Última revisión
01/02/2006
Sentencia Civil Nº 47/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 314/2006 de 01 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 47/2006
Núm. Cendoj: 41091370052006100076
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:272
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES.
DON JUAN MARQUEZ ROMERO
DON JOSE HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
REFERENCIA
JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª. Instancia 21 de Sevilla
ROLLO DE APELACION 314/06-S
AUTOS Nº 504/05
En Sevilla, a 1 de febrero de dos mil seis.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 504/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 21 de Sevilla , promovidos por Dª. Blanca , representada por el Procurador D. Ignacio Pérez de los Santos, contra las entidades Constructora Consalga S.L. e Inverplan S.L., representadas por la Procuradora Dª. Cristina Navas Avila; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina Navas Avila, en nombre y representación de las entidades Constructora Consalga S.L. e Inverplan S.L., contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 19 de septiembre de 2005 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "FALLO: SE ESTIMA la demanda presentada por la representación de Dª. Blanca y se condena a los demandados Consalga e Inverplan S.L. a que de forma solidaria abonen a la acotra la cantidad de 2.262,15 euros, mas los intereses legales."
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Por resolución de 23 de enero de 2006, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 31 de enero de 2006, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Procurador Don Ignacio Pérez de los Santos, en nombre y representación de Doña Blanca , se presentó demanda contra las entidades Consalga, S.L., e Iverplan, S.L., solicitando que se les condenase al pago de 2.262,15 euros, por los daños causados en el inmueble de su propiedad sito en CALLE000 núm. NUM000 - NUM001 de Sevilla, como consecuencia de las obras que realizaban en el inmueble colindante, CALLE000 núm. NUM002 . Las demandadas se opusieron, alegaron la falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva de la entidad Iverplan, S.L., al entender que efectivamente era la dueña de la obra pero no tenía ninguna relación que le vinculase con la otra entidad, y, en cuanto a los hechos, por no haberse acreditado que los daños se derivasen de la actividad constructiva desarrollada en el citado inmueble. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda contra la que interpusieron recurso de apelación las demandadas que reiteraron sus motivos de oposición.
SEGUNDO.- La primera cuestión que ha de analizarse, dada su trascendencia es la falta de legitimación que se alega por las demandadas, primero, referida a la falta de legitimación de la Sra. Blanca , en cuanto que no ha acreditado la titularidad de la vivienda donde afirma que se produjeron los daños cuya valoración reclama y, después, la referida a la falta de legitimación de la entidad Iverplan.
Sobre esta excepción, ha de recordarse que en todo proceso es necesario que las partes estén legitimadas para intervenir en el mismo, es decir, que exista una correcta atribución subjetiva del derecho y de la obligación deducida en el proceso, con la finalidad de que la resolución que se dicte pueda producir plenos efectos, y ello sólo será posible sí el proceso se ha seguido con las partes de la relación jurídico material. En este sentido señala la Sentencia de 28 de febrero de 2002 que: "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido".
Con respecto a la Sra. Blanca , alegan las demandadas que no ha acreditado la titularidad respecto del inmueble sito en CALLE000 núm. NUM000 - NUM001 , de esta ciudad. Es cierto que la actividad probatoria desplegada con este fin por la parte actora, no puede calificarse de extensa y detallada, ya que hubiese bastado con la aportación de la oportuna certificación registral o cualquier otro documento de donde se dedujera, lo cual, no ha tenido lugar, pero ello no concluye en la estimación de dicha excepción, porque la legitimidad de la actora se deduce plenamente de la apreciación conjunta de las pruebas practicadas en los autos. En concreto, tenemos la declaración del representante de la entidad Consalga, S.L., que en el acto de la vista reconoció que estuvo hablando con un hijo de la Sra. Blanca , en la propia obra, sobre los daños producidos, sin que se efectuara objeción alguna sobre la legitimidad de ésta para efectuar la reclamación, dando a entender que la divergencia se refería exclusivamente a sí los daños se habían producidos como consecuencia de la actividad que desarrollaba en el citado inmueble. Además, ha de resaltarse, en este sentido, la declaración prestada por el Sr. Carlos Antonio , que ocupa otro de los pisos del inmueble en donde se encuentra ubicado el piso de la actora, que reconoció, sin el menor atisbo de duda y con absoluta coherencia y rotundidad, que la Sra. Blanca es dueña de la citada vivienda que, además, la habita.
Qué en el informe aportado con la demanda se señale a otra persona como propietario, Don Mauricio , en nada desvirtúa las anteriores conclusiones, ya que perfectamente podemos encontrarnos en un supuesto de copropiedad, cuestión que no se descarta en el citado informe, y como es sabido, en estos supuestos, cualquier comunero puede actuar individualmente en beneficios de los intereses de la comunidad de bienes, de la que es cotitular.
Por todo ello, dicha excepción ha de rechazarse.
TERCERO.- Respecto de la falta de legitimación pasiva de la entidad Iverplan, S.L., se admite por la citada entidad que es la dueña de la obra, pero que la construcción que se realiza en el inmueble de su propiedad depende exclusivamente de la codemanda, sin mantener ninguna relación.
La cuestión sobre la que se disiente, se refiere a la responsabilidad de la dueña de la obra, con fundamento 1.903 del Código Civil , en cuanto que deriva de hechos ajenos. Se trata de la responsabilidad de los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los estuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones. En definitiva, se refiere a una responsabilidad por hechos de otro, cuya razón de ser es la existencia de un vinculo tal que la ley presume fundadamente que si hubo daños, éste debe atribuirse tanto al autor material, como a la empresa, dado su descuido, ya sea por defecto de vigilancia de la otra persona o de su elección.
Para que esta responsabilidad se declare es necesaria la concurrencia de dos requisitos, primero, una relación de jerarquía o dependencia entre el autor del daño y el dueño de la empresa, y, segundo, que el acto se realice cuando aquel actúe en el ejercicio o ámbito de sus funciones, y será siempre necesario que se acredite la culpa o negligencia del dependiente. Según la doctrina, ello se engloba en el riesgo de la empresa, al estimar que la actividad empresarial agudiza los riesgos de determinadas cosas y actividades, de modo que el empresario se convierte en el mejor situado para absorber la carga económica derivada de la prevención o reparación del daño.
En síntesis, la jurisprudencia, para apreciar la responsabilidad del empresario, exige una conexión temporal (dentro del horario de trabajo), espacial (en el centro de trabajo, o cualquier otro lugar donde se desarrolle la actividad), instrumental o formal (emplear medios materiales de la empresa o vestir uniforme o identificarse como empleado) de la actividad dañosa con el trabajo asignado. Que el autor no hubiera actuado en interés propio, que la victima desconociese que el autor actuaba al margen de sus funciones o desobedeciendo prohibiciones expresas, que el empresario hubiese conocido o podido conocer dicha actuación impropia, la hubiera autorizado, consentido o no prohibido expresamente, y la necesaria proximidad entre las funciones encomendadas al dependiente y los actos desencadenantes de los daños.
Esta responsabilidad se ha calificado por la jurisprudencia como una responsabilidad por riesgo, es decir, objetiva y solidaria con la obligación del causante, STS de 12 de diciembre de 2.002 , y, desde luego, directa, nunca subsidiaria, porque como señala la Sentencia de 16 de febrero de 1.988 es el empresario quien se aprovecha de la actividad del otro, consiguiendo una ampliación beneficiosa de la esfera negocial. El fundamento de esta responsabilidad se determina, como nos dice la Sentencia de 28 de enero de 1.983 , en el incumplimiento de los deberes que imponen las relaciones de convivencia social de vigilar a las personas, que están bajo la dependencia de determinadas personas, y por tanto sus actos, culpa in vigilando y de emplear la debida cautela en la elección de servidores, culpa in eligendo, en parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 24 de marzo de 2.003 y 8 de mayo de 1.999 , se trata de un reproche por la infracción del deber de cuidado o del control de la actividad desarrollada por el empleado.
No es preciso que exista una relación de dependencia sino que basta la atribución de facultades de fiscalización, vigilancia y control, y la correlativa obligación para la empresa ejecutora de atender y seguir las instrucciones, STS de 2-11-01 . Aún cuando se trate de una relación de dependencia, no tiene necesariamente que tener carácter laboral, sino que puede derivarse de otras relaciones jurídicas, como puede ser el contrato de arrendamiento de obras o servicios. Añadiendo la resolución mencionada que concurre siempre que: "se haya reservado o le corresponda a la entidad a quién se atribuye la culpa "in vigilando", la vigilancia, intervención, control, o cierta dirección en los trabajos efectuados o a efectuar por el agente causante del daño, o empresa a que éste pertenece o para quién actúa, y que el acto lesivo haya sido realizado en la esfera de actividad del responsable",
Esta responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del mencionado artículo, cesa cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, como señala la Sentencia de 2 noviembre 2001 : "la responsabilidad del art. 1.903 se basa según proclama la jurisprudencia ( SS. 18 nov. 1.963, 23 dic. 1.964 y 28 de enero de 1.983 ) en una presunción de culpa que solo puede destruirse mediante una prueba en contrario".
Cuando es una empresa la que contrata con otra el desarrollo de una determinada actividad, la jurisprudencia, en la línea mencionada, exige que exista una cierta relación de dependencia y subordinación respecto de la contratista, la Sentencia de 20 diciembre de 1996 declara que: "la responsabilidad tipificada en el párrafo cuarto del art. 1903 requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma ( SS. de 7 de octubre de 1969; 18 de julio de 1979; 4 de enero de 1982; 2 de noviembre de 1983; 3 de abril de 1984 , entre otras)" en parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 16 de mayo de 2.003 . La necesidad de exigir la concurrencia de estos requisitos como señala la Sentencia de 18 junio 1979 es que: "no puede decirse que quien encarga cierta obra o trabajo a una empresa, autónoma en su organización y medios y con asunción de sus propios riesgos, deba responder "in vigilando" o "in eligendo de los daños causados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado la vigilancia o participación en los trabajos o parte de ellos", criterio que también señala la Sentencia de 4 de enero de 1.982 .
En definitiva, si la actividad de la contratista se engloba en el objeto del contrato, se entiende que se está aprovechando de los beneficios de la actividad, es lógico que también le afecten los perjuicios de la citada conducta, siempre y cuando la dueña de la obra se haya reservado alguna facultad de control y decisión en la ejecución de las obras.
De los autos no se deduce, ni siquiera se alega, que Consalga S.L., ejecutó las obras excediéndose de las indicaciones técnicas realizadas, sino que más bien resulta que actuó dentro de las directrices técnicas. En ningún momento, la entidad Iverplan, S.L., acredita que no se reservó alguna facultad de dirección o control en la ejecución de la obra, de modo que la constructora actuaba de modo independiente, sobre la base de lo consignado en el proyecto de obra. Lo cual fácilmente pudieron acreditarlo las entidades demandadas, dado que poseen toda la documentación que regula su relación contractual, sin embargo, nada en este sentido se ha adverado, pese a la facilidad probatoria. En consecuencia, no es absurdo, descabellado e ilógico deducir que la actividad constructora no se desarrolló con plena autonomía y absoluta independencia, es decir, sin la menor relación o contacto entre la entidad constructora y la entidad propietaria, teniendo en cuenta que lo habitual es que la propietaria esté presente en la obra e imparta directrices para una correcta adecuación de la obra al proyecto y a sus intereses.
En conclusión dicha excepción ha de rechazarse.
CUARTO.- En relación al fondo del asunto, la divergencia reside que las demandadas estiman que la actividad que se desarrolló en el inmueble de CALLE000 núm. NUM002 no causó los daños que se reclaman por la Sra. Blanca . En concreto, se reclama la reparación de los azulejos de la cocina que se desprendieron como consecuencia de las vibraciones procedente del inmueble reformado.
De las declaraciones que prestaron en el acto de la vista Don Julián , Arquitecto redactor del proyecto de la citada obra, y Don Daniel , Arquitecto Técnico, resulta que las obras consistieron en una reforma integral, con demolición de elementos que integraban la antigua edificación. Es notorio, y así se afirma por el Sr. Daniel , que el desprendimiento de los azulejos se puede producir por múltiples factores, como pueden ser la defectuosa calidad del mortero empleado, la escasa cantidad empleada, mal estado de la pared, etc., y pese a que no concurran las anteriores circunstancias, por someter al inmueble o, al menos, a la zona donde se encuentran instalado a una excesiva vibración, circunstancia que no es previsible, salvo que se refiera a circunstancias naturales, que por su origen e intensidad son imposibles de evitar.
El perito Sr. Daniel afirma que el desprendimiento, que presenta los azulejos de la cocina del inmueble de la Sra. Blanca , no se ha debido aquellas razones, sino a que se ha sometido al inmueble a excesivas vibraciones, como consecuencias de las demoliciones realizadas durante la ejecución de las obras. Su declaración, valorada con arreglo a la regla de la sana crítica, ha de tenerse en cuenta, ya que fueron múltiples los razonamientos, coherentes y rotundos, que descartan cualquier otra causa del daño. La realidad de las vibraciones se puede estimar acreditado, además de por las afirmaciones de la actora, por la declaración del testigo Sr. Carlos Antonio , que agregó que tuvieron lugar durante un periodo bastante largo del verano de 2.004, que fueron múltiples las quejas de los vecinos y, en concreto, que un día él fue a darlas, al ser insoportables las vibraciones, observando que se estaba demoliendo una escalera contigua al inmueble donde se encuentran ubicadas los pisos de la actora y el suyo. La realidad de esta demolición no se discute por las entidades demandadas, y se reconoce por el Sr. Julián , y por el Sr. Daniel , al igual que tampoco se discute que se encontraba ubicada en la pared contigua al inmueble de CALLE000 núm. NUM002 . Igualmente se puede dar por acreditado que no se empleó maquinaria pesada en la demolición, pero sí martillo neumático y taladradora, que a diferencia de aquellas maquinarias producen más vibraciones, de modo que la situación se torna extremadamente molesta. Por los demandados, ni por el perito Sr. Julián se alega que los azulejos estuviesen defectuosamente colocados, cuestión, por tanto, que no se ha de examinar, máxime cuando no se ha practicado prueba con ese fin.
A los efectos de los hechos analizados, carece de trascendencia que estuviese alejada dicha estancia del lugar donde se encontraba la escalera que se demolió, sin que se afectase a otras estancias más cercanas, pero también contigua con las obras, que tenían azulejos, pero que no resultaron dañadas. Como afirmó el Sr. Daniel las vibraciones no se trasmiten con igual intensidad a través de toda la pared, depende de múltiples factores, entre otros, es notorio que depende de las dimensiones de la pared cubierta de azulejos, no es lo mismo una pared de dos metros de largo, que de diez metros, su grado de resistencia, en este último supuesto, siempre será inferior, desde luego reuniendo idénticas características en el material empleado y en su colocación, ya que no se trata de una estructuras cuyas cargas se distribuyen, ni se aumenta su grosor como consecuencia de sus dimensiones. Además, no se afirma que exclusivamente influyera la demolición de la escalera, de las declaraciones del testigo se deduce que no se trató de unas vibraciones, muy intensa y molestas, pero aislada, sino reiteradas y constantes durante todo el verano de 2.004, especialmente durante el mes de agosto.
Sobre la base de estos hechos, es evidente que concurren los requisitos que establece el artículo 1.902 del Código Civil . Entendiendo que ha quedado plenamente acreditada la conducta de las entidades demandadas, la cuantía de los daños, y la relación de causalidad. Es evidente que se puede afirmar que estamos una conducta negligente, entendiendo que existe culpa, cuando se actúa obviando o careciendo de las habituales diligencias ante un suceso plenamente previsible o evitable, que se ha de presumir por aplicación de la teoría del riesgo, sin que por parte de las demandadas se haya acreditado que actuaron, no sólo, con todas las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todo lo que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso.
QUINTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a las entidades apelantes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina Navas Avila, en nombre y representación de las entidades Constructora Consalga S.L. e Inverplan S.L., contra la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia 21 de Sevilla, en los autos de Juicio Verbal nº. 504/05 , la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición a las entidades apelantes de las costas del recurso.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSE HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
