Última revisión
16/03/2000
Sentencia Civil Nº 47/2000, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 251/1999 de 16 de Marzo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2000
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 47/2000
Núm. Cendoj: 42173370012000100176
Núm. Ecli: ES:APSO:2000:73
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACION CIVIL
Rollo civil nº: MENOR CUANTIA 251 /1999
Juicio Menor Cuantía 306/96
Juzgado de Primera Instancia Soria-2
SENTENCIA CIVIL Nº 47/2000
Ilmos. Sres. Magistrados:
MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (sup.)
En SORIA, a dieciséis de Marzo de dos mil
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio de Menor Cuantía 306/96, contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia.
Son partes en el presente recurso: como apelante/es, ENTIDAD MERCANTIL SOCIEDAD AGROPECUARIA E INDUSTRIAL LA MONGÍA S.A., representado por el/la Procurador/a Sr. Palacios y asistido por el/la Letrado/a Sr. Martínez Egido; y como apelado/a/s ENTIDAD MERCANTIL GOLD PRICE, representado por el/la Procurador/a Sra. Alcalde, y asistido por el/la Letrado/a Sr. Revilla.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad mercantil GOLD PRICE S.A. contra la entidad mercantil SOCIEDAD AGROPECUARIA E INDUSTRIAL LA MONGÍA S.A., debo declarar y declaro la nulidad de todos los acuerdos adoptados en las Juntas Generales de la sociedad demandada de fecha 16 de mayo de 1.995 y 29 de junio de 1.992, revocándolos y dejándolos sin efecto, así como todos los acuerdos sociales que después se hayan tomado o puedan Ser tomados por la sociedad y que traigan causa de los acuerdos declarados nulos en esta resolución, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en este procedimiento".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, ante la que se personaron dentro del término de emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 14-3-2000 a las 12,45 horas, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes en apoyo de sus respectivos intereses.
Es Ponente el Ilmo. Sr. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.
Fundamentos
Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO. - El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia se centra en reiterar la excepción de falta de personalidad alegada en la contestación a la demanda. Insiste el apelante que la parte actora no acredita capacidad para entablar esta demanda. Y si el escrito de contestación a la demanda se centró en aseverar que la firma del DIRECCION000 - DIRECCION001 que figura en el título-acción fundamento de la legitimación de la actor en esta litis era falso, en esta alzada se opone la falta de los requisitos formales del derogado artículo 43 de la L.S.A . que es de aplicación al caso, en el referido título.
SEGUNDO.- Poco más podemos añadir a los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida y que acabamos de ratificar. Sin embargo, como es preceptivo, procederemos a dar respuesta a las alegaciones del recurso, aunque con brevedad, pues carecen de la necesaria consistencia fáctica y jurídica para su admisión.
Instada acción de impugnación de acuerdos sociales, la parte demandada opuso falta de personalidad del demandante, por falsedad del título-acción en el que fundaba su demanda, sosteniendo que dicho título no se encontraba firmado por el DIRECCION001 del Consejo de Administración de la Sociedad demandada, que en el momento de emitirse el título era D. Constantino , alegando falsedad de su firma, lo que motivó la incoación de las Diligencias penales 226/97 del Juzgado de Instrucción número 2 de Soria . Por Auto de esta Sala dictado en el rollo de apelación penal 47/98 dimanante de las citadas diligencias, se declaró probado que la firma controvertida y que dio origen a aquéllas, correspondía a D. Constantino , que fuera DIRECCION001 de la Sociedad demandada. Por tanto, en dicho procedimiento penal se acreditó que la firma que figuraba en el título y que se reputaba falsa, era auténtica, y se correspondía con el referido Consejero.
En el acto de la vista, la parte recurrente limitó su exposición a negar capacidad al demandante para la interposición de esta demanda, afirmando ahora que el título-acción no representa las acciones emitidas, puesto que ninguno de los autorizados por la Sociedad emitió las acciones, y dicho documento no reúne los requisitos formales de validez del título recogidos en el derogado artículo 43 L.S.A ., vigente entonces.
El motivo de oposición carece de fundamento: ha resultado acreditado que el título-acción al portador al que nos referimos -folio 8- fue emitido por D. Constantino , que fuera Secretario del primer Consejo de Administración de la Sociedad demandada, a tenor de la certificación del Registro Mercantil. -folio 94-. Dicho título reúne los requisitos formales del derogado artículo 43 de la L.S.A ., al figurar en el mismo la denominación de la sociedad, su domicilio, fecha de la escritura de constitución y el nombre del notario autorizante, fecha de inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil y la firma de un DIRECCION000 ; consta la cifra del capital social, valor nominal de la acción, número a la que pertenece y la indicación de estar la acción completamente liberada. Datos todos ellos obrantes en el título presentado por la actora y en los que fundamenta su legitimación.
TERCERO.- Debemos por tanto desestimar el recurso, al hallarse plenamente legitimada la actora en su condición de accionista de la sociedad para interponer la presente acción de impugnación de acuerdos sociales - artículo 48.2 c) L.S.A .-, ratificando la resolución apelada y, por imperativo del artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponiendo al apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por SOCIEDAD AGROPECUARIA E INDUSTRIAL LA MONJIA, S.A., representada por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y defendida por el Letrado Sr. Martínez Egido, contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria, en el juicio de menor cuantía 251/99 , confirmamos íntegramente la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
