Sentencia CIVIL Nº 469/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 469/2022, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 1051/2021 de 08 de Julio de 2022

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Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: MARTA MONRABA EGEA

Nº de sentencia: 469/2022

Núm. Cendoj: 25120370022022100431

Núm. Ecli: ES:APL:2022:548

Núm. Roj: SAP L 548:2022


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120208241613

Recurso de apelación 1051/2021 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1308/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012105121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012105121

Parte recurrente/Solicitante: Juan, Landelino

Procurador/a: Monica Arenas Mor, Monica Arenas Mor

Abogado/a: Maria Andrea Lombana Barrero

Parte recurrida: JUNTA DE SEQUIATGE SÈQUIA DE FONTANET, AXA SEGUROS GENERALES, S.A.

Procurador/a: Carmen Gracia Larrosa

Abogado/a: MAITE MIRALBES BADIA

SENTENCIA Nº 469/2022

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Marta Monrabà Egez

Lleida, 8 de julio de 2022

Ponente: Marta Monrabà Egea

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1308/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Monica Arenas Mor, en nombre y representación de Juan y Landelino contra la Sentencia de fecha 20/07/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Carmen Gracia Larrosa, en nombre y representación de JUNTA DE SEQUIATGE SÈQUIA DE FONTANET y AXA SEGUROS GENERALES, S.A..

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arenas, en nombre de D. Landelino y D. Juan frente a LA JUNTA DE SÉQUIATGE SÉQUIA DE FONTANET Y AXA SEGUROS GENERALES, S.A., con condena en costas a la parte actora.[...]'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Monrabà Egea.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia nº 189/ 2021 de 20 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida, en el Juicio Ordinario nº 1308/2020, desestima la demanda interpuesta por Don Juan y Don Landelino, contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A., y la JUNTA DE SEQUIATGE SEQUIA DE FONTANET. Considera que los daños y perjuicios reclamados por los demandantes (80.417,04 euros), sufridos en la parcela nº NUM000 polígono NUM001 de Vilanova de la Barca (Lleida), propiedad del Sr. Landelino y explotada por el Sr. Juan, a consecuencia de las inundaciones del día 23 a 24 de octubre de 2019 por el desbordamiento de la Sèquia de Fontanet, no fueron ocasionados por ninguna acción u omisión exigible a la demandada de las que considera acreditado que adoptaron y desestima su responsabilidad teniendo en cuenta que se trataría de una inundación extraordinaria. Desestima la demanda e impone las costas a la parte actora.

La parte actora apelante, el Sr. Landelino y el Sr. Juan, interpone recurso alegando error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, insistiendo que los daños ocasionados por la inundación se podrían haber evitado mediante una gestión adecuada de la Sèquia de Fontanet, que comprendía medidas que podía adoptar la demandada y que están identificadas en su informe pericial. Respecto a las medidas que podía adoptar antes de la inundación, discrepa de la Sentencia en el sentido que estas tareas estaban dentro del ámbito competencial de la comunidad de Regantes demandada. Respecto de las medidas que podía adoptar durante la inundación, también considera que actuó negligentemente la demandada al no cerrar la toma de agua del Canal de Balaguer, en un error de valoración de la prueba documental y testifical, defendiendo que la demandada no abrió compuertas de evacuación, así como la insuficiencia de la apertura de una zanja que reconoce sí abrió la Comunidad de Regantes. Mantiene que existió una actuación negligente o culposa de la Comunitat de Regants DIRECCION000, conforme el artículo 1.902 CC, y solicita sea condenada a indemnizar en el importe reclamado, más intereses del artículo 20.4 LCS. Subsidiariamente para el caso de desestimación el recurso interesa la no imposición de costas por la existencia de dudas de hecho sobre la concurrencia del requisito de acción/omisión ilícita o culpable por parte de la demandada.

La parte apelada, Junta de Sequiàtge Sèquia de Lo Fontanet, y Axa Seguros Generales, S.A., se oponen al recurso defendiendo el análisis realizado en Sentencia respecto a la valoración si existe o no acción u omisión culposa y si se da fuerza mayor por desbordamiento de río. Considera que la Sentencia analiza los presupuestos de responsabilidad extracontractual en base a la prueba practicada para concluir que no se da acción u omisión culposa en la actuación de la demandada, y defiende que concurre circunstancia excepcional que eximiría a ésta de responsabilidad. Se opone también a la petición de intereses del artículo 20.4 LEC y a la no imposición de costas por dudas de hecho.

SEGUNDO.-La Sentencia de primera instancia analiza la concurrencia de los presupuestos necesarios para apreciar responsabilidad extracontractual, ex artículo 1.902 CC. Considera en base a la prueba practicada, que algunas medidas previas al siniestro no podían ser adoptadas por la demandada por exceder de su ámbito competencial y que sí adoptó medidas coetáneas, para concluir que no se aprecia en ésta acción u omisión culposa. Considera también que el origen del siniestro fue extraordinario, que se trató de un desbordamiento consorciable, ya fuera por desbordamiento procedente del Rio Segre o del Riu Corb, resolviendo que no hay acción ni causa imputable a las demandadas para considerarlas responsables de los daños sufridos en la finca de los demandantes.

La apelante alega error en la valoración de la prueba en cuanto a los presupuestos del artículo 1.902 CC considerando existe negligencia imputable a la Junta de Sequiatge demandada. No obstante, antes de analizar esta cuestión, debe examinarse la naturaleza del siniestro, para determinar si puede ser calificado de riesgo extraordinario, y por tanto consorciable, y ser o no reclamado a la demandada. El primer motivo de oposición de las demandadas en su contestación, era doble falta de legitimación pasiva. Por un lado, porque la actora no ha acreditado el origen concreto del agua que inundó la parcela de los actores, teniendo en cuenta la ubicación de la finca, que linda en poniente con el Río Segre, y al norte está a menos de un quilómetro de la unión del Rio Corb con el Río Segre, y ambos ríos se desbordaron los días 22 y 23 de octubre. Considera no acreditado por la actora, que el origen de agua que inundó los campos de la actora procediera del agua gestionada por la demandada. Por otro lado, alega falta de legitimación pasiva por considerar que los daños son consorciables, siendo el origen una inundación extraordinaria definida conforme al Real Decreto nº 300/ 2004, de 20 de febrero, y el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros.

Procede por tanto analizar en primer lugar la cuestión relativa a la consideración o no del siniestro como riesgo extraordinario.

El artículo 6 del Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, señala que se entenderán por acontecimientos extraordinarios: 'Los siguientes fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos.'.

En el Reglamento que lo desarrolla, en concreto RD 300/ 2004, de 20 de febrero, se define la inundación extraordinaria como el 'anegamiento del terreno producido por la acción directa de las aguas de lluvia, las procedentes de deshielo o las de los lagos que tengan salida natural, de los ríos o rías o de cursos naturales de agua en superficie, cuando éstos se desbordan de sus cauces normales, así como los embates de mar en las costas.'

Aplicando lo anterior al caso concreto, no es controvertido que las inundaciones ocurridas los días 22 y 23 de octubre de 2019 se enmarcaron en el fenómeno meteorológico denominado D.A.N.A., con trombas de agua excepcionales entre la noche del 22 al 23 de octubre de 2019. El peritaje emitido por el Sr. Héctor, perito de la actora, expone que este fenómeno provocó intensidades y acumulaciones muy importantes de precipitación que -en algunos casos- llegaron a superar los 200 litros/m2 en sólo 4 horas en zonas pertenecientes a la cuenca hidrológica que se encuentra el punto dónde se produjeron los hechos. La pericial demandada también expone el volumen de litros caídos en la zona, y la contestación acompaña documentación relativa a registros de las estaciones meteorológicas de la zona, así como noticias de prensa sobre la envergadura de la inundación. Todo ello conduce a pensar que a priori, estamos ante un riesgo consorciable, sin legitimación pasiva de la demandada.

No obstante, en sede de responsabilidad civil, lo que sostiene la actora es que la inundación no se habría producido si la demandada hubiera adoptado una serie de medidas previas y coetáneas a las lluvias, que expone en su informe pericial. Considera que la causa del siniestro fue la combinación del desbordamiento de aguas del Riu Corb hacia la acequia, producido aguas arriba de la misma (a 800 metros de la finca de los actores), con el agua propia que circulaba por la acequia, que se desbordó en su punto más bajo que era al pasar por la finca de los actores. La demandada opone que se trataba de un supuesto de fuerza mayor y además sostiene que la acequia no llevaba agua propia, que se había cerrado la compuerta de captación de agua, y que toda el agua que inundó los dominios de la actora era procedente del desbordamiento del Riu Corb.

Ello nos lleva a analizar si estamos ante un supuesto de fuerza mayor, o existía alguna acción que llevada a cabo por la demandada, antes y de forma coetánea a la inundación, hubiera cortado el nexo causal (entre inundación y resultado dañoso) o como mínimo, minimizado el daño. La diferencia entre un supuesto de fuerza mayor y uno caso fortuito, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo radica en que el concepto de fuerza mayor debe aplicarse solamente a todo acontecimiento inesperado, aunque puede no serlo, pero que, a pesar de que se quiera prevenir, es imposible resistirlo. Es decir, se trata de aquellos supuestos que aunque no puedan preverse, o que, incluso siendo previstos, fueran inevitables o irresistibles, sin intervención de culpa en el agente, tratándose de un acontecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable, extraño al ámbito de la actividad de que se trata, en la que irrumpe como un obstáculo externo, como, por ejemplo, un rayo, huracán, tornado, inundación, caída de un árbol...y situaciones catastróficas semejantes.

El hecho de que se tratara de una inundación extraordinaria conforme a la definición del art. 2-1c) del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios y que, según indica la demandada, el Consorcio de Seguros se está haciendo cargo de los daños sufridos por otros particulares, no determina sin más que estemos ante un supuesto de fuerza mayor. Para que el Consorcio otorgue cobertura de riesgos extraordinarios, no realiza calificación sobre el carácter extraordinario del evento, sino que da cobertura cuando concurren las circunstancias que califican la inundación de extraordinaria conforme al art. 2.1.c) del Reglamento y tras el análisis individualizado de las circunstancias de cada siniestro. Por tanto, para apreciar la concurrencia de fuerza mayor no es preciso que estemos ante un riesgo extraordinario porque, según lo dicho, esa calificación sólo establece los supuestos en los que debe responder el Consorcio, mientras que el concepto de fuerza mayor aparece unido al de imprevisibilidad e inevitabilidad ( art. 1.105 CC) actuando como causa de exoneración de la responsabilidad civil. En este caso debe valorarse si la inundación acaecida en la finca de la parte demandante puede calificarse como imprevisible como fenómeno natural, y además como inevitable, valorando si las medidas que pudo adoptar antes o durante habrían evitado o minimizado sus consecuencias.

De los presupuestos necesarios para que prospere la acción de responsabilidad extracontractual, debe analizarse de forma prioritaria el nexo causal, y luego las acciones realizadas o que podía realizar la demandada. Porque el daño no se discute, está claro que a consecuencia de la inundación la finca de los demandantes quedó prácticamente inutilizada, discutiéndose la valoración. Debe analizarse el requisito de la inevitabilidad en relación al comportamiento de la demandada y el origen del siniestro, ya que si la inundación fue por acción directa del agua de lluvia que provocó el desbordamiento del Riu Corb, y la acequia traía sólo agua directa de este desbordamiento, el siniestro era consorciable, pero si la inundación fue porque la acequia traía su propia agua combinada con el agua de las lluvias, cabría derivar responsabilidades en base a la evitabilidad o no del resultado.

Esto conlleva que la resolución del pleito deba realizarse desde la perspectiva de la valoración probatoria. En cuanto a la revisión de la prueba debemos señalar que en nuestro sistema procesal, conforme al art. 456 LECivil, en la segunda instancia se permite, con determinadas limitaciones (la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación), que el Tribunal superior u Órgano ad quem pueda revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso ( STS nº 746 de 22 de 12 de 2015, que cita a la STC 212/2000, de 18 de septiembre). Por ello, esta Sala ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes. De este modo, únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

TERCERO.-Partiendo de los criterios expuestos sobre revisión de prueba en segunda instancia, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, concluimos que debemos respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la Juez de primera instancia, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.

En relación a las periciales aportadas, debe señalarse la distinta cualificación profesional del Sr. Héctor y el Sr. Luis, el primero ingeniero de puentes y caminos y el segundo tasador de daños desde hace cuatro años. El perito de la actora se personó en el lugar de los hechos el mismo día del siniestro, 23 de octubre, y basa su informe en cálculos y mediciones tras realizar un levantamiento topográfico de la zona. En cambio, el perito Sr. Luis fue al lugar de los hechos casi dos años después, y reconoció que no realizó cálculo alguno para la valoración, que se fijó a tanto alzado por estimación de los daños en el camino afectado.

En relación a la causa del siniestro, el perito Sr. Héctor sostenía que el agua que bajaba de la acequia era una combinación de la suya propia (bajaba llena en 4/5 partes) más agua procedente del desbordamiento del Riu Corb. Basaba esta afirmación en su propia observación el día 23 de octubre, y en el informe aportado en su anexo 2, que es un documento emitido por la Alcaldia de Vilanova de la Barca (no por el Ajuntament ni certificado por el Secretario) indicando que los días 22,23 y 24 de octubre el canal de Balaguer (que suministra a la acequia) estaba abierto. En la fotografía 11 de su informe se aprecia la toma de agua de la Sequia de Fontanet en el Canal de Balaguer. También lo afirma por comparación con lo sucedido unos meses más tarde, en concreto los días 22, 23 y 24 de enero de 2020, refiriéndose al fenómeno meteorológico con lluvias torrenciales, conocido como Gloria, indicando que en ese caso se cerró la toma de agua en el Canal de Balaguer y no hubo inundación. Esta observación sí consta en el informe pericial del Sr. Héctor, página 18 de su informe, a pesar de que en juicio no se permitió continuar por esta vía pensando que no estaba en su informe. Pero se desconoce cómo sabía el perito que entonces se cerró la compuerta. La testifical del Sr. Carlos Ramón, anterior aparcero del actor, también manifestó que la acequia traía agua propia porque así le pareció el día de los hechos.

En contraposición, el Sr. Juan María, acequiero de la Junta de Sequiàtge desde hace ocho años, declaró que desde el momento que vio las precipitaciones, él mismo cerró la entrada de agua por el Canal de Balaguer, y que cogió al Sr. Landelino en coche y le llevó a ver que realmente estaba cerrada. En la vista explica qué criterios tiene en cuenta para cerrar la compuerta de captación de agua y qué margen deja.

Sobre los motivos por los cuales la acequia se desbordó en la finca del actor, el perito Sr. Héctor explicó que en ese tramo, la acequia discurría de forma recta y en su punto más bajo. En cambio el Sr. Juan María indicó que la acequia en la finca del actor realizaba una curva de 90 grados y por eso se inundó. Revisados los planos del informe pericial no se aprecia ninguna curva, pero sí se ve en las fotografías que la acequia está a poca altura en relación al camino y que el desbordamiento fue generalizado. Coinciden los testigos en señalar que los vecinos del Sr. Landelino sufrieron inundación, pero no queda claro si también tuvieron daños. El informe pericial del Sr. Luis, perito de la demandada, señala que hubo dos perjudicados, el actor y otro propietario, concluyendo que el siniestro es consorciable. Su informe menciona datos de precipitaciones, pero faltan estadísticas que en la vista indicó que aportó pero que quizás la compañía no incorporó al informe. En cualquier caso, la envergadura de las inundaciones ocurridas esos días, dificultan la labor probatoria de acreditar que el agua que bajaba por la acequia era sólo del Riu Corb o una combinación de las dos.

En cambio, si cabe descartar en esta instancia que el origen del agua que inundó la parcela del actor procediera del Riu Segre en base a los siguientes elementos. Ha quedado acreditado que existía un desnivel entre 10 y 12 metros desde el nivel por el que discurre el Riu Segre y la parcela, siendo una distancia considerable que sólo se habría superado en el caso de una crecida más excepcional del rio, que no se produjo. El perito de la actora, Sr. Héctor, ratificó en juicio que la inundación en la parcela del actor se realizó de la acequia en sentido hacia el Riu Segre, y no al revés, porque así lo demuestra el movimiento de las tierras provocado por la misma inundación en las fotografías obrantes en autos y en base a los planos aportados en su informe, que ratificaban la inundación de arriba hacia abajo. También el Sr. Carlos Ramón, testigo de los hechos y antiguo aparcero del actor, confirmó que el Riu Segre no se desbordó hacia la finca. El testigo Sr. Juan María también lo confirmó, teniendo en cuenta que el resto de fincas colindantes estaban inundadas por el Riu Corb. Por tanto, se desestima la postura de la parte demandada sobre el origen de las aguas en el Riu Segre, no quedando claro en la declaración de su perito, el Sr. Luis, si se refería sólo a las del Riu Corb o también a las del Riu Segre. Se desestima en este punto la alegación de falta de legitimación pasiva de la contestación sobre el origen del agua que inundó la finca, que no procedía del Riu Segre, centrando la controversia estrictamente en el agua del Riu Corb.

Y en este punto concreto la actividad probatoria desplegada por la actora no ha conseguido acreditar que el agua que inundó la parcela del actor fuera una combinación de agua propia de la acequia y del desbordamiento del Riu Corb. No hay mediciones en el informe de la actora sobre el volumen de agua que bajaba por la acequia, no hay ningún registro previo del agua que tenía, o de la que bajaba normalmente en esa época. Respecto al documento anexo 2, es cierto que el Alcalde indica que bajaba agua por el canal de Balaguer, pero no aclara el origen de dicha información ni cuantifica el cabal, tampoco se acompaña informe emitido por algún técnico. El Sr. Juan María ratificó en varias ocasiones que la cerró personalmente, y también manifestó que la CHE en determinado momento informó que no cabía contener por más tiempo el agua procedente del Canal de Balaguer dado el elevado volumen de agua que bajaba. Estos elementos valorados conjuntamente no permiten adquirir la certeza de que la inundación se produjera por la combinación de aguas que sostiene la actora, sino que la misma se produjo por acción directa de la lluvia que provocó el desbordamiento del Riu Corb, siendo ésta la causa del siniestro.

El análisis de las medidas que podría haber adoptado la actora, sería procedente si la evitabilidad del siniestro fuera posible, pero no se acredita que lo fuera. Es decir, la pericial actora no logra acreditar, de forma fehaciente, que si se hubieran adoptado las medidas que detalla no se habría producido una inundación ocasionada por las precipitaciones del DANA.

Entrando a analizar las medidas previas que podía adoptar la demandada, se discrepa de la Sentencia de instancia en cuanto a las competencias y funciones que podía realizar la Junta. Como bien explicó el perito Sr. Héctor, si es la gestora de la acequia, no puede por iniciativa realizar obras de recrecimiento, pero sí pueden solicitar autorización a la CHE para hacerlo. Deben conocer los puntos con más riesgo de desbordamiento, y es su diligencia velar para que éstos se refuercen. De hecho el Sr. Juan María manifestó que no necesitaban autorización para acometer mejoras y algunas obras mayores. Si bien no hay ninguna prueba de actuaciones concretas sobre la acequia en los años anteriores a las inundaciones por parte de las demandadas, declaró el Sr. Juan María que en el término de Vilanova de la Barca está todo canalizado en hormigón, se realizan limpiezas anuales y el camino que discurre paralelo a la acequia tiene una anchura de cuatro metros. Por tanto se considera que estaba en el ámbito competencial de la demandada adoptar medidas previas, pero también es cierto, como valora la Sentencia, que no se aportan cálculos en autos sobre la necesidad de adoptarlos en la gestión ordinaria de la acequia, teniendo en cuenta que la inundación se produjo por un desbordamiento excepcional del Riu Corb próximo a la acequia aguas arriba.

Sobre las medidas coetáneas que podían adoptarse existen versiones contradictorias. En relación al cierre de la compuerta de captación de agua, ya tratado anteriormente, el Sr. Juan María explicó que al día siguiente de la inundación fue a ver la parcela del Sr. Landelino y se sorprendió al ver que bajaba tanta agua por la acequia, porque estaba cerrado el acceso, y precisamente por ello llevó al Sr. Landelino a ver que estaba cerrada la compuerta. En relación a la subida de las cinco palas de riego que existen entre la acequia en su origen hasta la finca del actor, no hay controversia que cuatro palas de riego estaban cerradas (así lo declaró el Sr. Carlos Ramón) y también el Sr. Juan María, manifestando que eran privativas de cada regante y su apertura habría provocado daños en las fincas de éstos particulares. Respecto al 'aliviadero' más importante, situado en el plano punto A del plano del informe pericial (que habría desaguado directamente al Riu Segre aliviando la acequia considerablemente) mantenía el Sr. Héctor que no estaba subida y que lo vió personalmente. En cambio, el Sr. Juan María declaró que se abrió el aliviadero manualmente. Que fue allí con el Sr. Landelino, incluso rompieron unas piezas de hormigón para que pudiera desaguar más a petición de éste. La descarga se realizó por un tubo de 600 metros cúbicos, que para el agua que discurre por la acequia normalmente es más que suficiente, pero la cantidad de agua que bajaba ese día ni con el aliviadero abierto se solucionó.

La cuestión a resolver sigue siendo la misma, cómo habría influido causalmente en el resultado, que el demandado hubiera tenido una acción u omisión culposa. El informe pericial parte de los datos de campo tomados directamente por el mismo y de la cartografía de la finca, pero no existen cálculos concretos del volumen de agua que bajaba de forma previa y coetánea al siniestro, para acreditar realmente que la causa directa de la inundación fue la combinación de agua propia y ajena, para apreciar algún tipo de responsabilidad por omisión, y en qué medida habría modificado el resultado. No indica término medio, es decir, no hay cálculos sobre si habría minimizado el resultado y en qué medida, sino que indica directamente que la inundación no se habría producido, y esta afirmación se ve contradicha por todo el resto de pruebas, el desbordamiento del Riu Corb por el fenómeno DANA fue excepcional y por ello no se acredita que no se hubiera inundado igualmente la parcela del actor. No se acredita acción u omisión culpable de la demandada, para considerar que si se hubieran adoptado las medidas indicadas no se habría producido el resultado.

En cuanto a las medidas concretas que se reprochan pudo realizar la demandada, antes o durante las excepcionales lluvias, se puede rebatir y analizar en base a la prueba practicada qué se considera realizado o no por la demandada, y qué estaba en su ámbito de actuación. Pero el informe pericial aportado no permite establecer en qué proporción o medida concreta su actuación fue determinante del daño reclamado total o parcialmente. Dicho de otro modo, no consta prueba suficiente que acredite que si la demandada hubiera realizado las medidas que indica la pericial actora, no se hubieran producido los daños, o éstos hubieran sido menores.

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la fuerza mayor actúa como causa de exención de responsabilidad porque corta el nexo causal, por lo que previamente es necesario que quede acreditada esa relación de causalidad entre la acción u omisión que se imputa al demandado y el resultado dañoso producido. Como ya se ha dicho ese fundamental requisito no ha quedado acreditado en este caso, fallando la prueba de la causalidad física o material, esto es, la necesaria, adecuada y eficiente vinculación entre la actuación que se imputa al agente y los daños sufridos por la parte actora por la inundación, porque no se acredita que el agua que bajara de la acequia fuera combinación de la propia y del Riu Corb, considerando su desbordamiento la causa principal del siniestro.

En atención a lo expuesto se desestima el recurso de apelación confirmando la resolución recaída.

CUARTO.-En materia de costas alega la apelante que existen dudas de hecho y no cabría imponerlas ni en primera ni en segunda instancia. Esta petición supone apartarse del criterio objetivo del vencimiento que rige con carácter general en el artículo 394.1 LEC. Sólo de forma excepcional se establece en dicho precepto la posibilidad de apartarse de este principio, cuando el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, señalando el mismo artículo que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Como esta Sala tiene dicho en múltiples resoluciones se trata de posibles excepciones a una norma imperativa y, como tales excepciones, han de ser interpretadas y aplicadas de forma restrictiva, exigiéndose que sean debidamente razonadas por el juzgador, señalando las circunstancias concurrentes que justifican la modificación del principio general. En este sentido, también hemos señalado reiteradamente que las dudas de hecho o de derecho que pueda presentar un supuesto determinado deben comportar que la solución técnico-jurídica del litigio sea compleja, oscura, ya sea por una cuestión de derecho material o procesal, ya sea en cuanto a hechos, de forma que las partes no hayan tenido otro remedio que acudir a los Tribunales, es decir, que se hayan visto abocados a los mismos por la dificultad que presentaba y que hacía imposible una solución extraprocesal.

Ninguna de estas situaciones se aprecia en el presente caso, tratándose esencialmente de una cuestión de valoración probatoria, sin que ello comporte la concurrencia de serias dudas de hecho, y de entidad suficiente, para justificar un pronunciamiento distinto al que con carácter general e imperativo establece el art. 394-1 de la LEC.

En conclusión la estricta aplicación del principio del vencimiento será la decisión procedente en materia de las costas derivadas del proceso, a tenor de lo previsto en el 394.1 LEC, si el juzgador se enfrenta a la ausencia de soporte para fundar de modo sólido la excepción a la regla general. Por consiguiente, debe estarse al principio del vencimiento objetivo establecido en el Art. 394.1 LEC, desestimando el recurso también en este extremo.

QUINTO.-Imposición de costas.

Habiendo desestimado el recurso de apelación de conformidad con el artículo 398.1 LEC se imponen las costas al apelante.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por Don Juan y Don Landelino, contra la Sentencia nº 189/ 2021 de 20 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida, en el Juicio Ordinario nº 1308/2020, que SE MANTIENE en sus pronunciamientos.

Se imponen las costas a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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