora se pretenden modificar, lo que implica atender a la evolución acaecida en la situación de los progenitores y de su hija entre 2012, fecha de la sentencia de divorcio, y 2017, momento de presentación de la presente demanda de modificación.
A este respecto, siendo cierto que ambos progenitores tienen la obligación legal de prestar alimentos en favor de los hijos, para determinar la cuantía, el Art. 146 del CC tiene en cuenta no sólo el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino muy principalmente la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal; relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, por razón de las obligaciones asumidas por los mismos, por su condición de tal y no solamente por el padre.
En cuanto a los alimentos a los hijos, siendo esta la cuestión debatida, sabido es que no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008 ). El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio de solidaridad familiar' que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores, pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente 'según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'. Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia del Tribunal Supremo 603/2015, de 28 octubre .
Centrándonos en el caso de autos y tras el examen de lo actuado en la primera instancia, de lo alegado en los respectivos escritos de interposición y oposición al recurso y los antecedentes que han sido antes apuntados, considera esta Sala que debe efectivamente fijar una pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad, que en la actualidad cuenta con 19 años de edad, a cargo de la progenitora, porque no se ha acreditado que la misma sea independiente desde un punto de vista económico, y porque consta que reside con el progenitor casi desde el dictado de la sentencia de divorcio, tal y como ella misma reconoció en la vista, aclarando incluso que no había estado con su madre más de tres días seguidos.
Igualmente, declaró que su madre nunca o casi nunca se había hecho cargo de sus gastos, y, contrariamente a lo razonado en la sentencia de primera instancia, consideramos que la prestación que recibe o recibía no es motivo suficiente para no fijar una pensión de alimentos, atendido el carácter temporal de aquélla. La propia Natividad declaró en la vista que la prestación, escasa desde un punto de vista económico al no superar los 430 euros, se agotaría en agosto de ese año, y que no tenía intención de renovarla. Y aclaró que con ese dinero estaba pagando el coste de la autoescuela (folios 100 y 101) y ayudando a su padre con los gastos de su ortodoncia.
En este sentido, en cuanto a la situación económica de la progenitora, puede decirse, a la vista de la prueba documental presentada, que la misma goza de una cierta solvencia económica, pues dispone de un contrato con la empresa Consum, con una antigüedad del año 2005, que le reporta unos ingresos mensuales aproximados de 1.100 euros netos. Es cierto que vive de alquiler (folios 132-136), pero también que el contrato figura a su nombre, y al de su actual marido.
Por su parte, su hija Natividad sigue estudiando, sin que se haya acreditado que su no incorporación al mercado laboral, atendida su mayoría de edad, se haya producido por una causa imputable a ella. La progenitora, por lo demás, no acreditó haberse hecho cargo de los gastos de su hija, más allá del pago del teléfono móvil, y alguna entrega ocasional de dinero, según detalló la hija en la vista, de ahí que lo razonable sea el establecimiento de una pensión de alimentos, en cuantía mensual de 250 euros, actualizable anualmente conforme a la variación porcentual experimentada por el IPC, a abonar desde la fecha de presentación de la demanda.
Con base en lo anteriormente expuesto, procederá la estimación parcial del recurso formulado por D.
Pedro Jesús contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 26 de Valencia, de fecha 03/05/2018 , dictada en los Autos de modificación de medidas 644/2017, que se revoca, acordando en su lugar, la estimación parcial de la demanda interpuesta por el apelante contra Dª. Lucía , estableciendo a cargo de ésta y en beneficio de su hija Natividad una pensión de alimentos por importe de 250 euros mensuales, a abonar desde la fecha de presentación de la demanda, pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que indique el demandante, y actualizable anualmente conforme a la variación porcentual experimentada por el IPC en los doce meses inmediatamente anteriores, contribuyendo ambos progenitores por mitad al pago los gastos extraordinarios necesarios de la hija común, sin imposición de costas.
SEXTO.- Dada la naturaleza de las pretensiones deducidas proceda efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas por lo que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación formulado por D. Pedro Jesús contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 26 de Valencia, de fecha 03/05/2018 , dictada en los Autos de modificación de medidas 644/2017, que SE REVOCA, acordando en su lugar, la estimación parcial de la demanda interpuesta por el apelante contra Dª. Lucía , estableciendo a cargo de ésta y en beneficio de su hija Natividad una pensión de alimentos por importe de 250 euros mensuales, a abonar desde la fecha de presentación de la demanda, pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que indique el demandante, y actualizable anualmente conforme a la variación porcentual experimentada por el IPC en los doce meses inmediatamente anteriores, contribuyendo ambos progenitores por mitad al pago los gastos extraordinarios necesarios de la hija común, sin imposición de costas en primera ni en segunda instancia.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

