Sentencia CIVIL Nº 469/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 469/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 286/2019 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 469/2019

Núm. Cendoj: 46250370062019100455

Núm. Ecli: ES:APV:2019:6248

Núm. Roj: SAP V 6248/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000286/2019
SENTENCIA N.º 469
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistradas:
Dª. MARÍA MESTRE RAMOS
Dª. AMPARO SALOM LUCAS
En la ciudad de Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de Juicio Ordinario [ORD] - 000940/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE
VALENCIA, entre partes; de una, como demandada-apelante Dª Elisabeth representada por el procurador D.
JOSÉ VICENTE FERRER FERRER y dirigida por el letrado D. JUAN MIGUEL APARICIO RAMOS, y, de otra, como
demandante-apelada Dª. Filomena , representada por la Procuradora Dª MARÍA LUISA SEMPERE MARTÍNEZ
y dirigida por el letrado D. FERNANDO GIMENO FONFRIA, y como demandados-apelados Julia , Leticia y Luz
no personados ante esta Audiencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO DIECINUEVE DE VALENCIA, con fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Filomena , contra Doña Elisabeth , Doña Filomena , Doña Julia , Doña Leticia y Doña Luz : 1. Se declara la nulidad radical de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por Don Nicanor y Doña Elisabeth el 24 de septiembre de 1.996, y de la liquidación de la sociedad conyugal realizada en dicha escritura, así como la posterior manifestación de herencia de bienes del causante Don Nicanor .

2. Se declara que el matrimonio se ha regido en todo momento por el régimen de gananciales.

3. Se condena a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones y, en consecuencia, procede la cancelación de la anotación practicada en virtud de las capitulaciones matrimoniales declaradas nulas al margen de la inscripción del matrimonio de los cónyuges en el Registro Civil de Salamanca al tomo 91, página 309-vto; y decretar la cancelación de las inscripciones registrales practicadas como consecuencia de las capitulaciones matrimoniales nulas y posteriores respecto de los bienes que, a resultas de ella, se liquidan.

4. Se imponen a la parte demandada las costas del procedimiento.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada , se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de la demandada, Dª. Elisabeth , recurso de apelación contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda que declara la nulidad por simulación de la escritura de liquidación de gananciales de 24 de septiembre de 1999, al considerar que no se ajusta a derecho por las razones que expone, por lo que interesa su revocación y se dicte otra que desestime la acción principal y la subsidiaria de nulidad por simulación.

Los antecedentes procesales son los siguientes: a) La demandante, Dª. María Rosario , ejercita la acción principal de nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales formalizada el 24 de septiembre de 1999 ante el notario de Valencia d. Joaquín Sapena Davó así la liquidación de gananciales realizada en esa escritura por causa de simulación absoluta, y subsidiaria de nulidad por simulación de la liquidación de sociedad de gananciales de la misma fecha formalizada en la escritura autorizada por el notario de valencia D. Joaquín Sapena Davó, así como de todos actos y negocios que traigan causa de esa declaración, procediendo a la cancelación de todas las inscripciones registrales que procedan de esa declaración, y la dirige frente a Dª.

Elisabeth , viuda de d. Nicanor y sus hijas Dª. Filomena , Dª. Julia , Dª. Leticia y Dª. Luz ; expone que es hija no matrimonial de Dª. María y D. Nicanor , que nació en NUM000 de 1979 y fue reconocida por D. Nicanor el 14 de enero de 1993; que en fecha 11 de septiembre de 1996 otorgó testamento instituyendo herederos por partes iguales a sus cuatro hijas matrimoniales, lega a su hija extramatrimonial la legitima estricta y lega a su viuda, Dª. Elisabeth , el tercio de la herencia más la cuota legal usufructuaria y el usufructo del resto de la herencia; que en fecha 24 de septiembre de 1996 otorgaron escritura de capitulaciones D. Nicanor y Dª. Elisabeth , modificando el régimen económico matrimonial de gananciales por el de separación de bienes, y procedieron a su liquidación, adjudicando a Dª. Elisabeth los bienes relacionados en los apartados 1 a 6 del inventario que se relaciona en el hecho cuarto, consistente en los inmuebles y el ajuar que a continuación se relacionan: 1) Vivienda c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Valencia (Registro de la Propiedad nº 7 de Valencia, finca registral nº NUM002 de la sección 3), valorada en 5.400.000 pts.

2) Cuatro Plazas de Aparcamiento, concretamente las nº NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 sitas en el sótano del edificio sito en la C/ DIRECCION000 n.º NUM007 de Valencia (Registro de la Propiedad nº7 de Valencia, fincas registrales n.º NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 de la Sección 3ª respectivamente-), valoradas todas ellas en 1,000.000 pts.

3) Apartamento puerta NUM012 del complejo ' DIRECCION001 ', Bloque NUM013 , sito en Mareny Blau (Registro de la Propiedad de Sueca, finca registral n.º NUM014 ), valorada en 2,100.000 pts.

4) Plaza de garaje nº NUM015 , sita en el complejo 'Cruz del Sur', del Mareny Blau (Registro de la Propiedad de Sueca, finca registral nº NUM016 ), valorada en 700.000 pts.

5) Trastero en planta NUM017 sito en el complejo ' DIRECCION001 ', del Mareny Blau (Registro de la Propiedad de Sueca, finca registral nº NUM018 ), valorado en 300.000 pts.

6) Ajuar doméstico por valor de un millón de pesetas.

7) Vehículo turismo marca Golf, matrícula G-....-FD , valorado en un millón de pesetas.

8) Cantidad en efectivo metálico por importe de 10.200.000 pts.

A D. Nicanor se le adjudica un vehículo y 10.200.000 pesetas en metálico; que aporta un informe de valoración que acredite que el valor atribuido en la escritura a los inmuebles ascendía a 57.246 € siendo el valor real de 163.195 € por lo que se aprecia una diferencia de 105.949 €, por lo que fueron valorados en un tercio de su valor real, 35,08 %, por lo que la desviación fue de 64,92 %; que no hay constancia de la preexistencia del metálico que se le adjudica a D. Nicanor ; que falleció el 30 de julio de 2016, el 4 de enero de 2017 se formaliza escritura de partición en la que intervienen las demandadas y el contador partidor, y en el inventario de bienes solo se relaciona 1/10 de nave, 1/10 de tierra rustica y 1917,37 € en metálico, por lo que se valoró la legitima en 2.399,15 €; notificada que le fue la escritura de partición de 4 de enero de 2017 para su aceptación, la rechazó por las razones que expuso el 6 de febrero de 2017; considera que a través de la liquidación de la sociedad de gananciales se produjo la despatrimonialización de D. Nicanor con la finalidad de perjudicar su derecho a la legitima al haberse adjudicado todos los bienes patrimoniales a la demandada, Dª. Elisabeth ; suplica se dicte sentencia que estime la demanda y declare la nulidad de la liquidación de gananciales por simulación absoluta; b) Las demandadas contestaron a la demanda, las cuatro hermanas opusieron la prescripción de la acción, la caducidad de la acción y la falta de legitimación pasiva al no intervenir en la escritura cuya nulidad se interesa; en cuanto al fondo exponen que la escritura se otorga a consecuencia de la pérdida de confianza de Dª. Elisabeth al conocer que su esposo había reconocido como hija no matrimonial a la demandante, y que la liquidación responde a la contribución económica realizada por Dª. Elisabeth durante los años de matrimonio; c) La demandada, Dª. Elisabeth , también contestó a la demanda, planteó la prescripción y caducidad y en cuanto al fondo expuso de forma pormenorizada las distintas etapas de su vida matrimonial y aportaciones pro ella realizada en beneficio de la sociedad de ganancias por sus años de trabajo en negocio de su familia, por los bienes recibidos por donación y herencia de sus padres y finalmente por la venta que ha realizado de la herencia de su padre, y ello con la finalidad de acreditar que no hubo simulación sino un reparto equitativo y proporcional al liquidar la sociedad de gananciales, suplicaba se desestimara la demanda; d) La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda y declara la nulidad de la escritura de 24 de septiembre de 1999; la demandada, Dª. Elisabeth , interpone recurso de apelación.



SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la demandada, Dª. Elisabeth , plantea los siguientes motivos: en primer lugar, impugna la desestimación de la prescripción de la acción por el transcurso del plazo del artículo 1964 del CC, en segundo lugar, en relación a la estimación de la simulación absoluta plantea la vulneración de los artículos 1392.4 y 1396 del CC, en tercer lugar, infracción del artículo 1277 del CC, en cuarto lugar, impugna el pronunciamiento que estima la ilicitud de la causa en las capitulaciones matrimoniales. Por razón de orden sistemático el tribunal examina el recurso agrupando en dos todos los motivos, el primero, examen de la prescripción, el segundo, simulación o no de la escritura de capitulaciones matrimoniales por inexistencia de causa.

(i) Prescripción de la acción. Articulo 1964 CC . 15 años.

La parte apelante reproduce en esta instancia los argumentos ofrecidos en la contestación a la demanda en relación a la prescripción de la acción ejercitada, no estimada en la sentencia de instancia. Expone, tras admitir que la acción de nulidad por simulación absoluta es imprescriptible, no obstante considera que la prescripción si resulta aplicable a los efectos restitutorios de un acto nulo, y esos efectos pudo y debió instarlos en el momento en que tuvo conocimiento de la existencia de las capitulaciones matrimoniales que ahora reputa nulas, 22 de octubre de 1999 en que tuvo entrada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Liria el escrito de proposición de prueba en el que se acompañó como documental. Desde esa fecha ha transcurrido 18 años.

El motivo se desestima, el tribunal comparte el criterio del juzgador de instancia, de que la acción de nulidad por simulación absoluta no está sujeta a plazo de prescripción, sino de caducidad de conformidad con el artículo 1301 del CC, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial que expone la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, se hace propia la doble fundamentación de que declarada la nulidad de un contrato la obligación de restituir lo recibido tiene su fundamento en la ley y es consecuencia natural e ineludible de la declaración de nulidad, la sentencia del TS de 25 de marzo de 2013, expone: 'declarada la simulación, la restitución de los bienes que la nulidad del negocio comporta está sometida al mismo régimen de imprescriptibilidad que la acción declarativa de la simulación', por lo que no requerí el ejercicio de una acción independiente a la de nulidad, en segundo lugar, en relación al momento en que pudo ejercitarse la acción de nulidad, desde el momento en que tuvo conocimiento de las capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales, 22 de octubre de 1999 fecha en que se presenta la proposición de prueba en el procedimiento seguido ante el JPI nº 2 de Liria, es doctrina jurisprudencial la que el legitimario no puede impugnar los actos o negocios realizados en vida por su causante antes de que este fallezca, entre otras las sentencia del TS de 30 de marzo de 1993 y 24 de enero de 1998 que exponen la siguiente doctrina: ' Los hijos no tiene interés en vida de sus padres para accionar solicitando declaraciones judiciales acerca de la naturaleza de los negocios jurídicos que concluyen, a fin de proteger sus expectativas sucesorias...'. Fallecido D. Nicanor el día 30 de julio de 2016, e interpuesta la demanda de nulidad el 31 de julio de 2017 solo puede concluirse que desde el momento en que tuvo cocimiento de la escritura de partición, interpuso con diligencia la demanda.

Se desestima el motivo.

(ii) Nulidad por simulación de la liquidación de la sociedad de gananciales.

Con relación al pronunciamiento estimatorio de la nulidad por simulación absoluta, la apelante articula tres motivos de apelación, existencia y validez de la causa con fundamento en los artículos 1392-4 y 1396 del CC, presunción de existencia y licitud de la causa mientas no se pruebe lo contrario, por último, licitud de la causa y valoración de circunstancias concurrente en la vida matrimonial de D. Nicanor y Dª. Elisabeth .

(i) Los dos primeros motivos de apelación son innecesarios, más bien, enunciativos de unas normas que no son controvertidas en la instancia, ni se alega ni se confronta el derecho a modificar el régimen matrimonial y a liquidar la sociedad de gananciales, siendo su cusa la ley, como también debe partirse de la presunción de que la causa es válida y licita salvo prueba en contrario. La parte demandante ha formulado la demanda en petición de nulidad por simulación absoluta alegando la ilícito de la causa, no del hecho de proceder a la liquidación sino de realizar las adjudicaciones de forma que D. Nicanor , quedó prácticamente sin patrimonio en comparación con las adjudicaciones en favor de Dª. Elisabeth , por lo que la ilicitud que sostiene la pretensión de nulidad es que respondía a un plan para dejar sin efecto las consecuencias del reconocimiento de hija no matrimonial realzado por D. Nicanor tres años antes del otorgamiento de la escritura. Esa es la cuestión controvertida en primera y segunda instancia y la que debe ser objeto de enjuiciamiento.

(ii) El artículo 1275 del CC dispone: 'Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno.

Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.' La parte demandante expuso como hechos de la demanda que en relación directa con el reconocimiento de filiación no matrimonial realizado por D.

Nicanor en fecha 14 de enero de 1993, se otorgó la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad de gananciales, en fecha 24 de septiembre de 1996, con la única finalidad de perjudicar los derechos que la demandante pudiera tener respecto a su padre, D. Nicanor , especialmente de orden sucesorio, y para acreditarlo concreta que en fecha 11 de septiembre de 1996 otorgó testamento legándole la legítima estricta y en fecha 24 de septiembre de 1996 se otorga la escritura de liquidación de sociedad de gananciales, adjudicando a Dª. Elisabeth la totalidad del patrimonio inmobiliario, de forma tal que D. Nicanor quedó sin patrimonio alguno, y ello en base a que la partida de metálico, 10.200.000 pesetas, ni se acredita su preexistencia ni a posteriori consta que se ingresara en cuenta privativa de D. Nicanor .

En la primera instancia ha resultado acreditado, sin lugar a dudas, una serie de actos que permiten destruir la presunción de validez y licitud del negocio como es la secuencia de actos con trascendencia patrimonial que colocan a D. Nicanor en situación de 'despatrimonialización' mientras que a Dª. Elisabeth se le adjudica todo los inmuebles que fueron minusvalorados en relación a su valor real en el año 1996 como se acredita con el informe pericial aportado con la demanda. La función judicial de valorar la prueba permite establecer las razones por las que esa presunción no es admitida y, por el contrario, prevalece la ilicitud de la causa por ser actos contrarios a las leyes y a la moral, entendida esta como el comportamiento ético que se impone en los actos y negocios. En efecto, resulta probado que la demandante nació el NUM000 de 1979 y es hija no matrimonial de Dª. María y D. Nicanor , quién la reconoció el 14 de enero de 1993. Desde ese momento la demandante tenia reconocidos por ley derechos legitimarios en la sucesión, entre otros, sin embargo hay dos actos relevantes, el primero, d. Nicanor otorga testamento en fecha 11 de septiembre de 1996, y días desbrúes otorga la liquidación de gananciales, no adjudicándose inmueble alguno, solo un metálico (10.200.000 pesetas) del que no existía prueba de su preexistencia, por lo que esa despatrimonialización buscada por los otorgantes solo tenía la finalidad de perjudicar en un futuro el derecho legitimario de la demandante, a quien legó la legitima estricta, y prueba de que produjo el efecto deseado es que en la escritura de partición hereditaria formalizada tras la muerta de D. Nicanor la legitima estricta se cuantifica en 2.399,15 €, siendo el inventario irrisorio, 1/10 parte indivisa de una nave y tierra de secano y 1917,37 € en metálico.

La parte apelante sostiene en su recurso que no se ha valorado en debida forma la prueba practicada para acreditar que la causa era ilícita, que existía una razón para adjudicar los bienes en la forma en que se hizo, y exponía en una extensa alegación todas las vicisitudes en su vida familiar, en una primera etapa en Cantalapiedara donde trabajaba en un negocio de sus padres y realizaba aportaciones a su familia, una segunda etapa en Valencia donde se abrió un negocio familiar con la ayuda del padre de Dª Elisabeth , no más de 10 años, y posteriormente, a causa del fallecimiento de su padre, D. Jorge , el 30 de junio de 1983, su hermano realizaba liquidaciones periódicas de las rentas que generaban los bienes de su difunto padre y, finalmente, que en fecha 24 de octubre de 1996, Dª. Elisabeth vendió a su hermano la parte de la herencia de su padre. La apelante considera que si resulta acreditado que realizó importantes aportaciones económicas que beneficiaron a la sociedad conyugal y que las capitulaciones y la liquidación de la sociedad de gananciales responde a esas aportaciones. El tribunal de instancia valora todas esas circunstancias expuestas en el escrito de contestación a la demanda, así, en el fundamento cuarto de la sentencia examina el argumento de orden económico y con suma precisión expone todas las razones por las que no resultan acreditadas o son irrelevantes para la resolución del caso atendiendo a la fecha en que se produjeron, y resulta acreditada que la venta de la herencia de su padre a su hermano, es de fecha posterior a las capitulaciones y los pagos realizados, cuyas fechas se consignan, no tienen incidencia en la liquidación cuya nulidad se solicita. Por último, examina también el valor probatorio de las liquidaciones realizadas por su hermano d. Jorge en el periodo de 6 de agosto de 1982 a 19 de julio de 1985 y considera irrelevante al no acreditar el origen y además porque su importe no justifica aportaciones de suficiente entidad para adquirir los inmuebles que se adjudica.

El tribunal considera que la valoración probatoria que realiza el juzgador de instancia es correcta, es más, analiza todas las alegaciones realizadas para acreditar o justificar las razones de índole económica que justificaban las adjudicaciones de todo el patrimonio inmobiliario a Dª. Elisabeth .

En esta instancia se han dictado dos resoluciones que afectaban a la prueba, la primera, auto de 7 de mayo de 2019, se desestima el recibimiento a prueba en segunda instancia, examinando la proposición que afectaba a la escritura de donación de 7 de diciembre de 1973 realizada en favor de Dª. Elisabeth por su padre, también sobre datos económicos de la pensión de d. Nicanor y testificales de los hermanos de Dª. Elisabeth , y al ser recurrida se dictó auto en fecha 18 de junio de 2019 que exponía de nuevo la razón por la que no se acordaba la expedición del mandamiento para obtener copia de la escritura de 7 de diciembre de 1973. Al resolver el recurso de apelación y examinar todo el procedimiento, el tribunal considera que la denegación de prueba era fundada, que todos los medios propuestos en nada desvirtúan la consideración de que la liquidación de la sociedad de gananciales tenía como única finalidad despatrimonializar a D. Nicanor , y prueba de ello es el resultado, todos los inmuebles, valorados en un 35% de su valor real, fueron adjudicados a Dª. Elisabeth , mientras que a D. Nicanor se le adjudica un vehículo y 10.200.000 pesetas en metálico de los que no hay prueba de su preexistencia.

Es indudable que la causa es ilícita, no concurrió buena fe en los otorgantes pues su finalidad era provocar la pérdida efectiva de derechos legitimarios de la demandante en la sucesión de su padre, y resulta acreditado porque con posterioridad al otorgamiento no existió entre los otorgantes una efectiva separación de patrimonio y de gestión económica como se acredita con la documentación bancaria aportada. Por último, señalar que la parte demandante en su escrito de oposición analiza con precisión toda la prueba, pone en relación las adquisiciones de inmuebles y la prueba documental para acreditar la escasa o nula incidencia de los ingresos recibidos por Dª. Elisabeth para justificar esa adjudicación de todo el patrimonio, y expone que de ser cierto que los inmuebles se habían adquirido con aportaciones de Dª. Elisabeth de naturaleza privativa podía haber declarado la privacidad de todo o parte por haber sido adquiridos con bienes privativos del cónyuge, como dispone el artículo 1346-3 del CC.

Por último, son muchas las sentencias que podrían citarse que se pronuncian sobre la ilicitud de la causa en las capitulaciones matrimoniales cuando se pretende eludir o perjudicar los derechos legitimarios, cuya consecuencia es que no se produzca el efecto deseado, cambio de régimen económico matrimonial, y se aprecia cuando concurre a un cónyuge se le adjudica la totalidad de los inmuebles y al otro, un vehículo y metálico, respecto al que solo consta la declaración de su existencia, y su resultado es un desequilibrio económico tan notorio que hay que reputarlo que está programado, buscado y querido con fines defraudatorios de futuro, como efectivamente se ha producido.

Sin necesidad de mayor fundamentación, a la vista de que ya se ha expuesto las razones por la que el tribunal considera que existió una simulación absoluta del negocio con causa ilícita, es por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 398-1 LEC, al desestimar el recurso, se imponen a la apelante las costas de esta instancia.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, desestimado el recurso debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Elisabeth .

2º.- Confirmamos la sentencia de 18 de diciembre de 2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 19 de Valencia.

3º.- Se imponen a la apelante las costas de esta instancia.

4º.- Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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