Sentencia Civil 47/2006 A...o del 2006

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil 47/2006 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 625/2005 de 03 de febrero del 2006

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2006

Tribunal: AP Ávila

Ponente: ZAFORTEZA FORTUNY, MARIANO

Nº de sentencia: 47/2006

Núm. Cendoj: 07040370052006100022

Resumen:
La Audiencia Provincial de Baleares desestima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que está acreditado que no había transcurrido el año establecido en el art.18.3 de la Ley sobre Propiedad Horizontal como plazo de caducidad para la impugnación de los actos contrarios a la ley o a los estatutos, añadiendo la Sala que dicho plazo es aplicable al supuesto enjuiciado, en el que la entidad mercantil demandada esgrime que la reclamación que contra ella se formula se sustenta en un acto contrario a los estatutos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00047/2006

SENTENCIA NUM 47

ILMOS SRS.

PRESIDENTE ACTAL.:

D. Mariano Zaforteza Fortuny.

MAGISTRADOS:

D. Mateo Ramón Homar.

D. Santiago Oliver Barceló.

Palma de Mallorca, a tres de febrero de dos mil seis.

-----------------------------

VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma, bajo el nº 1185/04 ,

rollo de Sala nº 625/05, entre partes, de una, como demandante-apelante, DIRECCION000, representada por el Procurador D. Alejandro Silvestre Benedicto y

asistida por el Letrado don Pedro Sastre Buñola, y de otra, como demandada-apelada, "Ochando, S.L", representada por el Procurador Julián A. Montada Segura y asistida por el Letrado don

Francisco de Mendoza Hourtouat.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma, en fecha 5 de mayo de 2005, se dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por "DIRECCION000" debo absolver y absuelvo a "Ochando, S.L." de las pretensiones esgrimidas en su contra, sin hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, la cual solicitó que, con revocación de dicha resolución, se estime la demanda. Conferido traslado a la contraparte, ésta interesó que se confirme íntegramente la sentencia apelada de contrario. Una vez recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 30 de enero del presente año.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La DIRECCION000 formuló reclamación contra la entidad mercantil Ochanko, S.L., por el importe de 1.513'97 euros de principal, más los correspondientes intereses, reclamación fundada por la actora en el acuerdo adoptado en junta ordinaria, mediante el que se cifró el saldo deudor de dicha entidad mercantil a raíz del impago de las cuotas correspondientes a los gastos de comunidad reflejados en la certificación emitida por el administrador. Dicha pretensión pecuniaria fue íntegramente rechazada por la Magistrado "a quo", la cual, acogiendo los argumentos defensivos esgrimidos por la demandada, razonó que, según el artículo 5 de los estatutos de la comunidad demandante, la entidad interpelada no debe participar en los gastos de administración del inmueble, ascensor, zaguanes, escaleras y conservación de la fachada del cuerpo del edificio destinado a apartamentos, sino que únicamente debe contribuir con arreglo a la cuota que le fue asignada a los gastos de los servicios que utiliza, pese a lo cual se le reclaman a la accionada gastos que no tiene obligación de soportar, sin que las pruebas practicadas en autos permitan precisar la suma efectivamente adeudada. Contra dicha decisión desestimatoria se alzó la parte accionante aduciendo que la reclamación deducida se circunscribía al saldo deudor aprobado en junta por unanimidad y mediante acuerdo que no había sido impugnado por Ochanko, S.L., por lo que el mismo había devenido firme y no podía la demandada oponerse ahora a tal reclamación pecuniaria, y con base en ello se solicitó que, con revocación de la sentencia apelada, se estime íntegramente la demanda. A ese pedimento se opuso la parte demandada recurrida, que propugnó la total confirmación de la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional.

SEGUNDO.- Comparte esta Sala la certera fundamentación de la resolución apelada, toda vez que mediante la documentación aportada a los autos se ha podido comprobar que, efectivamente, en la reclamación dineraria formulada en esta litis se incluyeron cantidades respectivas a conceptos que la entidad mercantil demandada no estaba obligada a abonar, a tenor de lo establecido en el artículo 5 de los estatutos de la comunidad accionante. Siendo ello así y tal como expuso la Juzgadora "a quo", en principio podría haberse emitido un pronunciamiento parcialmente condenatorio, siempre y cuando las probanzas practicadas en el curso del pleito hubieran permitido deslindar cuantitativamente el importe pecuniario efectivamente adeudado por la interpelada, mas es lo cierto que en el proceso no hay base probatoria suficiente para discernir numéricamente la cantidad realmente debida, razón por la cual, siendo esa carencia imputable a la actora e incumbiéndole a la misma la carga probatoria correspondiente, tales lagunas han de desembocar en la absolución de Ochanko, S.L.

De cualquier modo, los razonamientos desgranados en la resolución apelada no fueron, en sí mismos, combatidos por la recurrente, la cual, en cambio, centró sus argumentos impugnativos en el hecho de que la reclamación deducida en este litigio se ciñe al saldo deudor aprobado por unanimidad en junta de la comunidad de propietarios actora, sin que ese acuerdo hubiera sido impugnado por Ochanko, S.L., de lo que, según la actora, se deriva que ha de estimarse su pretensión. Al abordar ese tema, conviene precisar que la junta de la DIRECCION000 en la que se aprobó el saldo deudor de Ochanko, S.L. fue celebrada el día 18 de febrero de 2004 (según consta en el libro de actas acompañado y en la copia del acta obrante a los folios 12 y siguientes), que dicho acuerdo fue comunicado al legal representante de Ochanko, S.L. mediante burofax remitido el 5 de marzo de 2004 (folio 7), que el escrito instaurador de este procedimiento se presentó el día 30 de julio de 2004 (folio 3), y que la oposición formulada por la representación procesal Ochanko, S.L., se articuló a través de escrito presentado el 15 de octubre de 2004, en el que expresamente se alegó que para la fijación del saldo deudor reclamado por la comunidad de propietarios se había infringido lo que establece el artículo 5 de los estatutos (folios 27 y siguientes). De lo que antecede se colige, pues, que entre la fecha de la adopción del acuerdo de referencia, el 18 de febrero de 2004, y la de la oposición al mismo en el seno de este proceso, el 15 de octubre del mismo año, no había transcurrido el año establecido en el artículo 18.3 de la Ley sobre Propiedad Horizontal como plazo de caducidad para la impugnación de los actos contrarios a la ley o a los estatutos, plazo aplicable al supuesto enjuiciado, en el que la entidad mercantil interpelada esgrime que la reclamación que contra ella se formula se sustenta en un acto contrario a los estatutos. Consecuentemente, el recurso de apelación debe ser desestimado.

TERCERO.- Con respecto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser la sentencia confirmatoria de la de primera instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Alejandro Silvestre Benedicto, en nombre y representación de la DIRECCION000, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2005, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma , en los autos de juicio verbal de los que trae causa el presente rollo, debemos resolver y resolvemos:

1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.

2º) Imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny, Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública. Palma de Mallorca, a tres de febrero de dos mil seis.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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