Última revisión
03/02/2006
Sentencia Civil Nº 47/2006, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 682/2005 de 03 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 47/2006
Núm. Cendoj: 07040370032006100045
Núm. Ecli: ES:APIB:2006:113
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00047/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 682/2005
S E N T E N C I A Nº 47
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ
MAGISTRADOS:
DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS
DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL
En PALMA DE MALLORCA, a tres de febrero de dos mil seis.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Diecisiete de Palma de Mallorca, bajo el número 121/2004, Rollo de Sala nº 682/2005, entre partes, de una como actora-apelada DOÑA Celestina, representada por el Procurador Sr. Tomas Tomas y defendida por el Letrado don Juan J. Planas, de otra, como demandado-apelante D. Juan, representado por el Procurador Sr. Colom Ferra y defendido por el Letrado don Andrés Bassa.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Palma, se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Tomás Tomas, en nombre y representación de Dña. Celestina, contra D. Juan, condenando a éste a abonar a la parte actora la cantidad de 28.813,08 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta hoy, así como el interés que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada; imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y seguido el recurso por sus trámites, por esta Sala se acordó para votación y fallo el día 3 de febrero de 2006.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución que puso término al anterior grado jurisdiccional en cuanto no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Mediante el presente proceso la actora reclama la mitad del precio de un terreno en Mallorca, cantidad que ella abonó en su integridad obteniendo la correspondiente financiación bancaria a tal fin y que, según se alega en la demanda, al ser el solar copropiedad de ambos litigantes, debía ser pagada, en su mitad, por el demandado.
A esta pretensión se opuso el demandado aduciendo que, en efecto, la Sra. Celestina le había hecho un préstamo para la adquisición del terreno, pero que no se pactó plazo para la devolución, por lo que no puede ser obligado a la restitución.
Subsidiariamente alega el demandado que él abonó, en su integridad, el precio de la opción de compra, que ascendió a 500.000 pesetas y, además, que en su caso, el importe reclamado debe ser compensado con el de los trabajos realizados por el demandado Sr. Juan en la finca de autos.
La sentencia de primera instancia, haciendo aplicación del artículo 128 del Código Civil , establece un plazo para la devolución del préstamo, que habría transcurrido antes de la interposición de la demanda, y considera no acreditado que el Sr. Juan abonase la prima de la opción o que hubiese un pacto para compensar lo adeudado con el importe de las obras, por lo que estima íntegramente la demanda.
Dicha sentencia constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte demandada cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, reitera los motivos que ya utilizara en primera instancia para oponerse a la pretensión articulada en su contra y, además, alega que la juez de primera instancia aplica el artículo 1128 del Código Civil cuando dicho precepto no había sido invocado en la demanda.
SEGUNDO.- Por plazo de las obligaciones ha de entenderse el período de tiempo señalado para su cumplimiento, satisfacción y demás efectos acordados con relación a los correspondientes derechos. El plazo representa certidumbre y cumple funciones de seguridad jurídica. La obligación del deudor ha de ser entendida a plazo cuando éste no se ha fijado con precisión o cuando queda a su voluntad. Es en este supuesto cuando el artículo 1128 del Código Civil autoriza a señalarlo a los tribunales, con lo que la decisión judicial actúa como integradora y complementaria del negocio, para que el mismo pueda resultar eficaz, de plena validez, y acomodado a la intención de los contratantes.
Con relación al contrato de préstamo, la jurisprudencia ha señalado ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1966, citada por la jueza "a quo ") que siempre existe un plazo en el préstamo puesto que el deudor ha de disponer de un tiempo, más o menos largo, para devolver lo que recibió, pero si no se justifica, ante la indeterminación del plazo, que la voluntad del acreedor fue conceder al deudor un plazo mayor que el transcurrido al interponer la demanda, el citado precepto no es aplicable, lo que quiere decir, que la deuda es vencida y exigible.
En el caso de autos, admitida la existencia del contrato de préstamo concertado al tiempo de pactarse la compraventa de la parcela en Mallorca, esto es, el 18 de abril de 1997 habremos de concluir que al interponerse la demanda casi siete años después, había transcurrido ya el plazo para la devolución de lo prestado.
Alega el apelante que el demandado no había solicitado la aplicación del artículo 1128 del Código Civil , lo que sugiere que la sentencia sería incongruente.
Lo cierto es, sin embargo, que la jurisprudencia ha venido admitiendo la fijación de plazo por los tribunales de oficio, aunque, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1999 , ha habido más permisividad respecto del segundo párrafo del mencionado precepto (la determinación del plazo queda a voluntad del deudor) que respecto del primero (falta de señalamiento del plazo).
Pero, en cualquier caso, lo que sucede en el supuesto enjuiciado es que es el propio demandado el que insta, en su escrito de contestación a la demanda (hecho tercero al tercero) la aplicación del artículo 1128 del Código Civil , por lo que no puede ahora esa misma parte alegar, aunque sea veladamente, una incongruencia de la sentencia por aplicar ese mismo precepto ya que la congruencia es exigible no solo respecto de la demanda, sino también, como señala el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de las demás pretensiones de las partes.
TERCERO.-Ha quedado acreditado que la Sra. Celestina entregó un "eurocheque" de 500.000 pesetas al Sr. Juan, en fechas muy próximas a la celebración del contrato de opción de compra de autos, lo que constituye un fuerte indicio que da sustento a la alegación de la actora de que la prima de la opción fue satisfecha con fondos de su propiedad.
La parte demandada apelante alega que la fecha del mencionado cheque es unos días posterior a la del contrato de opción de compra. Esta circunstancia, por si sola, no desvirtúa que pudiese ser utilizado para financiar dicha operación ya que, como es sabido, el cheque es un medido de pago a la vista que ha de ser satisfecho a su presentación cualquiera que sea la fecha que aparece en el título.
Pero, es más, el documento obrante al folio 25 de las actuaciones, lo que demuestra que es que el 23 de abril de 1997 es la "fecha valor", es decir, la que se corresponde al momento en que el cheque fue cargado en la cuenta que la Sra. Celestina tenía en Alemania, no la fecha del cheque.
Sentadas la entrega del cheque y la proximidad a la celebración del contrato de opción de compra, correspondía al demandado acreditar, en virtud del principio de facilidad probatoria ( artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que el importe del cheque se había destinado a una finalidad distinta o la procedencia de los fondos con los que supuestamente habría pagado la prima, prueba que no se ha practicado, por lo que procederá desestimar la excepción basada en la alegación del Sr. Juan de que fue él quien abonó el precio de la opción.
CUARTO.- No ha quedado acreditado que las obras realizadas en la parcela de autos por el Sr. Juan signifiquen una mejora que pueda ser compensada puesto que es un hecho admitido que se trata de una construcción ilegal. Se ha practicado una pericial para acreditar el valor de las obras pero en modo alguno se ha demostrado que lo construido tenga un valor en el mercado. El propio perito don Carlos Daniel manifestó en el acto del juicio que, al no haber versado su pericia sobre dicho extremo, no podía indicar si las obras eran legalizables o no.
No debe olvidarse que la alegada compensación, al ser un hecho parcialmente extintivo de la pretensión actora, debió haber sido plenamente acreditada por el demandado, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que a dicha parte habrá de perjudicar la falta de prueba plena de los hechos en los que basa su excepción de compensación.
Si a ello se añade que la Sra. Celestina nunca ha dispuesto de la parcela, ni de lo construido en ella y que siempre ha sido el Sr. Juan el que ha utilizado el inmueble, realizando las obras que ha tenido a bien sin el consentimiento de la copropietaria, con contravención del artículo 397 del Código Civil , como bien señala la juez de primera instancia, deberemos concluir que no cabe compensación convencional ni judicial del importe de la obras realizadas por el demandado en la parcela de la que son copropietarios los litigantes.
QUINTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente sentencia desestimatoria del recurso de apelación, procede condenar al apelante al pago de las costas de la presente alzada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Antonio Colom Ferrá, en nombre y representación de don Juan contra la sentencia dictada el día 26 de septiembre de 2005 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma de Mallorca en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.
En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
