Sentencia Civil Nº 47/200...ro de 2003

Última revisión
19/02/2003

Sentencia Civil Nº 47/2003, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 345/2002 de 19 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 47/2003

Núm. Cendoj: 04013370032003100022

Núm. Ecli: ES:APAL:2003:249

Resumen:
La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en autos promovidos sobre reclamación de cantidad derivada de accidente de circulación. El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados a abonar cantidad de forma solidaria. Se desestima el recurso porque hay concurrencia de culpas, se produce un cruce en horas nocturnas de vía de alta densidad por lugar no habilitado existiendo próximo un paso de peatones con semáforo: vulneración por peatón del principio de confianza al erigirse en obstáculo súbito: evitabilidad por ciclomotor si hubiera extremado la prudencia dadas las características y anchura de la vía.

Encabezamiento

SENTENCIA 47/03

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TARSILA MARTINEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTINEZ ABAD

Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID

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En la Ciudad de Almería a 19 de Febrero de 2003.-

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 345/02, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº Tres de Roquetas de Mar seguidos con el número 364/00, sobre Juicio Verbal entre partes, de una como apelante Doña Carolina , representado por el Procurador Doña Ana Maria Baeza Cano, y dirigida por el letrado Don Antonio Selfa Morales y, de otra como apelado Ascat Multinacional Aseguradora representada por el Procurador Don Ángel Vizcaíno Martínez y dirigida por el Letrado Don Juan Francisco Núñez Fenoy, siendo también demandado y declarado Rebelde Don Juan Francisco .-

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº Tres de Roquetas de Mar en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 4 de Diciembre de 2001, cuyo Fallo dispone: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Baeza Cano en nombre y representación de Doña Carolina , contra Don Juan Francisco y la Compañía Aseguradora "ASCAT MULTINACIONAL ASEGURADORA", debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente, con responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora, a la actora la suma de 1.943.051 ptas en concepto de días de incapacidad y secuelas, más el interés legal, aplicándose el ordinario al primer demandado y el anual del 20% a la Cia. Aseguradora, desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, sin expresa condena en costas ".

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte apelante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo , la que tuvo lugar el 17 de Febrero de 2003, solicitando el Letrado de la parte apelante se dicte nueva sentencia, por la que revocando la anterior, se estimen íntegramente todos los pedimentos de su demanda y el Letrado de la parte apelada solicitó se dicte sentencia por la que desestime el recurso de apelación interpuesto y se confirme la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa imposición en costas a la parte apelante.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS MARTINEZ ABAD.-

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que acoge parcialmente las pretensiones indemnizatorias ejercitadas en la demanda, al apreciar una concurrencia de comportamientos culposos entre la peatón demandante y el ciclomotorista demandado que prudencialmente se fija en un 60% de cuota de responsabilidad para aquélla y en un 40% para éste; con la correlativa disminución del "quantum" indemnizatorio, la parte actora interpone recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y, en su lugar se estimen íntegramente las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente, para el caso de que se aprecie la concurrencia de culpas, se establezca en un 10% (en lugar del 60% declarado por la resolución recurrida) la responsabilidad de la viandante en el siniestro, con idéntica minoración de las indemnizaciones solicitadas en la demanda. La entidad aseguradora demandada, en trámite de oposición al recurso interesó la confirmación de la resolución recurrida. Finalmente, el codemandado declarado en rebeldía en la anterior instancia, se ha mantenido en idéntica situación procesal en esta alzada.

SEGUNDO.- La reclamación actora trae causa del accidente de circulación ocurrido el día 31 de Marzo de 1.999, sobre las 21'50 horas, en la Avenida Carlos III de la localidad de Aguadulce, término municipal de Roquetas de Mar, cuando a tenor del atestado de la Policía Local incorporado por testimonio a las actuaciones (folios 112 y siguientes), la ahora apelante, Sra. Carolina , que contaba 18 años de edad, atravesó la calzada, acompañada de otra persona, por lugar no habilitado para ello pese a que, apenas a 90 metros de distancia, existía un paso de peatones regulado por semáforo, haciéndolo de izquierda a derecha según el sentido de marcha del ciclomotor conducido por el demandado rebelde Sr. Juan Francisco , quien carecía de la preceptiva licencia de conducción, vehículo que circulaba por la vía de servicio adyacente al carril sentido Oeste (Almería-El Parador) y cuando se disponía a acceder a la calzada principal, en zona de atenuada luminosidad por encontrarse fuera de servicio la farola más próxima, arrolló a la citada viandante, que vestía indumentaria oscura, circunstancia que hacía más difícil su visión por los usuarios de la vía. A resultas del impacto, la Sra. Carolina cayó sobre el asfalto dejando una mancha de sangre dentro del carril de servicio a un metro y medio de la línea delimitadora de la calzada principal, dato revelador de que el ciclomotor aún no se había introducido en dicha calzada ni, por ende, había rebasado la línea continua que separa ambos carriles aunque circulaba ceñido a la misma. Sentado lo anterior, conforme resulta de la prueba obrante en las actuaciones, esta Sala no puede por menos que compartir los argumentos expuestos en la sentencia apelada para considerar que en el siniestro enjuiciado confluyeron las conductas culposas tanto del peatón como del piloto del ciclomotor. Así, ciertamente debe calificarse de negligente el comportamiento de la peatón, que cruzó una vía con alta densidad de tráfico, por lugar no habilitado para ello, tratándose de una avenida de dos carriles de circulación, uno para cada sentido, y otras tantas vías de servicio, lo que implica una considerable distancia a salvar entre ambos márgenes, máxime en horas nocturnas, cuando la visibilidad se reduce, no obstante la iluminación artificial, que además no era plena por la inutilización de una farola, dificultando el cálculo de distancias y de la velocidad de aproximación de un vehículo, asumiendo unos riesgos innecesarios habida cuenta de la proximidad de un paso de peatones dotado de regulación semafórica. Por otra parte la conducta del demandado adolece de la falta de la necesaria diligencia, pues dadas las características de la vía -una recta de varios kilómetros de longitud a la que se había incorporado procedente de una calle transversal unos doscientos metros antes del punto de conflicto- con iluminación no óptima pero sí aceptable, circulando por un carril de más de 3'5 metros de anchura con tráfico fluido, si hubiere extremado su prudencia, desplegando una mayor atención a las incidencia de la circulación, que le era especialmente exigible al carecer de la preceptiva licencia de conducción, podría haberse percatado con mayor antelación de la presencia de peatones en la calzada que se interponían en su trayectoria, adoptando cualesquiera de las posibles soluciones aptas para eludir el obstáculo, bien accionando el sistema de frenado -lo que no hizo-, bien efectuando maniobra evasiva al disponer de espacio suficiente para ello, lo que tampoco intentó. En definitiva no observó el ciclomotorista las exigencias derivadas del principio de conducción dirigida o controlada consagrado en el art. 11 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial y 3 del Reglamento General de Circulación por el que todo conductor diligente debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo; ni tampoco el conocido como principio de seguridad por el que, entre los deberes que incumben a los conductores por vías públicas, cobra especial relevancia el de prestar atención a las incidencias del tránsito, pues sólo entonces estará en condiciones de acomodar sus movimientos a las mutables circunstancias obligando dicho principio en prevenir hasta donde humanamente es posible, el defectuoso comportamiento de los demás usuarios. A su vez, la víctima ha vulnerado el denominado principio de confianza al cruzar la calzada por lugar no destinado a los viandantes, frustrando con ello la esperanza en el mutuo cumplimiento de las reglas dirigidas a cada parte implicada en la circulación, al erigirse en un obstáculo súbito para los usuarios de la vía y, en concreto para el ciclomotor interviniente cuya trayectoria fue interceptada por la imprevista presencia de peatones.

TERCERO.- Al hilo de las consideraciones anteriores, han de sucumbir los argumentos en que la parte apelante sustenta su impugnación, por cuanto, como adecuadamente razona el Juzgador de Instancia, existe una clara concurrencia de culpas, conclusión que asimismo alcanza esta Sala a tenor de la argumentación desarrollada en el ordinal precedente, graduándose la responsabilidad de cada interviniente en la forma expuesta en la resolución recurrida, de tal forma que la participación causal de la actora en la producción del hecho lesivo prudencialmente se estima en un 60%, proporción en la que debe minorarse la suma indemnizatoria que, en aplicación del Sistema de Valoración del Daño Corporal aprobado por la Ley 30/1995, corresponde percibir a la víctima, tal y como correctamente razona la sentencia de instancia que, por todo lo expuesto, debe ser íntegramente confirmada.

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la alzada se impondrán a la parte recurrente.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 4 de Diciembre De 2001 por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Roquetas de Mar, en los autos de Juicio Verbal de los que dimana la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresa resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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