Última revisión
09/02/2006
Sentencia Civil Nº 47/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 491/2005 de 09 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 47/2006
Núm. Cendoj: 33044370012006100045
Núm. Ecli: ES:APO:2006:171
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00047/2006
SENTENCIA NÚMERO 47/06
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000491/2005
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
Doña Paz Fernández Rivera González
En Oviedo a, 9 de Febrero de 2006
VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000300/2004, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION Nº 4 de AVILES , Rollo 0000491/2005, entre partes, como Apelante/s RAICES VENTANAS S.L. representada por el procurador de los tribunales Doña CECILIA ALVAREZ ALONSO, y bajo la dirección letrada de D. ALEJANDRO CABEZAS MERINO, y como Apelado/s D. Benjamín.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de AVILES dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 14 de junio de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada en juicio ordinario 300/04 por la procuradora de los Tribunales Sra. Garmendia Lorenzana en nombre y representación de D. Benjamín contra la entidad mercantil Raices Ventanas S.L. debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone al actor la cantidad de DOS CIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTITRES CENTIMOS (244,23 euros) mas los intereses legales incrementados en dos puntos desde la notificación de la presente sentencia hasta su completo pago, condenando a la parte demandada al abono de las costas procesales.".
TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte Demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-Dictándose Providencia con señalamiento para el día 8 de Febrero de 2006, quedando los autos tras la votación y fallo para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Guillermo Sacristán Represa
Fundamentos
PRIMERO.-La parte demandada impugna la sentencia dictada en estos autos. Son motivos del recurso el pronunciamiento que obliga a la entidad RAÍCES VENTANAS S.L. a abonar al actor la cantidad de 24434 euros más intereses legales incrementados desde la notificación de la sentencia y hasta el completo pago, así como la imposición de las costas de la primera instancia.
Por su parte, el demandante que preparó su recurso de apelación, no llegó a interponerlo, motivo por el cual por auto de fecha 13 de septiembre último se declaró desierto dicho recurso. No obstante, en escrito de oposición al recurso de la otra parte, pretende impugnar a su vez la sentencia.
SEGUNDO.-Como primera cuestión a resolver parece conveniente decidir sobre la impugnación de la resolución por parte de quien desistió de su recurso. El artículo 461. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice: "los escritos de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la sentencia por quien inicialmente no hubiere recurrido..." La forma en que se señala a la parte que puede impugnar la sentencia parece no dejar lugar a dudas, puesto que menciona solo a quienes "no hubieren recurrido". Pero es que, además de la interpretación literal, se presenta la lógica en el sentido de que quien preparó el recurso pero no llegó a interponerlo recibe como respuesta a su inacción una concreta resolución, el auto que declara desierto dicho recurso, o que deniega la preparación del mismo, que encuentra su razón de ser en el incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos y que no permite nuevo recurso como no sea el de queja (artículo 457. 4 LEC ). Esta resolución adquiere firmeza desde el momento en que, como es el caso, no es impugnada mediante la queja, y la única consecuencia posible habrá de ser la imposibilidad de dicha parte de impugnar la sentencia con la que se conformó al no interponer la apelación.
En consecuencia, no puede la parte que no sostuvo el recurso impugnar en estos momentos la resolución que para él es firme. Este criterio viene a confirmar lo establecido por esta misma Sección en sentencia de fecha 19 de enero último .
TERCERO.-El único recurso, pues, que ha de resolverse es el de la entidad que resulta condenada al abono de 244Â34 euros, tanto en cuanto a este pronunciamiento como en relación a la imposición de las costas.
Sostiene en primer término el recurso que no se debió estimar la demanda en la forma en que se hizo y sí haber condenado al actor al abono de la cantidad que falta por cubrir del precio de las ventanas, una vez reparados los defectos existentes en su instalación, que no hacen imposible la obra y no suponen incumplimiento absoluto. Precisamente por ser esa su postura desde el primer momento, presentó demanda reconvencional que a su vez fue rechazada por el actor, quien no aceptaba someterse de nuevo a una reparación a cambio del precio que faltaba por abonar.
Se hace necesario tener en cuenta los términos de la demanda y de la contestación. La demanda se apoya en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil y en los 25 a 27 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios . Cuando en el hecho 5º se cita el informe pericial que acompaña, añade que "el montante total necesario ... para solucionar completamente los problemas que han surgido en la vivienda de mi mandante a raíz de la deficiente colocación de las ventanas se cifra en 2205Â25 euros", se añade en qué consiste la reparación, y se concluye que dichas obras "exceden con mucho de los simples remates que pretendía hacer la demandada". Parece que lo que se intenta es, con base en el artículo 1124 CC , la resolución contractual, y la indemnización de una determinada cantidad que sustituya la reparación más otra para cubrir los daños y perjuicios, lo cual se confirma cuando se considera el suplico en el que, si bien nada se dice sobre la resolución, desde luego lo que no incluye es la ejecución de lo que falta por hacer, las reparaciones. Por su parte, la demandada al contestar opone que la obra realizada tenía deficiencias pero de naturaleza reparable, de modo y manera que no revestían entidad suficiente para impedir la finalidad perseguida, luego no debería acordarse la resolución del contrato. Añade que no se dan los requisitos para acordar dicha resolución, como son el cumplimiento por quien reclama de lo que le incumbía (puesto que adeuda aún 691Â77 euros), y voluntad rebelde de cumplir por parte del demandado, pues trató de corregir las deficiencias. Y con base en todo reconviene para que se condene al actor, una vez subsanadas las deficiencias, al abono de esa última cantidad que adeuda.
La sentencia que se impugna considera, en su fundamento cuarto, que la entidad demandada solicitó "la correspondiente compensación o disminución del precio", algo nunca contemplado por la demandada. Y puesto que también se dice que las deficiencias existentes en las ventanas "no significan en ningún caso un incumplimiento absoluto", no es posible proceder como lo hace dicha resolución. No concurren las circunstancias para acordar la resolución del contrato, de conformidad con la jurisprudencia del TS sobre el artículo 1124 del Código Civil , pero puesto que sí están presentes determinadas deficiencias perfectamente reparables, deberá acogerse el sentido de la demanda reconvencional, no así el de la demanda origen del litigio, ya que tampoco concurren las circunstancias debidamente acreditadas para establecer la indemnización de daños y perjuicios solicitados.
En consecuencia, y con aplicación de la doctrina del TS en sentencias, como la de 8-6-1996 , debe acogerse la obligación del actor al abono a la demandada de 691Â77 euros, cantidad que resta por pagar del precio de la obra contratada, si bien no se producirá la exigibilidad de tal obligación sino una vez realizada con toda corrección la reparación de los defectos que pericialmente fueron destacados por el arquitecto técnico D. Marco Antonio (folios 149 a 160), debiendo seguirse sus pautas para dicha rectificación.
CUARTO.-En materia de costas, deben hacerse las siguientes consideraciones: evidentemente, un contrato firmado en el año 2002 para la colocación de siete ventanas en la vivienda del actor y que por diversas razones determinó que en mayo de 2004 se presentara la reclamación judicial como consecuencia de no haber resuelto el problema la única que podía hacerlo, que es la demandada, está determinando que en el comportamiento de la mercantil haya existido una falta de la oportuna diligencia (así, el hecho de que antes de junio de 2003, "el Sr. Ricardo, delegado de la empresa, haya girado dos visitas al domicilio del actor, poco significa si en ninguna de las dos fue capaz de arreglar lo que no parece fuera otra cosa que el vierteaguas de la ventana no solapa con el vierteaguas de piedra artificial y el mal sellado de la carpintería de PVC con las jambas y el dintel de ladrillo cara vista, algunos junquillos rotos, y desajustes en tapas de cajones, con términos del informe pericial judicial). Pues bien, siendo así las cosas, manifiesto parece que en el obrar de la demandada ha existido un desentendimiento culposo. Ahora bien, puesto que por la forma de plantearse la reclamación tampoco es posible la estimación de la demanda, y sí de la reconvención, los términos en que resulta la solución determinan que no se haga declaración sobre costas ni de la demanda ni de la reconvención, idéntico pronunciamiento al que debe adoptarse en cuanto a las causadas en la alzada, con aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Con parcial estimación del recurso presentado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Avilés nº 4 en procedimiento ordinario nº 300/04 , debemos, revocándola, dictar otra por la que estimamos la demanda reconvencional de RAICES VENTANAS S.L. frente a D. Benjamín. En consecuencia, condenamos a éste a abonar a la mercantil la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN euros, con SETENTA Y SIETE céntimos (691Â77), si bien solo una vez que la acreedora haya realizado íntegramente la reparación de las ventanas de conformidad con el informe pericial del arquitecto técnico, Sr. Marco Antonio, que figura en los folios 149 a 160 de los autos. No se hace declaración sobre costas de ninguna de las dos instancias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
