Última revisión
02/02/2006
Sentencia Civil Nº 47/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 10138/2005 de 02 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 47/2006
Núm. Cendoj: 15030370042006100049
Núm. Ecli: ES:APC:2006:81
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00047/2006
CORUÑA Nº 9.-
Rollo: RECURSO DE APELACION 0010138 /2005
SENTENCIA
Nº 47/06
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En A CORUÑA, a dos de Febrero de dos mil seis.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio VERBAL CIVIL Nº 700/05, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 9 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADA CENTRO DE ESTUDIOS CEAC, S.L., representada en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Painceira Cortizo y con la dirección del Letrado Sr. Franco Piñeiro y de otra como DEMANDADA Y APELANTE DON Jose Antonio, representado en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Pérez Cepeda y con la dirección del Letrado Sr. Vázquez Franco; versando los autos sobre RECLAMACION DE CREDITO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 9 DE A CORUÑA, con fecha 28-9-05 . SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE FALLO: "Que inadmito la alegación de anulabilidad del contrato celebrado entre las partes por defectos de forma al no haber sido formulada mediante demanda reconvencional, y que ESTIMO la demanda presentada por la entidad CENTROS DE ESTUDIOS CEAC, S.L., contra D. Jose Antonio, por lo que condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.295,82 euros, con el incremento de los intereses legales del art. 576 LEC computados desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.
Igualmente condeno a la demandada al abono de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDADO, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, y:
PRIMERO.- El demandado recurre en apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta capital que, estimando íntegramente la demanda, le condenó a pagar la parte del precio pendiente por el curso de estudios en cuestión contratado. No apreciamos motivos bastantes para considerar errónea la valoración y conclusión sentenciadas, habida cuenta de las razones expresadas en la resolución judicial impugnada, a las cuales nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias, destacando aquí lo siguiente:
a).- Se alega error en la valoración de la prueba y nulidad de pleno derecho por abuso de derecho y actuación contraria a la buena fe, con infracción de los artículos 7 del código Civil y 8 y 10 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios . Se insiste en que la parte demandante colocó subrepticamente, y a sabiendas de no ser el ofertado, un producto absolutamente inútil para él, por cuanto se le habría asegurado que el curso tenía carácter oficial, proporcionándole un título para poder trabajar en la materia, cuando no fue así. No podemos estar de acuerdo y sí con la valoración sentenciada en el sentido de no haber demostrado el demandado el alegato, con lo cual le desestimó implícitamente la pretendida nulidad radical. No cabe tomar aisladamente la mención de título oficial que contiene el documento contractual, cuando existen también otros datos a tener en cuenta, en el anverso y el reverso, sobre el nivel de estudios del demandante, adecuado con el curso intermedio que recibió e inadecuado para el superior o master, y sobre los derechos y deberes y, en particular, el tipo de diploma o certificado a recibir a la finalización del curso. Tampoco estamos de acuerdo con la valoración que se hace en el recurso de apelación respecto de las respuestas del representante legal de CEAC y de la comercial que intervino en la contratación, dejando claro el tipo de oficialidad a que se referían, lo que no significaba eximir al estudiante de las pruebas presenciales, ni que el curso ofertado fuera distinto al recibido o superior al de su preparación académica de FP.
b).- En cuanto a la falta del documento revocatorio, es cierto que no constan cumplidas las exigencias del artículo 3 de la Ley 26/1991 de 21/11 , de protección de los consumidores en contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, pero la consecuencia anulatoria del artículo 4 no resulta estimable en el caso que nos ocupa por las razones expresadas en la sentencia apelada, aparte de la cuestión extintiva de la acción por los años transcurridos desde el contrato en 1999. Pero es que el demandado manifestó en el juicio más bien que había solicitado telefónicamente la revocación del contrato dentro de los siete días siguientes a recibir el material o curso, y que posteriormente lo devolvió por correo siéndole rehusado. Y sucede que de lo primero no tenemos prueba, y de lo segundo resulta que el envío fue año y medio después.
SEGUNDO.- Lo demás gira alrededor de lo ya tratado y no altera su resultado. Por ello, pese a los esfuerzos del defensor del demandado, procede desestimar su recurso de apelación, con la preceptiva imposición de las costas de la alzada ( art. 398 LEC).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Una vez notificada y firme, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

