Última revisión
22/07/2005
Sentencia Civil Nº 47/2005, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 1083/2004 de 22 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2005
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 47/2005
Núm. Cendoj: 13034370012005100031
Núm. Ecli: ES:APCR:2005:63
Núm. Roj: SAP CR 63/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00047/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo Apelación Civil 1083/04
Autos 17/03
Juzgados: MANZANARES-2
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
SENTENCIA Nº 47
CIUDAD REAL, a 22 de Febrero de 2005.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 17/2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MANZANARES, a los que ha correspondido el Rollo 1083/2004, en los que aparece como
parte apelante GROUPAMA IBERICA, SEGUROS Y R. S.A. representada por el procurador D.
FERNANDO FERNANDEZ MENOR, y asistida por el Letrado D. GONZALO RUIZ GALVEZ, y como
apelados D. Jose Pablo , Dª Marta , D. Eugenio , D. Lázaro y Dª Estefanía , representados por el procurador D. ALMA MARIA
BAEZA DIAZ PORTALES, y asistidos por el Letrado D. XXXXXXXXXXX, y
SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, que no ha sido parte
en el recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manzanares se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Jose Pablo , Dª Marta , D. Eugenio , D. Lázaro y Dª Estefanía condenando a la Cooperativa del Campo Nuestra Señora de la Paz y a la Aseguradora Groupama Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros, con carácter solidario, al pago de las siguientes cuantía en concepto de daños y perjuicios: A) a D. Jose Pablo y Dª Marta la suma de 100.822 euros. B) a D. Lázaro , Dª Estefanía y D. Eugenio la suma de 75.127 euros que habrán de dividir entre sí por partes iguales. Igualmente debo condenar y condeno a la Cooperativa del Campo Nuestra Señora de la Paz a pagar un interés igual al legal del dinero desde la fecha de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia ; y de otro lado, debo condenar y condeno a la Compañía Aseguradora Groupama Ibérica de Seguros y Reaseguros S.A. el pago de un interés anual a favor de los perjudicados igual al interés legal del dinero vigente en el momento del accidente, incrementado en un cincuenta por ciento, sin que puede ser inferior al veinte por ciento. Debo condenar y condeno a las codemandadas con carácter solidaria al pago de las cotas procesales caudas en el procedimiento.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte codemandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose para la votación y fallo el día nueve del actual.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CASERO LINARES.
Fundamentos
PRIMERO: Por la aseguradora demandada se plantea recurso ante su disconformidad con la sentencia estimatoria de las pretensiones de los demandantes. Tal disconformidad se plasma, en primer lugar, en la alegación de falta de responsabilidad de la cooperativa demandada en la muerte del trabajador D. Gustavo en la tarde del 12 de julio de 1999 como consecuencia de un accidente laboral.
El extenso relato que contiene el recurso parte de una consideración básica como es el intento de hacer valer el auto de sobreseimiento dictado en las diligencias penales abiertas por los mismos hechos que ahora constituyen la base de la pretensión de los demandantes.
Ciertamente, tal como se dice en el recurso, en el auto de 5 de noviembre de 2002 del Juzgado nº 2 de Manzanares el Juez, recogiendo según dice los términos del informe de la Fiscalía, viene a señalar el exceso de confianza como causa del accidente. Dicha resolución constituye un documento de especial valor interpretativo que puede y debe hacerse valer en este procedimiento, pero sin convertirlo en una prueba vinculante, al no afectarle la cosa juzgada, por lo que debe ponderarse en unión de los demás elementos de convicción aportados a autos.
Dicha valoración pasa necesariamente por entender que el auto se dictó en unas diligencias penales y para determinar la posible responsabilidad criminal, por lo que sus parámetros de evaluación no pueden ser traducidos de forma inmediata a esta jurisdicción civil donde obviamente no se trata de determinar ninguna tipicidad penal, sino la mucho más genérica responsabilidad civil, sobre la base de consideraciones tan extrañas a la jurisdicción penal como de la responsabilidad objetiva o cuasi objetiva
Consciente de estas circunstancias de valoración la recurrente trata de interpretar tales doctrinas sobre la responsabilidad, trayendo para ello una extensa jurisprudencia, con la finalidad de hacer valer como causa de exoneración la culpa exclusiva de la víctima o, al menos, la concurrencia de culpas, dada esa conclusión en el ámbito penal de que fue su exceso de confianza la causa final de su fallecimiento.
Resulta redundante ya en este momento procesal reflejar la evolución sobre la doctrina de la culpa en ámbitos como los ahora analizados, solamente decir, para centrar el tema, que si bien no se ha acogido un sistema de responsabilidad objetiva, lo cierto es que la actividad de riesgo con fines empresariales hace volcar sobre el empleador la responsabilidad del daño causado por esa actividad, salvo prueba expresa por su parte de la culpa de la victima. Pero a la hora de fundamentar de esa culpa, y contrariamente a lo dicho en el auto dictado en las diligencias penales, resulta de especial importancia el análisis de las condiciones de trabajo, pues lo que se imputa como actuación culpable o desencadenante del daño del trabajador, puede venir condicionada no por la actitud consciente y voluntaria de éste, sino por esas condiciones de trabajo en las que tiene necesariamente que ejercer su actividad. Y esto último es claramente lo que ocurre en el presente caso. Basta para ello leer el informe de la Inspección de Trabajo, que en primer lugar describe la secuencia de hechos que tienen como resultado la muerte de dos trabajadores: el primero por inhalación de dióxido de carbono al descender a un depósito subterráneo para su limpieza después de haber sacado de él 28.060 kgrs. de lías vínicas; el segundo igualmente al descender para tratar de ayudar a su compañero al verlo desfallecer. Concluyendo de la forma más tajante, y que por supuesto este Tribunal comparte, que "los indicados incumplimientos determinan la existencia de un riesgo grave e inminente para la integridad de los trabajadores afectados, en atención a la alta probabilidad de actualización del riesgo derivado de la exposición al dióxido de carbono, así como a la extrema gravedad de sus previsibles consecuencias". Tales incumplimientos, generadores finalmente del resultado dañoso, se concretan en la notoria insuficiencia de formación, llegando la inspección a la conclusión de que tal formación se limitaba a la entrega de unos folletos, cumpliendo el requisito formal, pero carente de contendido real; a una ausencia real de señalización sobre la concreta actividad de riesgo; y la ausencia de equipos de protección individual.
La realidad de tales circunstancias y la correcta valoración que se hace por la Inspección de Trabajo son compartidas por este Tribunal, pues basta comprobar como siendo la producción de dióxido de carbono un riesgo real y de muy probable producción en las bodegas, sin embargo no existía ningún protocolo de protección derivado del deber de información real y práctica a los trabajadores para disminuir tal riesgo (se señalan actuaciones para comprobar la existencia del gas, con su correspondiente señalización en el lugar de producción del riesgo, o medios de seguridad como arneses en los trabajadores para poder izarlos sin peligro para otros trabajadores), ni tampoco para la actuación de personas en labores de rescate de quienes se vez afectados por el dióxido de carbono (equipos de protección individual, correcto conocimiento del riesgo, etc.). Es por todo ello que la única conclusión a la que puede llegarse, contrariamente a lo que se defiende en el recurso, es que es esa omisión de las obligaciones de la Cooperativa demandada la que finalmente produce el resultado.
SEGUNDO: En orden a la concreta cuantía de la indemnización y las personas que deben recibir la misma se centra el segundo motivo del recurso.
La recurrente parte, como no podría ser de otra forma, de la falta de vinculación del baremo recogido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, pero a la vez lo quiere hacer valer hablando de que su aplicación conduce a una deseable uniformidad en los criterios de valoración de las indemnizaciones, por lo que no contemplándose en el mismo la indemnización a los hermanos en los términos concedidos por la Juez a quo no cabe la misma.
No se comparte por este Tribunal la interpretación extensiva que del baremo se quiere hacer valer por el recurrente, pues el baremo responde a unas premisas como son la existencia de un seguro de carácter obligatorio, con connotaciones de socialización del riesgo, y a una concreta política legislativa a partir de 1995, que no pueden extenderse a otros ámbitos, donde la responsabilidad y el deber de indemnización deben seguir las pautas normales en la jurisdicción civil, en las que no puede excluirse a priori a familiares tan próximos al fallecido como sus propios hermanos.
TERCERO: Ante La eventualidad de que por este Tribunal no se siguiese la tesis de uniformidad con relación al baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, la recurrente continúa diciendo que en cualquier caso la indemnización debe concederse atendiendo a las concretas circunstancias de los familiares que la pide, trayendo a colación una sentencia del Tribunal Supremo (nº 520/96 de 13 de marzo) en la que excluye a los hermanos al señalar que no acreditan un perjuicio distinto o separado del de sus padres y al hecho de que la cantidad concedida a los padres se empleará conforme a la voluntad común de la familia.
La sentencia referenciada en realidad lo que hace es inadmitir el motivo del recurso por carecer manifiestamente de fundamento (art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), limitándose a reproducir el fundamento de la sentencia de la Audiencia al entender que el quantum indemnizatorio derivado de una actuación criminal es un tema que concierne exclusivamente a los Tribunales de instancia. Desconocemos, por tanto, más allá de la referencia que se contiene en la propia sentencia las razones y causa de pedir de las acusaciones y el criterio del Tribunal, que más parece ser el de entregar una cantidad a tanto alzado a los padres dada la falta de independencia de los hijos, más que una cantidad individualizada para cada integrante de la familia.
En cualquier caso, este criterio que se quiere hacer valer del daño diferenciado no puede ser compartido por este Tribunal, en tanto que en el presente caso la base de la indemnización no es otra que el daño moral, daño que es igual para los distintos integrantes de la familia directa que solicita la indemnización, y por tanto no pueden excluirse los hermanos porque los padres sufran el mismo daño. Y si bien es cierto que ello no permite una ampliación desmesurada del número de personas con derecho a indemnización, en tanto que la pérdida de un ser querido puede ser sentida por un gran cantidad de personas como familiares directos y más alejados o amigos (supuesto de la segunda sentencia que contiene el recurso), en el presente caso tal círculo se limita a la más inmediata familia, como son los padres y los hermanos, convivientes en la misma casa y, por tanto, con una mayor intensidad e inmediación por el dolor de la perdida. La sentencia en este punto, en consonancia con las peticiones de la parte, resulta correcta y mesurada en la valoración de la indemnización y las personas a las que debe afectar, por lo que sus fundamentos deben ser ratificados por este Tribunal.
CUARTO: Se alega en tercer lugar que las estipulaciones de la póliza limitan la cobertura del riesgo a 10.000.000 pts. en caso de daños personales.
El recurso, para acreditar tal extremo, se extiende largamente con todo un conjunto de citas jurisprudenciales y legales sobre la distinción entre las cláusulas limitadoras y configuradoras de riesgo asegurado y la cobertura de responsabilidad, todo ello para eludir la exigencias del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro en relación a las cláusulas limitativas y la necesidad de que éstas sean expresamente admitidas por el tomador del seguro.
A pesar del esfuerzo, que ciertamente se podía haber plasmado de forma más resumida, la realidad es muy otra y lo acreditado en autos es que en las condiciones particulares de la póliza, a la hora de desglosar las garantías aseguradas y sus límites se indica, dentro de las garantías opcionales, el límite de 50.000.000 pts. en concepto de responsabilidad civil, sin ninguna otra referencia, distinción o salvedad.
Debe hacerse notar que en el apartado de riesgos garantizados simplemente se dice que esta incluida la responsabilidad civil, remitiéndose para el detalle al desglose de garantías de las páginas siguientes, y que es en ese desglose donde aparece únicamente el límite antes apuntado. Además todavía dentro de las condiciones particulares se contiene una cláusula de aclaración sobre la responsabilidad civil, que tiende a señalar la expresa aceptación del tomador de esas condiciones particulares en cuanto "modifican, limitan, amplían o disminuyen las garantías, coberturas y cualquiera otros pactos contenidos en esta póliza".
Ante tal contundencia en el clausulado especial, querer hacer valer ahora el art. 10.3 de las condiciones generales que parece limitar a un máximo de 10.000.000 pts. por víctima sí es incurrir en los mismos vicios que se denuncian en el recurso de interpretación abusiva del contrato dejando a una de las partes la determinación final de la cuantía. Si en algún sentido cabría interpretar el mencionado artículo sería como evidente cláusula limitativa en contra de lo pactado expresamente por las partes en el condicionado especial, cláusula a la que es de total aplicación el art. 3 en cuanto, como decimos, no es que solo no hay sido expresamente aceptado por el tomador del seguro sino que se opone frontalmente a lo sí expresamente acordado.
En conclusión, y tal como ocurre con los motivos del recurso hasta ahora analizados, también éste debe ser desestimado.
QUINTO: Se opone la recurrente, en cuarto lugar, a la aplicación del interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, argumentando la existencia de causas justificadas para no actuar según ese precepto evitando el incurrir en mora.
La necesidad de acudir a la jurisdicción para determinar la responsabilidad y la cuantía de la indemnización no puede como regla general ser causa justificada a los efectos del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en tanto que esa sería una fácil vía de fraude para las aseguradoras en perjuicio de los intereses que con tal precepto se pretenden evitar, que no son otros que la pronta indemnización a las víctimas.
De ahí que esa alegación, fundamentada una vez más en el resultado de las diligencias penales, carezca de todo fundamento. Como ya se ha repetido la existencia o no de infracción penal no es sino un aspecto muy concreto que necesariamente debe analizarse en los accidentes laborales, pero que no centra las obligaciones que deben de asumir las partes afectadas de una u otra forma por el mismo. Y a este respecto solo las consideraciones que se hacen por la inspección de trabajo, que no se derivan de las actuaciones penales sino de sus propias competencias en la materia, son ya de por sí bastantes para entender o presumir razonablemente que sí se va ha fijar, al menos, una indemnización por responsabilidad civil si la compañía no asume sus obligaciones y llega a un acuerdo con los perjudicados o, al menos, consigna dentro del plazo marcado por el art. 20 la cantidad a la que entiende debe alcanzar la indemnización.
No haciéndolo así, con estricto cumplimiento de los plazos legales, y no existiendo causa de justificación, que necesariamente se interpreta de forma muy restringida, no cabe sino la condena a los intereses establecidos en el art. 20 tal como acertadamente hace la Juez a quo.
SEXTO: Como último motivo del recurso, se plantea la improcedencia de la condena a las costas de primera instancia, entendiendo que la estimación parcial de la demanda obliga a que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
A los criterios que para esa condena acoge la Juez a quo, y que vienen a coincidir con lo dicho en el fundamento anterior en tanto que era fácil deducir la responsabilidad con la sola lectura del informe de la inspección de trabajo, debe unirse la consolidada doctrina de esta Audiencia de la estimación sustancial de la demanda, por la cual se entiende estimada la misma a los efectos de costas cuando los conceptos que constituyen la causa de pedir se otorgan, con independencia si existe una disminución en la cuantía, siempre que esta disminución no desnaturalice ese concepto por el que se pide.
En el presente caso, también concurre esa estimación esencial de la demanda, en tanto que lo único que se hace es disminuir la cantidad pedida, lo que además es muy usual cuando la pretensión se fundamenta en causas de pedir tan poco objetivizadoras como el daño moral.
En cuanto a la pretensión de determinación de la cuantía sobre la que fijar la tasación de costas, será en ese incidente y según la petición de las partes donde se fije, tal como es procedente.
En esta alzada, la desestimación del recurso obliga a imponer las costas al recurrente tal como establece el art. 398 de la L.E.C.
SEPTIMO.- En materia de recurso, al regirse éstos por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (Disposición Transitoria 3ª de la Ley 1/2000) se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2ª. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Pilar García de Dionisio, en nombre y representación de Ibérica de Seguros S.A., contra la sentencia de 30 de enero de 2004, dictada en el Juzgado nº 2 de Manzanares, Juicio Ordinario nº 17/03, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia acabe interponer, en las condiciones expuestas en el fundamento de derecho último de la presente resolución recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser preparado por escrito a presentar en el plazo de cinco días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 479.3 de dicho Texto Legal.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
