Última revisión
09/02/2004
Sentencia Civil Nº 47/2004, Audiencia Provincial de Tenerife, Rec 668/2003 de 09 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 47/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN CUARTA. CIVIL.
SANTA CRUZ DE TENERIFE.
S E N T E N C I A N.º 47/04.
Rollo n.º 668/03
Autos n.º 552/02
Juzgado de 1ª Instancia de San Sebastián de La Gomera.
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
===========================
En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de febrero de dos mil cuatro.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de San Sebastián de La Gomera, en los autos n.º 552/02, seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como demandante, por la entidad mercantil «BBVASEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS», que ha comparecido en esta Sección representada por la Procuradora Doña Montserrat Padrón García y dirigida por el Letrado Don Jesús Alonso Hernández, contra DOÑA Dolores , representada en primera instancia por el Procurador Don Filiberto Barrera Fragoso y dirigida por el Letrado Don Aldo Pérez Carrillo, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Sr. Juez Don Luis Miguel Arroyo Rodríguez dictó sentencia el ocho de julio de dos mil tres cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil BBVA, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada por el Procurador de los Tribunales don Humberto Montelongo Delgado, contra doña Dolores , representada por el Procurador de los Tribunales don Filiberto Barrera Fragoso, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 13.802,10 euros, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, BBVASEGUROS, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS» y de la parte demandada, DOÑA Dolores , en el que cada una de ellas solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a cada parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpusieron por escrito dichos recursos con exposición de las alegaciones en que se fundaban una y otra impugnación, de las que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la las partes presentaron escrito de oposición a respectivo recurso formulado de contrario.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos de los recursos y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de diecisiete de Diciembre pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día cuatro de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, que estimó en parte la demanda formulada (en la que la entidad actora reclamaba a la demandada una determinada cantidad -25.252,20 €- que supuestamente la había pagado por error y que correlativamente ésta había cobrado indebidamente), ha sido apelada por ambas partes.
En su recurso, la demandada insiste, en primer lugar, en la excepción de litisconsorcio necesario que, aunque propuesta ya en el trámite de conclusiones, puede ser apreciada de oficio, y, en segundo lugar, alega la infracción del art 1895 del Código Civil, pues defiende y afirma el "derecho y justa causa en mi representada para el cobro de la cantidad que se le reclama".
Por su parte, la entidad demandada sostiene que la decisión impugnada infringe el art. 88 de la Ley 50/1908, de Contrato de Seguro, en relación con el art. 885 del Código Civil, ya que la demandada no es beneficiaria del seguro en virtud del cual se le abonó la cantidad reclamada, ni, por lo demás, tendría más acción, como legataria, que la que el segundo de los artículos citados le confiere frente a los herederos; en segundo lugar y con carácter subsidiaria, la infracción de los arts. 658, 858 y 869 del Código Civil, por ser inexistente el legado al que se alude en la sentencia, y, en tercer lugar y también con carácter subsidiario a los dos anteriores, la ineficacia del legado.
SEGUNDO.- Por razones de lógica es preciso analizar, en primer lugar, el defecto de litisconsorcio alegado por la demandada apelante que, en efecto, no lo opuso en la contestación a la demanda ni en la audiencia previa, donde se residencia legalmente la decisión al respecto (art. 420 de la LEC); no obstante y como el litisconsorcio necesario, en caso de concurrir, impediría un pronunciamiento sobre la pretensión deducida en la medida en que ésta solo podría hacerse efectiva frente a varios sujetos, lo que implica la necesidad de demandarlos conjuntamente (art. 12.2 de la LEC), cabe plantearse ahora esta cuestión.
Sin embargo y sobre tal extremo, entiende la Sala que no concurre el litisconsorcio opuesto; en efecto, lo que se ejercita, con base en el art. 1895 del Código Civil, es un acción para el reintegro de un pago indebido y fruto del error, efectuado por la entidad actora y que ha sido cobrado, también de forma indebida, por la demandada, y esta pretensión, en los términos planteados, no requiere traer al proceso a más sujetos que los que intervienen en la relación jurídica derivada del supuesto pago o cobro injustificado y sin causa; es decir, el que supuestamente ha pagado por error tiene que demandar a quien ha cobrado indebidamente ese pago, y a nadie más, todo ello al margen de las relaciones que éste o aquél tenga con terceros, que se habrán de dilucidar entre ellos pero no en el proceso en el que específicamente se reclama lo indebidamente pagado, que sólo afecta a dichos sujetos.
En este caso lo que plantea la entidad actora es que abonó a la demandada la cantidad o capital correspondiente a un seguro de vida como beneficiaria del mismo, cuando en realidad no tenía esta condición y, en consecuencia, pagó por error; y es sobre esa cuestión sobre la única que hay que pronunciarse, al margen de las relaciones de la demandada con los herederos de la asegurada y de sus intereses o derechos en la herencia de ésta, que habrán de dilucidar entre ellos pero a los que son ajenos la entidad actora.
TERCERO.- Ya se ha anticipado el origen del pleito y la base fáctica de la pretensión de la actora (el pago del capital de un seguro de vida a la demandada como supuesta beneficiaria cuando, en realidad, no tenía esta condición) así como el error en el que se funda; la sentencia apelada entiende que concurren los presupuestos de la pretensión formulada y que se ha producido dicho error; sin embargo, sostiene que, al nutrirse una de las aportaciones realizadas por la asegurada a dicho seguro con el importe de un fondo de inversión que ella misma había adquirido en el año 1994 y en el que había designado a la demandada como beneficiaria para el caso de muerte, considera acreditada la intención de aquélla de "legarle a su sobrina las cantidades que figuran adscritas a dicho fondo de inversión", intención ratificada por los herederos de aquella y confirmada por los dos testigos que depusieron en el juicio. Y sobre esta base llega a la conclusión de que "de la cantidad indebidamente cobrada por la demandada en base al tan citado contrato de seguro habría que deducir la cantidad que se traspasó a la cuenta asociada de dicho contrato, que procedía del fondo de inversión que la fallecida legó a su sobrina demandada, cantidad que la misma tenia perfecto derecho a cobrar y que...ascendía a la suma de 1.905.136 pesetas".
CUARTO.- Para la solución de los recursos interpuestos por ambas partes hay que señalar, ante todo, que la actora, en su condición de aseguradora y, por tanto, obligada a pagar el capital correspondiente según los términos del seguro, lo único que tiene que comprobar es la identidad de los beneficiarios y su condición de tales, de manera que si se designa en la póliza o en el certificado (como ocurre en este caso, en el que se trata de un seguro colectivo) como beneficiarios a los herederos de la asegurada, es precio que la persona o personas que reciben el capital y el pago sean el herederos o herederos de aquélla, al margen de los derechos que por cualquier otra condición (como, por ejemplo, de legatario) otras personas puedan ostentar en la herencia del asegurado, derechos que, como se ha señalado, se tendrán que determinar entre los distintos interesados en la herencia.
Hay que indicar también que el fondo de inversión inicialmente suscrito por la asegurada se liquidó en vida de ésta cuando era ella la beneficiaria (pues solo en caso de fallecimiento aparecía como tal la demandada), y ella misma hizo la aportación al seguro de vida sin que, al efectuarla, hiciera mención expresa como beneficiaria de esa aportación a una persona determinada, sino a los herederos, cuando podía haber hecho una designación de aquel tipo al realizar esa aportación, de la misma forma que lo había hecho al adherirse al fondo de inversión en el año 1994.
QUINTO.- Sobre la base de lo expuesto entiende la Sala que no puede estimarse el recurso de la demandada y, sin embargo, debe acogerse el formulado por el actor.
En efecto, la demandada alude (al igual que la sentencia apelada) a los supuestos derechos que le corresponden en la herencia de la asegurada, cuando ello es algo a lo que es ajeno a la entidad actora, que únicamente pretende reintegrarse de una cantidad que ha pagado por error al haberla considerado como heredera de la asegurada cuando no lo es, sobre todo cuando se le ha reclamado por los verdaderos herederos el pago de dicha cantidad; esos derechos habrán de discutirse en otras vías y entre otros sujetos, y aquí a lo único que hay que atender es a si se ha producido el error en el pago.
Y este pago erróneo resulta, como señala la sentencia apelada, indudable; la demandada es, según el último testamento de la asegurada otorgado en el año 1993, la legataria de la vivienda de la que aquélla era titular con todo lo que hubiera en ella "de puertas para adentro", pero no tiene la condición de heredero, pues en el mismo testamento la testadora designaba como tales a sus hermanos y otros sobrinos. Siendo ello así y al ser los beneficiarios los herederos al tiempo del fallecimiento de la asegurada (art. 85 de la Ley de Contrato de Seguro), resulta patente que no tenía el carácter de beneficiaria y, por tanto, el pago realizado por la aseguradora en dicho concepto se ha producido por error.
Que la demandada tenga o no derecho a percibir el importe de la aportación al seguro por el valor del fondo inicial, o que sea o no legataria de ese importe, o bien que se den las condiciones necesarias para tener esta condición, son cuestiones que deben dilucidar entre ella y los herederos, y ajenas, como se ha señalado, al pago realizado por error por la entidad demandada.
SEXTO.- Esas razones implican la desestimación del recurso de la demandada pero, al mismo tiempo, conducen a estimar el recurso de la actora, pues el pago indebido por el error abarca o se extiende a la totalidad del capital que era objeto del seguro, sin que se pueda hacer la distinción que hace la sentencia apelada sobre el supuesto legado a la demandada. Y dicho recurso debe estimarse por el primer motivo alegado, en el que se hace una oportuna cita de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003, que, al interpretar el art. 88 de la Ley de Contrato de Seguro, señala que este precepto establece imperativamente que la prestación del asegurador deberá ser entregado al designado beneficiario, que dispone a su favor de un derecho propio y autónomo frente al asegurador; crédito del beneficiario que es prevalente y excluyente respecto a los herederos legítimos del tomador, siendo el beneficiario distinto de los herederos aunque coincidan, hasta el punto de que las cantidades que como tal ha de percibir "son de su exclusiva propiedad...por lo que no se integran en la herencia del causante".
En definitiva y si el art. 88 impone al asegurador entregar al beneficiario la prestación del contrato, en los términos en que se ha interpretado por la jurisprudencia citada, está claro que el pago que se hizo en este caso se hizo, en su totalidad, por error y debe reintegrarse, todo ello al margen de los derechos que pueda corresponder a la demandada en la herencia (en la que no se integra aquella prestación), que deberá ejercitar en las vías que considere oportunas.
SÉPTIMO.- Procede, en definitiva, estimar el recurso de la entidad actora para estimar en su integridad la demanda; esta estimación supondría, también en principio, la imposición de las costas de la primera instancia a la demandada con base en el art. 394 de la LEC, pero este mismo precepto admite la posibilidad de no efectuar esa imposición por las dudas de hecho o de derecho que presente el litigio; en este caso aparecen estas dudas, relevantes además, pues precisamente por ellas la entidad actora procedió a abonar la cantidad del seguro a la demandada como beneficiaria, lo que no habría hecho de haber advertido con claridad que no tenía esta condición; procede, por tanto, no hacer imposición de esas costas, ni tampoco y por las mismas razones, sobre las originadas con el recurso de la demandada que se desestima (art. 398.1 de la LEC en relación con el antes citado), como tampoco procede hacer imposición con relación al interpuesto por la entidad actora como consecuencia de su estimación.
Fallo
En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demanda, DOÑA Dolores , y estimar el formulado por la entidad actora, «BBVASEGUROS, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS».
2.- Revocar parcialmente la sentencia apelada y condenar a la demandada a que abone a la entidad actora la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (25.252,20 €).
3.- No hacer imposición especial sobre las costas de primera y segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
