Sentencia Civil Nº 47/200...ro de 2007

Última revisión
02/02/2007

Sentencia Civil Nº 47/2007, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 653/2006 de 02 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCIA SANCHEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 47/2007

Núm. Cendoj: 18087370052007100043

Núm. Ecli: ES:APGR:2007:391

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Motril, sobre responsabilidad extracontractual. En este caso, no ha quedado suficientemente acreditada la conducta negligente de la comunidad demandada ni la relación de causalidad con el resultado dañoso producido, por la caída del hijo de la apelante por las escaleras de acceso al garaje del edificio. Para apreciar la culpa por riesgo, quien lo crea, aunque su actuar sea lícito, debe soportar las consecuencias derivadas de aquél si del mismo se beneficia. En la responsabilidad por riesgo y objetiva, propia de la culpa extracontractual, ha de existir una empresa, explotación o actividad generadora de riesgos. Tal extremo no se aprecia en el caso de autos, dado que las escaleras de un edificio sometido a régimen de propiedad horizontal, no constituyen elemento de riesgo creado a propósito, para comodidad o lucro de sus integrantes, sino que es un elemento necesario de toda edificación dividida en plantas de altura.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 653/06 - AUTOS Nº 27/05

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MOTRIL (Granada)

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 47

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

D. JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a dos de febrero de dos mil siete.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 653/06- los autos de JUICIO ORDINARIO nº 27/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 DE MOTRIL (Granada), seguidos en virtud de demanda de Dª Amparo contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CONDE DE LOS ANDES EN LÚJAR y COMPAÑÍA ASEGURADORA REALE.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha dieciséis de febrero de dos mil seis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora doña María Isabel Bustos Montoya, en nombre y representación de Amparo que actúa en nombre propio y como representante legal de su hijo menor Ramón , contra Comunidad de Propietarios Conde de los Adnes de Lújar representada por el Procurador don Miguel Pérez Cuevas y la entidad aseguradora Reale Seguros Generales, S.A. representada por la procuradora doña Mercedes Pastor Cano, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones deducidas en su contra, sin empresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso únicamente la demandada Cía. Aseguradora Reale; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Que, frente a la sentencia desestimatoria de su demanda, se alza la actora, en apelación, alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, por considerar suficientemente acreditada la conducta negligente de la comunidad demandada y la relación de causalidad con el resultado dañoso producido, por la caída de su hijo por las escaleras de acceso al garaje del edificio, después de que hubiera sido retirada temporalmente la puerta de acceso al mismo, para su reparación, y después de que aquél saliera de la vivienda haciendo uso de un andador para bebés. Partiendo de lo cual, fundamenta dicha parte la relación de causalidad invocada en la inexistencia de la puerta citada, de forma tal que, según pretende, de haber permanecido instalada se hubiera evitado el siniestro; en razonamiento que claramente implica un tratamiento objetivador de la culpa de la demandada, como titular de la zona común en la que tuvo lugar el suceso. No obstante lo cual, hemos de estar a la reiterada jurisprudencia que considera, para la apreciación de la culpa por riesgo, que quien lo crea, aunque su actuar originario sea lícito, debe soportar las consecuencias derivadas de su referido actuar peligroso del que se beneficia (STS de 9 de julio de 1994 ); exigiendo que en la responsabilidad por riesgo y objetiva, propia de la culpa extracontractual, ha de existir una empresa, explotación o actividad generadora de riesgos (STS de 8 de junio de 1992 ). Extremo este que no es de apreciar en el presente caso; toda vez que las escaleras de un edificio sometido a régimen de propiedad horizontal, no constituyen elemento de riesgo creado a propósito, para comodidad o lucro de su integrantes, sino que comporta un elemento necesario e imprescindible de toda edificación dividida en plantas de altura. A diferencia de lo que ocurre en el caso de disposición de otros elementos como ascensor, piscina, rampa y acceso de garaje o cualquier otro que, ajeno a lo que resulte indispensable en cualquier edificación, tienda a propiciar mayor comodidad o posibilidades de ocio o esparcimiento para sus propietarios. Y a diferencia, también, del caso en el que la disposición de la escalera responda a la finalidad de separación de dependencias en establecimientos comerciales, industriales o de cualquier otra índole creados con finalidad de lucro. Y así, la sentencia del T. Supremo de 12 de julio de 1994 señala que la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia con el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente. Siendo de destacar, como punto de partida, que una caída o un resbalón es un acontecimiento que puede ser casual o fortuito, provocado por una distracción de la propia persona o por un defectuoso calzado, o por un conjunto de muy diversas circunstancias, incluida también un suelo muy deslizante, suciedad etc. Atendiendo a lo cual, la sentencia de la A. Provincial de Alicante de 19 de noviembre de 2003 considera que "...conforme a la doctrina jurisprudencial antes mencionada, no es admisible una responsabilidad objetiva en el sentido de que en principio el propietario del lugar en que una persona cae deba responder de las consecuencias del mismo o de que le corresponda probar que no fue por su culpa, sino que es preciso que se aprecie un motivo de reproche culposo con las inversiones de carga de la prueba procedentes".

Así, en el caso que nos ocupa, no se plantea una situación de riesgo creada por la conveniencia o el lucro de la comunidad propietaria del edificio, sino por la necesidad de disponer escalera de acceso a un elemento inherente a la finalidad o destino del conjunto del edificio, como es el garaje. Ni tampoco se plantea, ni se alega, la concurrencia de actividad negligente de aquélla en la conservación, mantenimiento o limpieza de tal elemento. Sino que se trata de anteponer la falta de la puerta de acceso, que existía en el rellano, como presupuesto de causalidad entre el pretendido deber omitido y el resultado producido. Y, sin embargo, no podemos compartir tal argumento, según el cual, la existencia de puerta acceso al tramo de escalera que discurre desde la planta baja hasta el garaje, responde a la finalidad de propiciar seguridad de los usuarios ante al riesgo de caídas. Sino que, como no otra explicación puede resultar ajustada a las reglas de la razón y la lógica, tal cierre viene conectado con la finalidad de evitación de acceso de personas extrañas a las viviendas desde el garaje. Siendo así que, si hubiera de atenderse al riesgo de caídas, tendríamos que convenir en la necesidad de compartimentar todos los rellanos de cada una de las plantas; susceptibles todos ellos de propiciar accidentes, al menos, en la misma medida que el rellano desde el que se precipitó el menor hijo de la actora. Lo que, en todo caso, escapa de los márgenes de previsibilidad y diligencia exigibles en la evitación de riesgos de accidentes como el producido, en el que la única causa apreciable es la falta de atención por parte de las personas a cuyo cuidado se encontraba el niño, al dejar abierta la puerta de su vivienda, pese al riesgo plenamente previsible de que el niño accediera al rellano y, dada su absoluta falta de discernimiento ante el peligro, cayera por la escalera. Una vez que desde, al menos, agosto del año 2002, es decir, cuatro meses antes del siniestro, se conocía la ausencia de la reiterada puerta.

Por lo que, y ante la falta de prueba de la relación de causalidad entre la conducta atribuida a la comunidad demandada y el resultado producido, en los términos en que reiteradísima jurisprudencia se pronuncia para la estimación de culpa extracontractual de la prevista en el art. 1.902 del C. Civil , procede, en justicia, la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO: Que, por aplicación del art. 398 de la L . de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando la demanda presentada por Dª Amparo , quien actúa, a través de su representación procesal y en interés de su hijo, menor de edad, Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Motril, en autos nº 27/05 , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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