Sentencia Civil Nº 47/200...ro de 2007

Última revisión
14/02/2007

Sentencia Civil Nº 47/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 729/2005 de 14 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 47/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100084

Núm. Ecli: ES:APC:2007:449

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00047/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000729 /2005

SENTENCIA NUM. 47/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª LEONOR CASTRO CALVO -Presidenta-

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a catorce de Febrero de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000444 /2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 729 /2005, en los que aparecen como parte apelante AEGON UNION ASEGURADORA SA, representado por el procurador

D. Fernando , y como apelada Dª Silvia ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de Julio de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de la entidad AEGON SEGUROS GENERALES S.A, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. REGUEIRO MUÑOZ, contra Dª Silvia , debo absolver y absuelvo a la demandada de los pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de AEGON UNION ASEGURADORA SA se presentó recurso de apelación, que fue interpuesto en legal forma, cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo el 22 de Enero de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.- El proceso del que ahora se conoce en apelación tiene por objeto la reclamación de la prima de un contrato de seguro. La sentencia apelada desestimó la demanda por considerar que se había producido un incremento injustificado de la prima por parte de la aseguradora, lo que le obligaba a notificar esa circunstancia al asegurado en los términos previsto en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro . Al no haber notificado el aumento de prima, ni el motivo de dicho aumento, considera la juez de instancia que no puede exigir de la asegurada que comunique con dos meses de antelación la intención de continuar con ese seguro, ni reclamarle el pago de una prima que se aparta de las condiciones pactadas.

La aseguradora alega que la juez de instancia ha interpretado erróneamente el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro , que el contrato de seguro se prorrogó al no haberse opuesto el asegurado en el plazo y forma previsto en la ley y que vigente el contrato la obligación de pagar la prima se desprende con claridad de los artículos 14 y 15 de la Ley de Contrato de Seguro . Afirma que no ha existido una subida de la prima sino un ligero incremento intrascendente y que subidas similares habían sido aceptadas por el asegurado en años precedentes.

SEGUNDO.- Como ya hemos resuelto en anteriores ocasiones la pretensión de novar unilateralmente uno de los elementos esenciales del contrato permite a la otra parte desvincularse del mismo. Ni siquiera cabe hablar de prórroga cuando lo que se pretende es la vigencia de un contrato distinto del inicialmente pactado.

La Ley de Contrato de Seguro no exige en el art. 22 la oposición expresa, por escrito y con un preaviso de dos meses de un contrato novado sino solo de la renuncia a la prórroga al contrato original -en las mismas condiciones- cuando se ha establecido una duración anual del mismo. Cualquier variación sustancial del contrato debe someterse a la aprobación expresa del asegurado, que incluso el art. 5 exige que se haga por escrito. De pretenderse la modificación del contrato por parte de la aseguradora, incrementando la prima, puede la asegurada no aceptar la subida que se le notifica y desvincularse del contrato. En éste caso la asegurada sencillamente se limita a no aceptar las nuevas condiciones y en consecuencia el contrato se extingue por voluntad de la compañía. No puede la aseguradora reclamar el importe de una prima calculada de modo distinto al pactado en el contrato. La obligación del tomador del seguro al pago de la prima lo es en las condiciones estipuladas en la póliza (artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro ), no en otras distintas.

En éste sentido las Sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 23 de febrero del año 2000 y 9 de diciembre de 2002 señalan que es sabido que "la fijación del importe de la prima no es un dato meramente accesorio, del que pueda prescindirse gratuitamente, en la medida en que afecta a la prestación fundamental que incumbe al asegurado y como tal aparece recogido en el art. 8.6 de la Ley de Contrato de Seguro (expresivo de que la póliza del contrato deberá recoger, entre otras indicaciones, el importe de la prima, recargos e impuestos) y 14 de la misma, en cuanto previene que el tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza, de dónde deriva, sin necesidad de mayor esfuerzo interpretativo, la obligación recíproca del asegurador de reclamarla en las mismas condiciones (una de las cuales y quizás la principal, será la relativa a su importe cuantitativo). Nos hallamos, por todo ello, ante un elemento esencial del contrato que debe ser rigurosamente observado por la aseguradora. Pues bien, en el supuesto de litis,(...) Se produce, por tanto, un incremento, que si bien no resulta relativamente excesivo, si aparece huérfano de toda justificación, (...) En consecuencia ese aumento de la prima, operada de manera absolutamente injustificada, exigía un nuevo convenio de las partes el art. 5 de la Ley de Contrato de Seguro , llega á afirmar que las modificaciones del contrato deberán ser formalizadas por escrito), por tratarse de una verdadera novación modificativa que, como se dijo afecta a un elemento contractual esencial, de suerte que al haber sido establecido unilateralmente por la aseguradora, sin previa notificación ni conocimiento del tomador del seguro, no podría imponerse a éste, por que en tal caso quedarla al arbitrio de uno de los contratantes la variación de las obligaciones pactadas prescindiendo del consentimiento del otro, lo que aparece vetado por el art. 1256 del Código Civil .

Necesariamente, por ello, la modificación de la prima, como condición contractual, hacia precisa la aceptación ó consentimiento del asegurado, que es innegable que en el presente caso no lo ha prestado, como resulta incuestionablemente del rechazo del correspondiente recibo y tal circunstancia impide la operatividad de la normativa prevenida en el art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro (en cuanto a la exigencia de notificación escrita de oposición a la prórroga del contrato) con base en la que la entidad actora interesaba justamente el abono de la prima insatisfecha."

TERCERO.- Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación las costas del recurso se imponen a la parte apelante (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de AEGON, SEGUROS GENERALES, S.A., y se confirma la sentencia de fecha 7 de julio de 2005 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 1 de Padrón, dictada en el juicio verbal núm. 444/2005, con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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