Última revisión
07/03/2007
Sentencia Civil Nº 47/2007, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 69/2007 de 07 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 47/2007
Núm. Cendoj: 23050370022007100064
Núm. Ecli: ES:APJ:2007:163
Encabezamiento
S E N T E N C I A Núm. 47
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª ELENA ARIAS SALGADO ROBSY
MAGISTRADOS.
Dª. ESPERANZA PÉREZ ESPINO
D.JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA
En la Ciudad de Jaén, a Siete de Marzo de dos mil siete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial los Autos de Juicio Verbal de Divorcio, seguidos en primera instancia con el número 561/2006, por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia número 69/2007, a instancia de Dª Marí Jose , representada en ambas instancias por el Procurador Sr. Méndez Vílchez y defendida por la Letrada Sra. Marín Santacruz, contra D. Juan Carlos , representado en ambas instancias por la Procuradora Sra. Cátedra Fernández y defendido por la Letrada Sra. Martínez Delgado, y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Cuatro de Jaén, con fecha 3 de octubre de 2006.
Antecedentes
Primero.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la pretensión deducida, debo declarar y declaro la disolución por Divorcio del matrimonio formado por Dª. Marí Jose y D. Juan Carlos , debiendo regirse las partes por las medidas que se recogen en los fundamentos de derecho de la presente resolución, todo ello sin hacer expresa imposición de costas".
Segundo.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma, por la demandante, recurso de apelación; el cual fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia referido, presentándose para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación parcial en el pronunciamiento que fija la cuantía de la pensión alimenticia de la hija menor, que pide se señale en la cantidad de 570 € mensuales en lugar de los 450 € establecidos.
Tercero.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada que solicita la confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes ante la misma; y turnadas a esta Sección Segunda, se formó el rollo correspondiente con designación de Ponente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna previa deliberación y votación que tuvo lugar el día señalado, 5 de marzo de 2007.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Dª ELENA ARIAS SALGADO ROBSY.
Aceptando los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que se formula contra la sentencia dictada en la instancia, limita su impugnación a la cuantía de la pensión alimenticia para la hija menor del matrimonio que se fija en la cantidad de 450 € mensuales a cargo del demandado. Se alega error en la valoración de la prueba, estimando que los ingresos de aquél permiten la fijación de la cantidad ahora solicitada de 570 € que es la que se señaló en el trámite previo de medidas provisionales, y teniendo en cuenta el interés superior del menor.
Se trata en definitiva en el recurso de cuestiones fácticas, sin que exista controversia jurídica alguna; y para resolverlas habrá que revisar la prueba practicada y comprobar si la resolución del Juzgador, al valorarla y establecer su conclusión, es lógica, razonable o por el contrario por no ajustarse a esos criterios, debe ser sustituida o modificada atendiendo a los de la parte recurrente.
Por lo que hace referencia al importe de la pensión de alimentos, debemos reseñar que la determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe (art. 146 CC ), es facultad del Juzgador de instancia - y por ende de la presente Sala - (SSTS 30 diciembre 1986, 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ), estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del «favor filii» (SSTS 31 diciembre 1982 y 2 mayo 1983 ) . A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante sino, simplemente, la necesidad del alimentista puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia; relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, ocio, etc, en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado " mínimo vital " o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del menor en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales.
Al respecto de la cuantía nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2005 , que : "En la determinación de este importe económico a cargo de los Tribunales rige el prudente arbitrio de éstos y su revisión casacional sólo puede tener lugar cuando se demuestre concurrir infracción legal (Sentencias de 16-11-1978, 30-10-1986, 5-10-1993 y 3-12-1996 ), o si se trata de resolución ilógica o aparezca evidente desproporción entre la suma establecida respecto a los medios económicos del alimentante y necesidades reales del alimentista, tratándose de situación que no alcanza estado definitivo, ya que puede ser objeto de variación, conforme las previsiones del artículo 147 del Código Civil .".
SEGUNDO.- En el recurso de apelación se alega de un lado que en relación con los ingresos del obligado, la sentencia de instancia no ha valorado toda la prueba aportada a los autos, de la que se deduce que son superiores o pueden serlo al menos a los que se expresan en aquella; y de otro, en relación con las necesidades del alimentista, el alto nivel de vida al que está habituada que convierte lo que podrían denominarse caprichos en "necesidades".
Pues bien, ninguna de las alegaciones puede tener acogida ya que la sentencia hace un completo estudio de la prueba, y en concreto de las declaraciones del IRPF de ambos progenitores, de gran relevancia al ser ambos funcionarios, concluyendo que los ingresos del demandado oscilan entre los 2.500 y 2.800 euros mensuales, y los de la actora entre los 1.800 y 2.000 euros mensuales, lo que no se desvirtúa por la mera alegación del recurso. Debiendo añadirse que los ingresos puntuales o esporádicos que pueda haber percibido el Sr. Juan Carlos por determinadas actividades para el IAAP no pueden ser tenidos en cuenta para establecer una media superior pues ni son fijos ni puede exigirse al mismo que las realice, lo que no dependerá de su sola decisión lógicamente, y con el único objetivo de poder atender una pensión alimenticia que se evidencia innecesaria cuanto menos y claramente desproporcionada con aquellos ingresos, con los que tiene que sufragar los mayores costes de la nueva situación, con el importante gasto que supone una vivienda independiente.
Y en cuanto a las necesidades del alimentista, esta Sala no puede compartir la tesis del recurso de que el nivel de vida que disfrutaba la hija en la familia, que con honestidad se reconoce pudieran llamarse caprichos como son la ropa de marca, dinero en el bolsillo, o vacaciones al extranjero, constituyan partidas que puedan integrarse en el concepto de alimentos, por el hecho de que se esté acostumbrado a dicho nivel de vida. Resulta un argumento cuando menos "peculiar", que una adolescente, que no consta tenga necesidades reales especiales, precise para mantener los caprichos a los que está acostumbrada de una cantidad como la solicitada ahora de 570 €, mensuales ( en la demanda se pedían 1.000 €), a cargo del padre, que incluso excede del salario mínimo interprofesional vigente en el año 2006, ( fecha de la sentencia de instancia), con el que se supone que puede vivir una familia.
Es claro que la crisis matrimonial implica un cambio en las circunstancias familiares que afecta a todos los miembros de la familia, incluida la hija, a la que por ley existe obligación de mantener por ambos progenitores, pero desde luego esta obligación legal y de derecho natural, no alcanza a los llamados "caprichos"; resultado ciertamente paradójico, que se alegue en el recurso el principio favor filii o favor minoris, elevado a derecho universal, por ser el interés de los hijos especialmente digno de protección, como argumento para sustentar una pretensión como la referida, que aún entenderíamos si se amparara en el interés de darle una educación especialmente costosa o más completa que pudiera redundar en su formación, pero que resulta incomprensible para costear esos "caprichos", que poco o nada redundan en lograr un futuro mejor para la hija, si es que no son perjudiciales para su formación.
Todo lo que nos conduce a la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
TERCERO. No obstante la desestimación del recurso de apelación, dada la naturaleza de las cuestiones debatidas, siempre sujetas a dudas de carácter fáctico, y como permite el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no habrá de hacerse expresa imposición de las costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Cuatro de Jaén, con fecha 3 de octubre de 2006 , en autos de Juicio Verbal de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el número 561/2006 , debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
