Sentencia CIVIL Nº 469/20...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 469/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 666/2021 de 23 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 469/2021

Núm. Cendoj: 10037370012021100498

Núm. Ecli: ES:APCC:2021:671

Núm. Roj: SAP CC 671:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00469/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10037 41 2 2019 0004523

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000666 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000360 /2020

Recurrente: Maite

Procurador: CARLA LEAL CRIADO

Abogado: MARIA VICTORIA MORA ALÍAS

Recurrido: Hernan

Procurador: CARLOS MURILLO JIMENEZ

Abogado: MARIA DE MIGUEL TEJADA

S E N T E N C I A NÚM.- 469/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

_________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 666/2021

Autos núm.- 360/2020

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de Junio de dos mil veintiuno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 360/2020 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Maite,representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leal Criadoy defendida por la Letrada Sra. Mora Alíasy como parte apelada, el demandado, DON Hernan,representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Murillo Jiménezy defendido por la Letrada Sra. De Miguel Tejada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres en los Autos núm.- 360/2020 con fecha 23 de Marzo de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: I.- Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Mª Concepción González Rodríguez, actuando en nombre y representación de Dña. Maite frente a D. Hernan, y decreto la disolución por divorcio del matrimonio de los mencionados, y ello, con todos los efectos legales inherentes y con establecimiento como definitivas de las siguientes medidas:

1.- D. Hernan deberá abonar en favor de Dña. Maite una pensión compensatoria por importe de CUATROCIENTOS EUROS MENSUALES (400 euros mensuales) durante el plazo de 2 años. Dicha cantidad será abonada por D. Hernan

dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe Dña. Maite, y se actualizará todos los meses de enero conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u organismo autónomo que pueda sustituirle en el futuro.

2.- Se atribuye a D. Hernan el uso y disfrute del domicilio familiar y ajuar doméstico existente en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION001 (Cáceres)

II.- No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.

III.- Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la presente al Registro Civil de la localidad de DIRECCION001 (Cáceres) para su anotación...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 22 de Junio de 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 23 de Marzo de 2.021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 360/2.020, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'I.- Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Mª Concepción González Rodríguez, actuando en nombre y representación de Dña. Maite frente a D. Hernan, y decreto la disolución por divorcio del matrimonio de los mencionados, y ello, con todos los efectos legales inherentes y con establecimiento como definitivas de las siguientes medidas:

1.- D. Hernan deberá abonar en favor de Dña. Maite una pensión compensatoria por importe de CUATROCIENTOS EUROS MENSUALES (400 euros mensuales) durante el plazo de 2 años. Dicha cantidad será abonada por D. Hernan dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe Dña. Maite, y se actualizará todos los meses de enero conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u organismo autónomo que pueda sustituirle en el futuro.

2.- Se atribuye a D. Hernan el uso y disfrute del domicilio familiar y ajuar doméstico existente en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION001 (Cáceres)

II.- No se hace especial pronunciamiento en materia de costas', se alza la parte apelante -demandante, Dª. Maite- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, la vulneración del artículo 97 del Código Civil y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto a la limitación temporal de la pensión compensatoria. En sentido inverso, la parte apelada -demandado, D. Hernan-, se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por vulneración -o por indebida aplicación- del artículo 97 del Código Civil, así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, en relación con el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la demandante, Dª. Maite, en importe de 400 euros mensuales y con el límite temporal de dos años con cargo al demandado, D. Hernan, con la correspondiente actualización anual según el Indice de Precios al Consumo; postulando la parte actora apelante, en este sentido, el señalamiento, con cargo al demandado, de una pensión compensatoria indefinida, en la cuantía mensual de 400 euros, impugnándose, exclusivamente, la limitación temporal fijada en el reconocimiento de la pensión compensatoria; motivo que -ya puede adelantarse- no puede tener favorable acogida y, en consecuencia, será desestimado.

Al objeto de examinar la problemática relativa al señalamiento o no de pensión compensatoria, cuando esta prestación se solicita por alguno de los cónyuges con motivo de la declaración de separación matrimonial o divorcio, este Tribunal suele partir de la Jurisprudencia sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Febrero de 2.005, donde, entre otros razonamientos -y a los efectos que ahora interesan conforme a los términos en los que ha quedado concretada la cuestión controvertida suscitada en esta litis en orden a lo que ahora es objeto de discusión-, el Alto Tribunal ha significado que el artículo 97 del Código Civil dispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en la relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias que relaciona el citado artículo. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Ni hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios. (...) La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de Julio, regula la pensión compensatoria con características propias -sui generis-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad- pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la perpetuatio de un modus vivendi, o a un derecho de nivelación de patrimonios. (...) Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.

Esta tendencia jurisprudencial se ha concretado, si cabe con una mayor precisión, en las últimas Resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo donde se especifican, con marcado detalle, los presupuestos, criterios y condicionantes que deben concurrir para declarar la oportunidad de establecer pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges y, por tanto, para discernir si se ha producido o no una situación de desequilibrio económico en el cónyuge que solicita la prestación compensatoria en relación con la posición del otro. De este criterio participa, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Mayo de 2.013, donde se declara que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero. La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. (...). Una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges y ella es la que tiene en cuenta la sentencia porque 'la actora sufre un desequilibrio al no poder capitalizar en su haber los importantes ingresos periódicos del demandado'. Ahora bien, la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, entre otras cosas, pues a ninguna más se refiere la sentencia, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en cuanto pueden hacer desaparecer o minorar el desequilibrio que genere posibilidades de compensación y que en el caso es el de gananciales en el que los mayores ingresos del esposo durante el matrimonio se pondrán de manifiesto en el momento de la liquidación de la sociedad. Lo cierto es que el matrimonio no impidió trabajar a la esposa, nacida el (...), que lo sigue haciendo, ni le privó de expectativas laborales, como reconoce la sentencia, lo que supone que tiene suficiente cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente desde el punto de vista económico. Tampoco se ha probado que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado del hijo común, mayor de edad, independiente y con trabajo, ni que este sacrificio se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, pues nada se dice en la sentencia. El matrimonio, en suma, no ha supuesto ningún perjuicio a la esposa, que sigue trabajando, como antes de casarse y durante el matrimonio, con el plus de la adjudicación del uso de la vivienda, además del beneficio próximo de sus derechos en la sociedad de gananciales, y la situación de cada uno al término de su relación más tiene que ver con su trabajo que con la pérdida de su capacidad laboral o el sacrificio que hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. La sentencia no respeta la doctrina de esa Sala, antes al contrario, convierte la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, desatendiendo los parámetros básicos establecidos en dicha doctrina. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil (...).

Este mismo criterio se reitera en Sentencia posterior de fecha 16 de Julio de 2.013, donde el Alto Tribunal ha establecido que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero. La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. Esta doctrina se ha aplicado en las Sentencias posteriores 856/2.011, de 24 Noviembre, 720/2.011, de 19 Octubre, 719/2.012, de 16 de Noviembre y 335/2.012, de 17 de Mayo de 2.013. La sentencia recurrida no infringe esta doctrina, y lo que realmente se ofrece como interés casacional no es más que la expresión de una serie de resoluciones que resuelven según los hechos planteados, diferentes según los procedimientos, sobre el valor de los ingresos de uno y otro cónyuge, ya que la sentencia no se sustenta únicamente en base al inferior salario de la esposa tras la ruptura, antes al contrario, tiene en cuenta la situación de desequilibrio económico existente antes y después del matrimonio y atiende a otros factores como la dedicación de la esposa a la familia y, en particular, el cuidado del hijo menor que, sin duda, va a condicionar su vida personal y profesional durante un tiempo al dejar de convivir en pareja con lo que ello comporta respecto de una mayor dedicación al hijo.

Y, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.013, el Alto Tribunal significa -en el supuesto entonces examinado por el Tribunal Supremo- que no se había probado la actividad laboral de la recurrente, que ha consolidado su situación laboral y mantiene un nivel de vida suficiente y adecuado y que, si bien no es igual al de su esposo, ello no significa que deba serle equiparada, ya que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil.

TERCERO.-En atención a la Doctrina Jurisprudencial expuesta en el Fundamento de Derecho anterior, esta Sala considera debidamente acreditado que, en el supuesto que se examina, la declaración de Divorcio ha supuesto para la demandante, Dª. Maite, una situación de patente desequilibrio económico (de una intensidad que podría calificarse de moderada), que necesariamente ha de modularse con el establecimiento de una Pensión Compensatoria por un importe -que la Sala estima ponderado- igual al que se ha fijado por el Juzgado de instancia en la Sentencia impugnada y, sin género de duda alguno, sometida a límite temporal. En la Sentencia dictada en la instancia, se justificaron de forma satisfactoria y admisible los motivos que han determinado el señalamiento de Pensión Compensatoria a favor de Dª. Maite y con cargo a D. Hernan, pensión respecto de la cual se estableció -de forma correcta- un límite temporal a su devengo de dos años.

La cantidad que se admite en la Sentencia recurrida y que se mantendrá en la presente Resolución (400 euros mensuales) se entiende ponderada atendiendo a la capacidad económica actual del demandado, que ha resultado acreditada en este Juicio, responde -en segundo lugar- a la razón por el cual D. Hernan venía abonando voluntariamente a Dª. Maite la cantidad de 300/400 euros mensuales desde la separación de hecho el día 4 de Diciembre de 2.019, en la cuenta bancaria abierta por la misma, y, por último, la cuantía fijada en la Sentencia (es decir, 400 euros mensuales) no ha sido objeto del Recurso de Apelación, aquietándose la parte actora apelante con este pronunciamiento de la expresada Resolución; todo lo cual permite aseverar que la capacidad económica del demandado es suficiente para asumir el importe (o cuantía) de la Pensión Compensatoria que se ha acordado en la Sentencia recurrida, pero no sería proporcionada en una cantidad superior (inicialmente pretendida), como tampoco el objeto de esta prestación es equiparar el patrimonio de ambos cónyuges. Por otro lado, la demandante, tiene aptitud para trabajar (de hecho ha trabajado en distintas ocupaciones y ha percibido la prestación por desempleo cuando no lo ha hecho, hasta la extinción del subsidio), si bien es evidente que no goza de la misma regularidad en su devengo que el demandado, siendo discontinuos, y con notable menor cuantía, lo que justifica el señalamiento de una Pensión Compensatoria con límite temporal, pero no con carácter indefinido, ni con un límite en su devengo superior al fijado en la Sentencia recurrida. Además, debe significarse que cuenta con 53 años de edad, edad que no excluye ni impide el que pueda acceder al mercado laboral; de tal modo que, atendiendo a la duración del matrimonio (treinta años y ocho meses a fecha de la separación de hecho -4 de Noviembre de 2.019-), la existencia de desequilibrio económico con motivo de la declaración de divorcio no ofrece género de duda alguno, mas debe calificarse de moderado, que se corregirá con una pensión compensatoria en la cuantía mensual señalada y sometida a límite temporal, en las condiciones que ha acordado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida; debiendo destacarse que las patologías en la salud que sufre la demandante no traen causa de la dedicación al matrimonio, por lo que no pueden considerarse al efecto de señalar la pensión compensatoria, ni en duración, ni en cuantía; de la misma manera que el que padezca depresión (que es susceptible de tratamiento médico) no impide el que pueda buscar trabajo en los sectores en los que lo ha venido desempeñando.

CUARTO.-En cuanto al señalamiento de plazo como límite temporal al devengo de la Pensión Compensatoria (que es lo que constituye el pronunciamiento que se recurre), no desconoce este Tribunal -como ya se ha indicado- la situación económica actual de la demandante, Dª. Maite, tal y como se ha significado en el Fundamento de Derecho anterior, de tal modo que el demandado, D. Hernan, mantiene una posición patrimonial superior con motivo de la declaración de Divorcio, desequilibrio económico que, en el presente caso -ha de reiterarse-, se ofrece de manera patente, pero que es dable de calificarse de moderado, en la medida en que la actora apelante cuenta con capacidad real (pero limitada) para el acceso al empleo. También conviene significar que la edad de la demandante (53 años de edad) no excluye la posibilidad de acceso al empleo; y asimismo debe destacarse su dedicación a la familia (que, no obstante, no le ha impedido trabajar), todo lo cual determina el que la demandante sea acreedora de una pensión por desequilibrio económico, pero no que esta prestación hubiera de tener, necesariamente, carácter indefinido, o una duración en su devengo superior a dos años; plazo de adaptación que se estima razonable de cara a una posibilidad real de encontrar empleo en función de los factores que contempla la parte apelante en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación (edad de la demandante, certidumbre, situación laboral y juicio prospectivo) Por otro lado, el demandado cuenta con una posición patrimonial superior a la que ostenta la demandante, capacidad patrimonial que le habilita para satisfacer la prestación controvertida en las condiciones que se acuerdan en la Sentencia recurrida y que ratificará este Tribunal ante una situación de claro desequilibrio económico entre cónyuges como consecuencia de la declaración de Divorcio.

No obstante, conviene subrayar que la finalidad que persigue la Pensión Compensatoria no es equiparar patrimonios, sino eliminar el desequilibrio económico que pudiera haberse producido con la declaración de Divorcio. Ha de indicarse, igualmente, que no se desconoce que la capacidad económica del demandado es superior a la de la demandante; no obstante lo cual y, sin embargo, el fundamento de esta prestación no es equiparar ambos patrimonios -como decimos-, sino corregir el desequilibrio económico que hubiera podido producirse entre cónyuges con motivo de la separación o el divorcio del matrimonio, designio que, indudablemente, se logra con la prestación por desequilibrio en el importe que se ha fijado en la Sentencia recurrida, y con el límite temporal que se señala en la misma Resolución.

Por lo demás, la diferencia de ingresos entre los cónyuges no trae causa directa de un eventual sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia (conviene recordar, en ese sentido, que no se ha acreditado una especial -menos aun exclusiva- dedicación a la familia, ni el matrimonio ha impedido a la demandante desarrollar una actividad laboral), ni que ese eventual sacrificio (que no es especialmente apreciable en el supuesto que se examina) se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, en la medida en que -como decimos- la demandante (que solicita la prestación por desequilibrio con carácter indefinido) en ningún momento ha comprometido su actividad laboral o profesional como consecuencia de una mayor dedicación a la familia; de tal modo que la situación de cada uno de los cónyuges al término de su relación nada (o poco) tiene que ver con la pérdida de su capacidad laboral o con el sacrificio que hubiera tenido que asumir en beneficio del otro.

Además, conviene significar que la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales mitigará el desequilibrio económico producido con la declaración de divorcio, sobre todo cuando tienen la naturaleza de bienes gananciales, cuando menos, tres viviendas, un garaje, un solar y dos vehículos; luego la demandante adquirirá la propiedad de un haber ganancial que incrementará su patrimonio. Y, asimismo, se ha acreditado que todos los gastos comunes (como préstamos, ayudas para los hijos, gastos de suministros de los inmuebles gananciales o asignación mensual a la demandante) son sufragados por el demandado, deduciéndose de sus ingresos mensuales (2.491,63 euros), luego la diferencia económica entre cónyuges no resulta tan acusada como en un principio podría parecer.

Consecuentemente, la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no puede sino calificarse de correcta, ponderada y ajustada a todas las circunstancias concurrentes, en la medida en que la pensión compensatoria señalada -en el importe indicado, y con el límite temporal asimismo establecido- corrige el desequilibrio económico producido entre los cónyuges con motivo de la declaración del divorcio del matrimonio, siendo, en definitiva, justa.

QUINTO.-No obstante, si bien la procedencia de que se señale a favor de la demandante pensión compensatoria con cargo al demandado constituye un hecho que no ofrece -a juicio de este Tribunal- género de duda alguno (de la misma manera que es evidente la existencia de un diáfano -pero moderado- desequilibrio económico que justifica la adopción de la Medida), no es menos cierto, sin embargo, que dicha pensión no puede perpetuarse en el tiempo, es decir, no puede tener la naturaleza de indefinida o vitalicia (como postula la parte demandante), ni con una duración superior a la de dos años (que se encuentra en el umbral ordinario establecido por este Tribunal en el señalamiento de los límites temporales al devengo de esta prestación), en la medida en que, en atención a la entidad del desequilibrio patrimonial, no se justifica el señalamiento de una prestación compensatoria -o por desequilibrio- de carácter indefinido. Adviértase que este tipo de pensiones -dada su finalidad nítidamente reequilibradora- únicamente deben mantenerse hasta que se corrija la situación de desequilibrio económico que se hubiera podido generar entre los esposos, con motivo de la separación o el divorcio.

Pues bien, atendiendo al planteamiento preliminar esbozado en el párrafo anterior, ha de recordarse que el establecimiento de un límite temporal al devengo de la pensión compensatoria constituye un criterio reiterado de esta Sala que encuentra su fundamento en evitar que se produzcan situaciones equiparables a las de una pensión vitalicia (o indefinida) cuando el cónyuge acreedor cuenta con una posición que permite, en un lapso temporal perfectamente determinado, el reequilibrio económico. En el presente caso, el que se haya fijado un límite temporal al devengo de esta pensión aparece justificado en función de todos los condicionantes expuestos (capacidad económica actual del demandado, patrimonio real y potencial de la demandante, su edad, las posibilidades de acceso al empleo y la duración del matrimonio). De este modo y, consideradas todas las circunstancias que rodean el supuesto que es objeto de examen y atendiendo al criterio de esta Sala y a la Doctrina Jurisprudencial anteriormente señalada, ha de afirmarse que responde a una decisión correcta que el devengo de la Pensión Compensatoria quede sometida al límite temporal de dos años que se acuerda en la Resolución recurrida.

Y decimos que dicha pensión por desequilibrio no puede perpetuarse en el tiempo, en la medida en que, en situaciones análogas a la que ahora se examina, adquiere una importancia capital el hecho de que la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales mitigará el desequilibrio económico generado con la declaración de divorcio hasta corregirlo, en los términos que, con anterioridad, se indicaron.

Por último, conviene añadir -aun a fuerza de que pudiera parecer reiterativo- que la limitación temporal señalada al devengo de la Pensión Compensatoria (dos años), con el importe establecido en la Resolución impugnada (400 euros mensuales), se estima más que suficiente para poder afirmar que ese desequilibrio patrimonial se verá compensado atendiendo a las circunstancias comprensivas de la duración del matrimonio, de la dedicación de la demandante a la familia y de la edad del cónyuge acreedor. Prolongar la virtualidad de esta prestación más allá del límite señalado vendría a significar el establecimiento de una especie de retribución vitalicia que no se complace con el fundamento del instituto de la Pensión Compensatoria.

SEXTO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

SEPTIMO.-Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Maitecontra la Sentencia 23/2.021, de veintitrés de Marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 360/2.020, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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