Sentencia Civil Nº 47/200...ro de 2003

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19/02/2003

Sentencia Civil Nº 47/2003, Audiencia Provincial de Avila, de 19 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2003

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 47/2003

Resumen:
Centrado el litigio en si la comunidad tenía que autorizar la colocación de los aparatos de aire acondicionado, y, en, caso positivo, si autorizó, o no, a la entidad demandada su colocación, ya que la parte actora recurrente sostiene que no obtuvo autorización, mantiene la Sala que de las pruebas practicadas, principalmente la testifical de los Presidentes de la Comunidad, se puede llegar a la conclusión de que la Comunidad conocía la instalación de los aparatos de aire acondicionado, pues ante las protestas de los titulares del piso, aquí actores, se requirió a la demandada a que insonorizara tales máquinas.

Encabezamiento

1

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N U M: 47/03

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILTMO. SR. PRESIDENTE EN FUNCIONES

DON JESUS GARCÍA GARCÍA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON IGNACIO PANDO ECHEVARRIA

D.ª TERESA DEL CASO JIMENEZ

En la Ciudad de Ávila a 19 de febrero de 2003.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Proceso declarativo, JUICIO ORDINARIO número 279/02, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm 4 de Avila, Rollo de Sala número 75/03; entre partes, de una como apelante D.ª Amparo en su nombre y en beneficio de la comunidad formada con sus hijos Ángel Daniel Dª Guadalupe , María Virtudes y D Luis Alberto y en beneficio de la Comunidad de Propietarios del Paseo de San Roque núm 2, dirigido por el Letrado D. Gregorio Hernández Sánchez, y de otra como apelado Cia de Seguros MAPFRE Mutualidad de Seguros, dirigidos por el Letrado D. Santiago Gutiérrez de la Peña; habiendo sido Ponente, el Ilmo. Sr. JESUS GARCÍA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm 4 de Avila, se dictó Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2.002, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Jesús Sastre Legido en representación de D.ª Amparo contra MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Lucía Plaza Cortazar. Cada parte abonará sus propias costas".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante recurso de apelación y, admitido con traslado de la copia del escrito a la otra parte personada de conformidad con cuanto se dispone en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y presentado el oportuno escrito de oposición del recurso, se remitieron los autos originales a ésta Audiencia Provincial para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, quedando para deliberación y votación, sin celebración de vista pública.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO-. La entidad demandada Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, explota un local de negocio en el PASEO000 de Ávila, y en su parte posterior, tiene un patio para uso exclusivo de ese local, en el que en el año 1.996 colocó dos aparatos de aire acondicionado adosados al muro, junto a la fachada posterior del local, con las correspondientes conducciones fijadas a la pared, que, para su sujeción, abrieron dos pequeños agujeros para pasar la conducción (vid folio 34), y en fechas posteriores un pequeño agujero de ventilación, como los que se abren en las instalaciones de gas. La demandante doña Amparo , quien actúa en su propio nombre, y en beneficio de la comunidad que forma con sus hijos D. Ángel Daniel , D.ª Guadalupe , D.ª María Virtudes y D. Luis Alberto , son condueños del piso sito en la planta NUM000 del mismo edificio, sito en el PASEO000 de Ávila, finca registral nº NUM001 , encima del local, y debido a que consideran que la entidad aseguradora no obtuvo permiso de la comunidad de Propietarios, vulnerando lo que prevén los arts. 7 y 12 de la L.P. Horizontal 49/1.960 de 21 de Julio, reformada por Ley 8/1999 de 6 de Abril , para instalar dichos aparatos, y a los ruidos, vibraciones y molestias que conllevan, piden que se condene a Mapfre a desconectar, desmontar y retirar los citados aparatos de aire acondicionado colocados en su día en el patio de la comunidad, así como a dejar en su original ser y estado la fachada interior del edificio, condenándola a retirar los tubos colocados y a tapar los huecos y agujeros efectuados en el citado muro. La Sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda, y contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, quien por medio de su dirección letrada, pide la revocación de la Sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos; que se recogen por orden de importancia: 1º) Considera la parte apelante que la entidad demandada Mapfre, representada por su apoderado D. Jesús María , perforó u ordenó perforar, la fachada por tres veces en la parte posterior del edificio, y abrió un agujero, sin autorización unánime de la Comunidad de Propietarios del inmueble. 2º) Considera la misma parte, que, el Juzgador incurrió en error en la apreciación de la prueba, ya que los aparatos, que no están colgados de la pared, pero sí apoyados en el suelo, producen vibraciones y las transmiten por el suelo. 3º) Que si bien es cierto que el Juzgador de instancia no apreció ruidos o vibraciones cuando hizo un reconocimiento judicial al desplazarse al patio y al NUM000 piso, antes de decidir la adopción de medidas cautelares, la entidad demandada dejó al nivel mínimo el funcionamiento del aparato. 4º) Que el nivel de ruidos que emiten es el mismo por la noche y por el día, causando molestias a los demandantes. SEGUNDO.- Es cierto que el art. 7-1 de la Ley de Propiedad Horizontal prevé que el propietario de cada piso O LOCAL podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, SU CONFIGURACIÓN O ESTADO EXTERIORES, O PERJUDIQUE LOS DERECHOS DE OTRO PROPIETARIO, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la Comunidad, y que el art. 12 de la misma Ley establece igualmente que la alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deban someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. También lo es que en el Reglamento de régimen interior de esa Comunidad, en su art. 5, tienen convenido los comunitarios que los ruidos de máquinas... se regularán de forma que no trascienda del ámbito del piso en que se utilizan (vid. folio 66). Ello plantea el problema, de si la Comunidad tenía que autorizar la colocación de los aparatos de aire acondicionado; Y, caso positivo, si autorizó, o no, a la entidad Mapfre su colocación, ya que la parte actora recurrente sostiene que no obtuvo autorización. De las pruebas practicadas, principalmente la testifical de los Presidentes de la Comunidad, en el periodo posterior al año 1.996, se puede llegar a la conclusión de que la Comunidad conocía la instalación de los aparatos de aire acondicionado, pues ante las protestas de los titulares del piso NUM000 , aquí actores, se requirió a Mapfre a que insonorizara tales máquinas, pero a partir del acta de fecha 9 de Septiembre de 1.999 (folios 304 y 306). Con anterioridad nada se dijo a la entidad demandada, incluso habiendo sido Presidente de la misma la actora doña Guadalupe a partir del acta de 9 de Abril de 1.997 (vid folio 296): Solamente se acordó investigar el ruido, al parecer producido por el aire acondicionado de Mapfre y comunicarles hicieran lo posible por evitarlo. Es decir, en el segundo punto del orden del día del acta de 9 de Septiembre de 1.999 consta que " Guadalupe expone que han sacado las máquinas de aire acondicionado al patio con las molestias consecuentes y se ha hecho una prueba de nivel de decibelios sin que hayan comunicado el resultado". "Se consultará y notificará si está dentro de una actividad molesta.... Se acuerda concederles hasta el 31 de Diciembre de 1.999 para que limpien el patio y subsanen el problema de los ruidos" (vid folio 306). En el acta de 4 de Febrero de 2.000 nada se hace constar sobre el problema (vid folio 307); Salvo que se agradece a Mapfre la eliminación de ruidos y limpieza de patio, haciendo constar el agradecimiento de la Comunidad (vid folio 307); Y es en el acta de 21 de Febrero de 2.001 en la que en el 5º punto del orden del día, referido a asuntos de la presidencia, se hace constar: "D.ª Guadalupe ... exige a Mapfre que cumpla la ley y que elimine los ruidos e instalaciones que hay en la terraza a la que se accede desde su oficina, por las razones que detalla en la carta haciendo petición expresa a la Comunidad de que en caso de que a su juicio no haya cumplido Mapfre con lo exigido, sea la Comunidad la que por medio de un Abogado, tome la decisión de exigirlo... El representante de Mapfre manifiesta su total disposición para que no tenga lugar este extremo, y la Comunidad queda pendiente del informe de la evolución de la instalación para proceder de acuerdo a la petición de D.ª Guadalupe " (vid folio 312). El 5 de Abril de 2.001, D.ª Guadalupe presentó una denuncia por estos hechos, que fue sobreseída ( folios 56 y 58). Ya en acta de 3 de Julio de 2.002 consta que: "Se da lectura a la carta de Mapfre con relación a los ruidos que se vienen produciendo por aparatos instalados, y en la misma se expresan las pruebas y correcciones realizadas, y que se han aislado los aparatos del patio y limpiado y acondicionado el mismo. Por la propietaria del piso NUM000 - NUM002 PASEO000 se manifiesta que ESPORÁDICAMENTE se siguen produciendo ruidos por los aparatos por descuido del personal de Mapfre al no apagar los mismos. Manifiesta igualmente que se ha practicado un hueco en la pared maestra del edificio para instalar un aparato" (folios 313 y 314). TERCERO.- De todo lo que antecede, la Sala llega a la conclusión de que el primer motivo del recurso se tiene que rechazar, pues la Comunidad de Propietarios del Paseo de San Roque nº 2 de Ávila consintió, por lo menos tácitamente, la colocación de los aparatos de aire acondicionado que Mapfre instaló en el patio trasero de su local (Ss. T.S. 22 de Diciembre de 1.992 y 22 de Noviembre de 1.994). no habría derecho, y contravendría el mínimo principio de buena fe, que la Comunidad requiriera a la entidad demandada a insonorizar sus aparatos de aire acondicionado, y no les exigiera su retirada, (vid art. 7 del C. Civil). Por otra parte, la parte actora sólo estaría legitimada activamente para actuar en beneficio de la Comunidad, y no en su perjuicio, lo que supondría que Mapfre le reclamara los gastos que realizó en insonorizar los aparatos instalados. Solamente el Presidente de la Comunidad estaría legitimado para esta petición (vid art. 13-2 LPH). Ello sin contar que los agujeros abiertos en la fachada no rebasan el mero uso de la misma, pudiendo cerrarse en todo momento, no modificando la configuración o estado exterior del edificio. Por ello, desestimando la Sala el primer motivo del recurso, sólo queda la posibilidad de considerar si los aparatos de aire acondicionado y de calefacción instalados en la terraza posterior del local comercial de Mapfre, causa, en la actualidad, perjuicios a los propietarios de la planta NUM000 , actores de primer grado, y aquí apelantes (art. 7 de la LPH). De la prueba practicada no puede llegarse a esa conclusión, y ello por las siguientes razones. a) Los citados aparatos, la raíz de las quejas, tienen instalado un reloj que los pone en marcha y apaga el funcionamiento automáticamente. b) Se instalaron unos cajones acústicos que aíslan los ruidos, de modo que éstos ya no se perciben o se perciben mínimamente. c) El Sr. Magistrado Juez de instancia apreció esta circunstancia, y si funcionaban en el momento de la inspección a potencia mínima, hubiera correspondido a la parte recurrente haber advertido al Juzgador de tal hecho, para que hubiesen pedido que funcionaran a máxima potencia. d) La propia actora doña Guadalupe , admitió en acta de la Comunidad de 3 de Julio de 2.002 que esporádicamente se seguían produciendo ruidos por descuido del personal de Mapfre. e) Dado el uso al que se destina el local de la apelada, no parece acreditado que se utilice durante la noche, pudiendo programarse su encendido a horas de trabajo, o cercanas a su comienzo. f) No se ha acreditado, de las pruebas practicadas que el nivel de decibelios solo pasa los límites establecidos en el Anexo I del Decreto 3/1.995, de 12 de Enero de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por el que se establecen las condiciones que deberán cumplir las actividades clasificadas, por sus niveles sonoros o de vibraciones. Por todo ello, el recurso de apelación no puede prosperar, debiéndose confirmar la Sentencia recurrida. CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante, por aplicación del art. 398 de la LEC. Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la apelante doña Amparo que actuó en su propio nombre, y en beneficio de la Comunidad formada con sus hijos D. Ángel Daniel , D.ª Guadalupe , D.ª María Virtudes y D. Luis Alberto , y según su manifestación en beneficio de la Comunidad de Propietarios del Paseo de San Roque nº 2 de Ávila, contra la Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2.002 dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Ávila en el Juicio Ordinario nº 279/02, del que el presente Rollo dimana, Y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de que procede, a los efectos oportunos. Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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