Sentencia Civil Nº 47/200...ro de 2004

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27/01/2004

Sentencia Civil Nº 47/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 818/2003 de 27 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 47/2004

Núm. Cendoj: 46250370112004100101

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que competía a los demandados, tanto conforme a la disposición contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como a la doctrina jurisprudencial sobre disponibilidad probatoria, la carga de probar que su patrimonio contable a la época del contraído era igual o superior a la mitad de su capital social, al quedar acreditado por el actor la carencia de bienes inmuebles por la Mercantil.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 818/03

Autos: J.Ordinario nº 343/01 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Torrent

Demandante-apelante: Distribuciones Exclusivas de Passtelería, S.A. (Diexpa, S.A)

Procurador.- Sra. Gil Furió

Letrado D. Luis Ferrer Vicent

Demandado-apelado: D. Donato

Procurador.- Sr. Medina Gil

Letrado.- Dª Sira Fernández Bermejo

Demandado-apelado: D. Gregorio

Procurador.- Sr. Del Pino Martínez

Letrado.- Dª Juana Martínez García

Demandado-apelado: mercantil Gabesa Pasteleros, S.L (Rebeldía)

SENTENCIA Nº____47/04____

SECCION UNDÉCIMA

ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:

Magistrado Presidente,

D. José Alfonso Arolas Romero

Magistrados:

Dña. Susana Catalán Muedra

D. Alejandro Giménez Murria

En la ciudad de Valencia, a veintisiete de enero de dos mil cuatro

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Susana Catalán Muedra, los autos de juicio ordinario , promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Torrent, con el núm. 343/01, por la mercantil "Distribuciones Exclusivas de Pastelería S.A (DIEXPA S.A)" contra D. Donato, D. Gregorio y la mercantil "Gabesa Pasteleros S.L" en situación procesal de rebeldía, sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la mercantil "Exclusivas de Pastelería S.A (DIEXPA S.A)", representada por la Procuradora Dª Sara Gil Furió , bajo la dirección letrada de D. Luis Ferrer Vicent contra D. Donato, representado por el Procurador D. José Luis Medina Gil, bajo la dirección letrada de Dª Sira Fernández Bermejo; D. Gregorio representado por el Procurador D. Juan Manuel del Pino Martínez, bajo la dirección letrada de Dª Juana Mª Martinez García y la mercantil "Gabesa Pasteleros S.L" en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.-

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Torrent, en fecha 29 de mayo de 2003 en el juicio ordinario núm. 343/01 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por DISTRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE PASTELERIA S.A (DIEXPA S.A) contra la mercantil GABESA PASTELEROS S.L., y declarando vigentes y eficaces los contratos suscritos entre las partes DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA MERCANTIL DEMANDADA a satisfacer a la actora la cantidad de diecinueve mil ochocientos ochenta euros con sesenta céntimos de euro (19.880'60 euros) equivalentes a 3.307.854 antiguas pesetas, mas los correspondientes intereses legales y así mismo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A DON Donato Y A DON Gregorio de la acción contra los mismos ejercitadas."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª Sara Gil Furio en nombre y representación de la mercantil "Exclusivas de Pastelería S.A (DIEXPA S.A)", y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por los Procuradores D. José Luis Medina Gil y D. Juan Manuel del Pino Martínez en nombre y representación de D. Donato, D. Gregorio y la mercantil "Gabesa Pasteleros S.L" en situación procesal de rebeldía.

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 21 de enero de 2004.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No comparte la Sala los de la Sentencia recurrida en cuanto se opongan a los siguientes:

PRIMERO.-

Se recurre la resolución dictada por el Organo "a quo", estimatoria parcial de la demanda formulada por el apelante, y en cuanto absuelve a dos de los codemandados y estima parcialmente el pronunciamiento relativo a los intereses, alegando, en síntesis: que la Sentencia se pronuncia exclusivamente sobre la responsabilidad subjetiva prevista para los DIRECCION000 de la Sociedad en los artículos 133, 135 y 127 de la Ley de Sociedades Anónimas, siendo así que el actor ejercitó no sólo la acción derivada de tales preceptos, sino también la que conceden los artículos 104 y 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es decir, en exigencia de la responsabilidad objetiva que dimana de la falta de liquidación de la Sociedad en el período de dos meses cuando ésta se halla incursa en causa de disolución, habiendo el Organo de instancia rechazado la primera y estimando no ejercitada la segunda, siendo así que alegó los hechos determinantes de tal responsabilidad y que contemplan los apartados c) y e) del artículo 104.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, hechos que resultaron acreditados en la dilación probatoria, así como el efecto jurídico sancionado por el Legislador; que en autos no se ha practicado la prueba pericial propuesta y declarada pertinente por causa imputable a las demandadas-apeladas que requeridas para aportar la documentación contable manifiestan haberse perdido, no pudiendo, en consecuencia, la parte apelante acreditar el estado patrimonial de la empresa codemandada; que el patrimonio social quedó reducido a menos del 50% por lo que debieron los DIRECCION000 convocar Junta para disolver la Sociedad, lo que no hicieron, sancionando la Ley tal omisión con la responsabilidad solidaria de los DIRECCION000 por todas las deudas sociales, desvinculando tal sanción de los aspectos subjetivos integradores de la responsabilidad que consagran los artículos 133 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Anónima.

Y, en trámite de oposición al recurso de apelación, se alega por el apelado don Gregorio, también sintéticamente: que, como acertadamente recoge el Juzgador de instancia, en la demanda tan sólo se ejercitó la acción individual de responsabilidad prevista en los artículos 133, 135 y 127 de la Ley de Sociedades Anónimas y así se titula en su encabezamiento y de la relación fáctica que contiene en que se invoca la actuación negligente o culposa de los DIRECCION000, de tal modo que un pronunciamiento sobre la responsabilidad solidaria haría incongruente la Sentencia dictada; que, según resulta de la prueba de interrogatorio de don Donato, la maquinaria que tenía la empresa al tiempo de contraer el débito es de difícil valoración, por tratarse de maquinaria que se deteriora con el uso, sin que acredite el demandado que tales bienes fueran realizados posteriormente; que el hecho determinante lo es que las pérdidas hayan reducido el patrimonio contable a menos del 50% en el año 2000 y no al tiempo actual; que el artículo 101.1 c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada se refiere a los supuestos en que resulta imposible continuar con el objeto social, sin que pueda entenderse acreditada la conclusión del objeto social con la mera aportación de un burofax en el que el Servicio de correos hace constar que "marchó sin dejar señas", máxime cuando el plazo para disolución de la sociedad limitada por cese de actividad es de tres años y que no puede vincularse la insolvencia patrimonial con la desaparición de la Sociedad del local en que se desarrollaba la actividad social y con la carencia de bienes inmuebles; que constituye una mera suposición la alegación de que si la Sociedad hubiera sido liquidada habría cobrado su deuda; que fue la actora la que, conocedora de la situación de crisis de la demandada, decide asumir el riesgo; y, finalmente, que el cargo de administrador que ostentaba era meramente formal, por cuanto trabajaba en el turno nocturno, no tratando con los proveedores ni contrayendo deudas, por lo que concurren en él causa de exoneración de responsabilidad.

Por su parte, por la representación procesal del apelado don Donato, se argumentó, en resumen: que la demandante al tiempo de preparar el recurso de apelación impugna tan sólo los pronunciamientos de la Sentencia relativos a intereses de demora y responsabilidad de los DIRECCION000, mientras que en su escrito de interposición del recurso de apelación nada argumenta en torno al pronunciamiento estimatorio parcial relativo intereses, por lo que, en definitiva, debe entenderse firme el mismo; que el actor-apelante ejercitó únicamente respecto de los DIRECCION000 la acción individual de responsabilidad prevista en los artículos 135 y 133 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Anónima y no la acción de responsabilidad solidaria por incumplir los DIRECCION000 su deber de disolver la Sociedad, acciones plenamente diferenciadas por la Jurisprudencia, y en la acción de responsabilidad individual nunca se produce vínculo de solidaridad alguno entre la Sociedad y sus DIRECCION000 al reclamarse frente a ellos por actos que hayan lesionado directamente los intereses de los terceros acreedores, lesión que, además, no tiene porqué identificarse con el montante de la deuda de la Sociedad, y tal ejercicio único de la acción individual de responsabilidad resulta tanto del encabezamiento del escrito como del cuerpo del mismo, quedando zanjada la cuestión en el acto de la Audiencia previa en la que se repitió que se ejercitaba la acción de carácter individual, resolviendo en el acto la Juzgadora declarando no haber lugar a la excepción de defecto legal en el modo de proponer planteada por entender claramente lo peticionado, y habiendo incurrido en incongruencia la Juzgadora en el caso de haber resuelto sobre la acción solidaria, y es por ello que aun cuando, en definitiva, se aleguen en la demanda causas de disolución de la Sociedad demandada, lo cierto es que su concurrencia sin acción u omisión negligente de los DIRECCION000 sólo puede derivar, dada la acción individual ejercitada, precisamente, en la Sentencia absolutoria recaída, al no existir relación causa-efecto entre dichos actos y el resultado; que el Organo jurisdiccional ha valorado acertadamente la prueba practicada concluyendo que la actora conocía y asumió el riesgo de seguir suministrando a la Sociedad demandada; que, en definitiva, la ausencia de práctica de la pericial practicada sólo beneficia a la actora, por cuanto la Sentencia declara probada la falta de liquidez de la Entidad demandada y su ausencia de actividad sin que haya instado ni la suspensión de pagos ni la quiebra; que desde el momento en que la actora decide dejar de suministrar a la demandada resultó imposible la continuación del negocio, siendo las deudas con la Seguridad Social anteriores; y, finalmente, que el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no habla de pena, sino de responsabilidad solidaria, por lo que, tal responsabilidad no puede operar con carácter automático por alterar los principios de heteroeficacia del negocio representativo y el de que la Sociedad responde con su patrimonio de las deudas sociales, y que dos eran los DIRECCION000, no pudiendo entenderse que el otro codemandado no ejercía labor de administración alguna.

SEGUNDO.-

Y, comenzando por el primer motivo de recurso, es decir, al relativo al ejercicio por el actor de la acción dimanante de los artículos 104 y 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, procede su estimación. Y ello por cuanto en el propio encabezamiento del escrito iniciador del procedimiento resulta el ejercicio de la acción que sostiene deducida ante esta alzada y que doctrinalmente se ha venido a acuñar como "acción solidaria de responsabilidad", al exponer que interpone demanda en reclamación del principal de la deuda y de intereses contra la Mercantil "y solidariamente contra don Donato (...) y contra don Gregorio (...) como DIRECCION000 y responsables de la misma, ejercitando contra éstos, a su vez, la ACCION INDIVIDUAL DE RESPONSABILDAD". Y tal ejercicio es objeto de exposición en la narración de hechos de la demanda (ordinales quinto a séptimo), en la que describe tanto el cese de actividad por la mercantil demandada, como su desaparición del domicilio social, la no presentación de las cuentas anuales desde el año 1996 en el Registro Mercantil, la omisión de deberes relativos a publicidad formal de la Entidad, la existencia de pérdidas y deudas (la contraída con el actor) que han dejado reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, que lo es de 3.000.000 de pesetas, desde julio del año 2000, y la no convocatoria por los DIRECCION000 de la oportuna Junta General para adoptar el acuerdo de disolución de la sociedad ni la petición de disolución judicial. Y es objeto expreso de fundamentación jurídica, tanto al referirse a la legitimación pasiva de los demandados como al fondo de la cuestión debatida, dedicándole, concretamente y bajo la rúbrica "respecto de la responsabilidad de los DIRECCION000", el apartado séptimo, un prolijo razonamiento que excede de seis folios, en el que se distingue por el demandante perfectamente entre la responsabilidad dimanante de culpa que consagran los artículos 133 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Anónima y la objetiva, que opera "ipso iure", que consagra el artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada cuando concurren en la Sociedad los presupuestos del artículo que le precede. Y todo ello para terminar suplicando que se tuviera por interpuesta la demanda en reclamación de cantidad contra la Entidad y "solidariamente" como DIRECCION000 responsables de las mismas contra los ahora apelados y, en su día, se dicte Sentencia "en la que, estimando la totalidad de las pretensiones por esta parte deducidas, CONDENE a la mercantil demandada y SOLIDARIAMENTE a los arriba codemandados, al pago" del principal reclamado e intereses y costas. Y a la vista del propio escrito iniciador del procedimiento la Sala no puede más que concluir el ejercicio por el actor de la acción que le reconocen los artículos 104 y 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ante la ausencia de acuerdo de disolución de la Entidad de la que los ahora apelados eran DIRECCION000, acción cuya prosperabilidad, que se examina a continuación, determina la declaración de la responsabilidad objetiva y solidaria de los mismos por las deudas Sociales, con independencia de nociones de culpa y de relación de causa-efecto entre la omisión y la falta de pago de la deuda social. Y ello aun cuando el actor no utilizara al efecto la rúbrica utilizada doctrinalmente para distinguir esta acción de la consagrada en los artículos 133 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas, cual es la de "acción solidaria" frente a la acuñación de la de "acción individual" como la dimanante de dichos preceptos, pues, independientemente de tales denominaciones, en las que, en definitiva, se invoca, no la acción, sino el vínculo jurídico, cual es la solidaridad de la obligación, tal calificación no se exige por nuestro Legislador procesal como presupuesto para su ejercicio, amén de tratarse de una mera denominación doctrinal sin efectos procesales ni sustantivos algunos. Y considerando que, contrariamente a lo argumentado por uno de los demandados ante esta alzada, en el acto de la Audiencia previa el demandante concretó coherentemente con su escrito de demanda, el ejercicio contra los DIRECCION000 de ambas acciones.

TERCERO.-

Y pasando a resolver, pues, sobre la acción ejercitada contra los DIRECCION000 al amparo de lo establecido en los artículos 104-1 c) y d) y 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, resultó acreditado en la alzada (interrogatorios de los DIRECCION000 demandados) que la Mercantil en la que llegaron a trabajar un 7 ó 9 personas cerró, no teniendo patrimonio, siendo, en definitiva, la actora con la que trabajaron unos diez años el proveedor más importante, marchándose uno de los DIRECCION000 en septiembre de 2000. Y con la documental aportada que la demandada, que fue desahuciada del domicilio social sin que lo haya trasladado a otro lugar, carece de bienes inmuebles, habiendo, en definitiva, abandonado la consecución del fin social que constituye su objeto. Y, consecuentemente, resultando acreditado que la Entidad deudora se halla manifiestamente imposibilitada de conseguir el fin social que constituye su objeto, habiendo abandonado uno de los DIRECCION000 la Sociedad, careciendo de domicilio social, y competiendo a los demandados, tanto conforme a la disposición contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como a la doctrina jurisprudencial sobre disponibilidad probatoria, la carga de probar que su patrimonio contable a la época del contraído era igual o superior a la mitad de su capital social (es decir, igual o superior a 1.500.000 pesetas), al quedar acreditado por el actor la carencia de bienes inmuebles por la Mercantil, así como la falta de presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil. Y no habiendo sido enervado por las demandadas el gravamen probatorio, amén de la ausencia de aportación de la documental oportuna para la practica de la prueba pericial propuesta por la actora, ausencia que la Sala reputa no justificada con la mera alegación de que los Libros se perdieron en el desahucio del domicilio social, procede, con estimación del motivo de recurso, condenar, conforme al artículo 105-5º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, solidariamente con la Mercantil codemandada a ambos DIRECCION000 al abono de las cantidades a cuyo pago ésta ha sido condenada por no haber procedido ante la existencia de las causas de disolución expuestas a convocar Junta General con vocación de adopción del acuerdo de disolución en el plazo de dos meses y, en su defecto, a solicitar la disolución judicial de la Sociedad en plazo igual, efecto que acontece "ipso iure" y sin que, en consecuencia, frente a tal declaración sean relevantes las argumentaciones de los apelados tendentes a desvirtuar el efecto jurídico previsto por el Legislador invocando principios generales sobre representatividad y limitación de responsabilidad al patrimonio social, por cuanto es la falta de observancia de las obligaciones que la Ley impone a los DIRECCION000 y que constituyen la piedra angular de la propia realidad y justificación de tales principios la que determina, en aras de la protección de terceros, la quiebra de los presupuestos sobre los que se sustentan los postulados de representatividad en el negocio jurídico y de limitación de responsabilidad al patrimonio social. O las argumentaciones del codemandado don Gregorio tendentes a exonerarse de la responsabilidad que la Ley impone al administrador que obvia proceder a la liquidación de la Sociedad cuando concurre causa legal, en el sentido de que su cargo era meramente "formal", al no distinguir la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en sus artículos 57 y siguientes y 104 y 105 tal clase de administrador.

CUARTO.-

Por todo ello, procede la estimación del motivo de recurso y la revocación parcial de la Sentencia dictada en el sentido de estimar también en parte la demanda formulada contra los DIRECCION000, condenándolos solidariamente con la Entidad al abono de las cantidades a cuyo pago se condena a esta última, sin entrar a resolver sobre el pronunciamiento objeto de remedio estimatorio parcial de los intereses al no argumentarse motivo de recurso alguno en torno a él, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 y 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.-

Y, en orden a las costas causadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial pronunciamiento en orden a las costas causadas ante esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Sara Gil Furió, en nombre y representación de "Distribuciones Exclusivas de Pastelería, S.A.", contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Torrent en el Juicio ordinario 343/01.

SEGUNDO.-

Revocar en parte dicha resolución, en el sentido de:

A) Estimar parcialmente la demanda formulada por la referida Procuradora de los Tribunales en la representación que ostenta contra don Donato y contra don Gregorio.

B) Condenar solidariamente a ambos demandados con "GABESA PASTELEROS, S.L" al abono de las cantidades a cuyo pago se condena a ésta.

TERCERO.-

Confirmar sus restantes pronunciamientos.

CUARTO.-

Y no hacer especial pronunciamiento en orden al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación únicamente por el motivo previsto en el artículo 477.2 núm. 3 de la LEC, y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los cuales habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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