Sentencia Civil Nº 47/200...il de 2007

Última revisión
02/04/2007

Sentencia Civil Nº 47/2007, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 340/2005 de 02 de Abril de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA

Nº de sentencia: 47/2007

Núm. Cendoj: 31201370022007100024

Núm. Ecli: ES:APNA:2007:63

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pamplona/Iruña sobre recuperación de patria potestad. La Sala considera que la mejor manera de satisfacer el interés del menor es procurar que siga disfrutando de la estabilidad familiar y escolar que le proporciona su actual ámbito familiar debiendo prevalecer, en definitiva, este interés de preferente protección sobre un ejercicio "a fortiori" de la patria potestad por el padre.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 47/2007

Presidente

D.JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 2 de abril de 2007.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 340/2005, derivado de los autos de Juicio ordinario contencioso nº 166/2005, del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, Dª Antonia , representada por el Procurador D MIGUEL LEACHE RESANO y asistida por el Letrado D. CARLOS CIFRIAN LLANO; parte apelada, D. Luis Andrés , representado por la Procuradora Dª ANA ECHARTE VIDAL y asistido por el Letrado Dª ANA MARIA GOMEZ LLERDA.

Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo Sr. D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005 en los autos de Juicio ordinario sobre recuperación patria postestad nº 166/2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Luis Andrés contra Antonia , REHABILITÁNDOLE en la PATRIA POTESTAD de su hijo Jose Augusto , requiriendo a la madre demandada para que con mediación del punto de encuentro de Palma de Mallorca, prepare al menor para conocer a su padre, encuentro que deberá hacerse a través de dicho punto de encuentro cuando el mismo lo estime procedente. En cuanto al régimen de visitas, se estará al resultado de dicho encuentro, pudiendo establecerse en ejecución de sentencia.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y, dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por la parte demandante sendos escritos de oposición al mismo. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala donde se formó el presente Rollo de Apelación, se designó Ponente y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso. CUARTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de ponencias.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante la demanda origen de los autos de que dimana el presente recurso de apelación, D. Luis Andrés , promovió contra Dª Antonia , juicio ordinario, ejercitando la acción de recuperación de la patria potestad sobre su hijo Jose Augusto , de la que fue privado por Sentencia de fecha 21 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona en los autos de divorcio nº 1148/2002, y que fue ratificada en apelación por sentencia de 24 de octubre de 2003 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra .

En el suplico de su demanda solicitó se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1. Se acuerde la recuperación por parte de D. Luis Andrés de la titularidad y ejercicio de a patria potestad de su hijo menor Jose Augusto .

2. Se establezca a favor del Sr. Luis Andrés un régimen flexible de visitas al menor, cuantas veces pueda desplazarse a Palma de Mallorca, que será de un mínimo de una visita anual, que se realizará en los meses de verano, dadas las circunstancias y puesto que el niño reside en dicha isla, siempre avisando con un plazo de un mes de antelación a la Sr. Jose Augusto . Dicha visita consistirá en la estancia del niño con el padre desde las diez de la mañana hasta las nueve de la noche, durante todos los días que mi representado permanezca en la isla.

Igualmente se establezca el derecho de visitas a favor del padre en todas y cada una de las ocasiones que la Sra. Antonia y el menor viajen al País Vasco y Navarra, para visitar a la familia materna o por cualquier otra causa, que deberá la demandada avisar a mi representado con la misma antelación de un mes.

3. Se impongan las costas a la demandada en cuanto se opusiere a esta demanda.

PRIMER OTROSI DIGO: Sólo subsidiariamente, y para el caso de que este Juzgado, en beneficio del menor, no considerase oportunas las medidas solicitadas en el suplico principal,

AL JUZGADO SUPLICO:

1.- Acuerde la recuperación a favor de D. Luis Andrés de la titularidad de la patria potestad de su hijo Jose Augusto , dejando para un momento posterior y siempre en interés del menor el ejercicio de dicha patria potestad y régimen de visitas.

2.- Se obligue a la madre del menor, Doña. Antonia , a mantener informado al Sr. Jose Augusto de la salud y el desarrollo de la vida del menor."

SEGUNDO.- Estimada parcialmente la demanda, por la representación procesal de Antonia , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando se dicte sentencia "por la que, con estimación del presente Recurso y revocación de la Sentencia recurrida, venga a desestimarse íntegramente la demanda iniciadora de la litis, con legal aplicación de lo que corresponda en cuanto a las costas generadas en la primera instancia".

La representación procesal de la parte apelante fundamenta su recurso, en primer lugar, en el contenido propio de las dos sentencias anteriormente citadas y por las que se acordó la privación de la patria potestad del padre sobre su hijo Jose Augusto ; exponiendo, a este respecto, cuales fueron las razones que en ambas resoluciones judiciales se tuvieron en consideración para adoptar dicha decisión, llamando la atención sobre la circunstancia de que el planteamiento de la demanda de recuperación de patria potestad se produjo sólo quince meses después de dictarse sentencia por la Audiencia Provincial desestimando el recurso de apelación interpuesto por el padre en el anterior pleito de divorcio; a lo que añade que "El niño, lo sigue siendo, de forma que su intelecto, madurez, y formación han tenido escaso margen de variación dado lo estrecho del tiempo transcurrido. Insistimos en que tampoco han variado en absoluto los entornos familiar, educativo, o manteniéndose la estabilidad que le proporciona el ambiente en el que se desarrolla, y que es el mismo del que disfrutaba tan sólo hace quince meses, cuando el Juzgado de Instancia y la Audiencia Provincial los juzgaron convenientes para Jose Augusto , y rechazaron la irrupción de su desconocido padre biológico en su vida"; acreditándose, de otro lado, la estabilidad de que goza el menor mediante la aportación de los documentos nº 4 y 5, no impugnados por la parte contraria, y consistentes en sendos informes emitidos por el psicólogo del Colegio de Palma de Mallorca donde cursa sus estudios Jose Augusto y de su profesor-tutor, por lo que concluye que "desde la estricta óptica de los intereses del menor (no los del padre biológico), no han variado un ápice las circunstancias que, hace solo quince meses, aconsejaron tanto al Juzgado de Familia cuanto a la Audiencia Provincial la privación de la patria potestad y régimen de visitas, cuya modificación viene solicitada ahora de adverso.

En consecuencia, dados el escaso tiempo transcurrido, la todavía muy temprana edad de Jose Augusto , y la exacta permanencia de las circunstancias que le rodean, la solicitud de rehabilitación en la patria potestad y régimen de visitas solicitada de adverso, parece cuando menos prematura, y ésta es causa que en sí misma justifica el rechazo de modificación alguna de las medidas judiciales adoptadas tan solo hace quince meses. Opinión compartida por el Ministerio Fiscal, que en el acto de la Audiencia Previa, vino a oponerse igualmente a la modificación de las medidas solicitada por el Sr. Luis Andrés .

Dicho sea con todo respeto, ante la palmaria inexistencia de alteración de circunstancias que pudieren justificar la variación de las medidas acordadas, resulta más que difícil entender que el mismo Juzgado de Familia nº 3 de los de Pamplona (aunque distinta Magistrado-Juez), que hace tan poco tiempo y para proteger al menor atendiendo al favor fillis dictara las medidas de privación de patria potestad y régimen de visitas, abdique ahora de los postulados que informaron su primigenia Sentencia, rehabilitando al Sr. Luis Andrés en la patria potestad, y favoreciendo igualmente -con mediación- un primer contacto con el menor. Radical cambio de criterio que, en opinión de ésta apelante, implica además una inaceptable quiebra de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina que deben presidir lar Resoluciones Judiciales".

La segunda alegación del recurso se destina a combatir las razones en que la Juzgadora "a quo" ha fundamentado su decisión de rehabilitar la patria potestad del padre.

A este respecto, argumenta la recurrente que "Mantiene la Sentencia recurrida que corresponde al progenitor privado de la patria potestad probar que han cesado las causas que motivaron la privación (fundamento segundo), afirmando en que tales razones que llevaron a la privación de la patria potestad y régimen de visitas fueron, además del impago de las pensiones alimenticias, el hecho de que el padre biológico no se ocupó del menor durante sus seis primeros años de de vida (fundamento tercero).

Siendo ello cierto, no lo es del todo , por cuanto esta apelante agregaría que no basta acreditar que ha cesado "las causas", sino que, ante un caso como el que nos ocupa, es exigible probar igualmente que "han cesado los efectos" derivados de la mantenida actitud del Sr. Luis Andrés durante prácticamente toda la vida de Jose Augusto . Podrá cesar la causa, pero la situación generada necesita inevitablemente tiempo para su recuperación. El vacío que el propio Sr. Luis Andrés creó en la vida de Jose Augusto , que ha llevado al hecho de que el niño identifique como padre a D. Matías , no se llena por un simple cambio de conducta del hoy apelado. Aplaudimos que el padre biológico se muestre arrepentido de su anterior y mantenido actuar. Pero con ello no puede pretender de momento una irrupción en la vida de Jose Augusto , un "aquí no ha pasado nada". El hecho de que el padre biológico quiera ahora ver a su hijo denota el interés del primero, pero ello no implica que tal interés sea concordante con el del menor. El niño necesita crecer, y profundizar en su formación en su actual ambiente de sosiego. Y solo cuando su edad y madurez así lo aconsejen debería abordarse la modificación de las medidas impuestas judicialmente para su protección. Este aspecto, parece no ser tenido en consideración por la Resolución recurrida para quien, con olvido de la situación fáctica del menor, parece primar el vínculo biológico existente entre el Sr. Luis Andrés y Jose Augusto , al que concede preponderancia".

En tercer lugar, respecto del hecho de que el demandante hubiese pagado las pensiones alimenticias, alega que tal hecho que" no constituye plusvalía alguna del progenitor, sino el mero cumplimiento de las obligaciones que en tal sentido impone al padre el artículo 110 c.c., incluso aunque no ostente la patria potestad.

Es loable, pero no un mérito que el Sr. Luis Andrés pague ahora la pensión de su hijo. Lo denunciable era que durante los primeros seis años de vida de su hijo biológico el Sr. Luis Andrés no hubiera pagado un solo euro de la pensión de alimentos de Jose Augusto . Con su actual cambio de actitud el padre biológico no hace sino cumplir con su obligación, por otra parte exigible coercitivamente, como bien conoce, por cuanto tiene esta parte acreditado -DOCUMENTO NUMERO DOS- que para el cobro de las pensiones atrasadas hubo mi representada de interponer ante el Juzgado de Aoiz demanda de Ejecución de Títulos Judiciales, y solo a la vista del embargo de su vivienda, pagó el Sr. Luis Andrés las cantidades atrasadas. Circunstancia ésta que tuvo lugar unos meses después de ser privado de la patria potestad en la que ahora es rehabilitado."

Finalmente, en la alegación cuarta del recurso se critica la Sentencia de Primera Instancia por no haber valorado adecuadamente que el demandante, "a pesar de que el Sr. Luis Andrés se encontraba privado de la patria potestad y régimen alguno de visitas para con su hijo biológico, quebró tales prohibiciones, no solo con sus repetidas y amenazantes llamadas telefónicas que, en versión de mi representada le hacía y que prometió mantener hasta que la echaran del trabajo si no le dejaba ver a Jose Augusto , sino incluso presentándose en Palma de Mallorca en el propio domicilio de la Sra. Antonia los días 25, 26 y 27 de octubre de 2003 para visitar a su hijo. Inspección que, como ya tenemos expresado en autos, la Sra. Antonia solo pudo evitar pidiendo el auxilio de la Guardia Civil, y que dio origen a la correspondiente denuncia que obra en autos por aportación de la propia actora".; todo lo cual dio lugar a que por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Palma de Mallorca se dictase Sentencia condenando al Sr. Luis Andrés como autor de una falta continuada de coacciones.

La resolución del presente recurso exige tener presente desde un principio, cuales fueron las causas concretas que motivaron la privación de la patria potestad del padre del menor Jose Augusto , a los efectos de determinar si en el caso enjuiciado, y en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 170 del Código Civil , cabe, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad por haber cesado la causa que motivó su privación.

Así, en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona en los autos de divorcio nº 1148/2002, las razones que se tuvieron en consideración para acordar tal privación fueron las siguientes:

-"El progenitor, D. Luis Andrés no ha tenido el más mínimo contacto en los seis últimos años con su hijo Jose Augusto . Sí que han existido dos encuentros en Palma de Mallorca cuando Jose Augusto era más pequeño pero posteriormente no se han establecido lazos o contactos, al menos telefónicamente, de forma periódica y frecuente. Todo ello ha llevado a una realidad, cual es que Jose Augusto no identifica al Sr. Luis Andrés como su padre. La figura paterna que él tiene identificada es el compañero sentimental de su madre, es decir, Matías ".

En cuanto a la Sentencia de esta misma Sala de fecha 24 de octubre de 2003 , dictada en el recurso de apelación nº 151/2003, y por la que se desestimaba el recurso, confirmándose la Sentencia de Primera Instancia, razonábamos en su fundamento de derecho tercero lo siguiente:

" El recurso así planteado no puede prosperar pues aunque, ciertamente, como destaca el recurrente en su recurso, en la jurisprudencia más moderna la posibilidad de acordar la privación de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, conforme a lo previsto en el artículo 170 del Código Civil , debe contemplarse más como un mecanismo tuitivo o protector del menor que como un mero instrumento sancionador de la conducta de los progenitores en cuanto al incumplimiento de sus deberes, la sentencia recurrida se ajusta plenamente a esta orientación jurisprudencial.

En este sentido, constando plenamente acreditado en autos, lo que ni siquiera es cuestionado por el recurrente, el grave y reiterado incumplimiento de sus más elementales deberes de asistencia de todo orden hacia su hijo desde que éste contaba tan sólo con unos siete meses de edad, tanto en lo que se refiere a la esfera estrictamente personal (pues no cumplió ni mostró disposición alguna a cumplir el régimen de visitas establecido en la sentencia de separación, como tampoco instó su modificación para adecuarlo a las nuevas circunstancia producidas por el traslado del menor y su madre a Palma de Mallorca), como en el terreno económico, pues no abonó la pensión alimenticia a que venía obligado por dicha sentencia, lo que evidencia la absoluta dejación de tales obligaciones, estimamos que la medida que mejor ampara los intereses del menor es, precisamente, la privación de la patria potestad, máxime si tenemos en cuenta que el menor, en la audiencia prestada reconoce como figura paterna al compañero actual de su madre, Matías , con el que convive, y que, según el documento núm. 9, obrante al folio 82 de los autos, dicho

menor se encuentra plenamente integrado a nivel escolar, lo que denota, como señala la juzgadora "a quo", que disfruta de un entorno familiar y escolar adecuado, de suerte que la irrupción de su padre en su vida, ahora, y por la sola voluntad de éste, dado el total desconocimiento que el menor tiene de él, no supondría sino un grave riesgo de perturbar la estabilidad alcanzada por el menor. Por lo demás, cabe añadir que si las circunstancias concurrentes en el caso examinado aconsejan la adaptación de la medida de privación de la patria potestad impugnada, esta decisión no hace sino sancionar ( en el sentido de refrendar) jurídicamente lo que durante 6 años se ha venido manteniendo como una situación de hecho provocada por el desinterés mostrado por el recurrente, en relación con el sostenimiento, cuidado y educación de su hijo".

Pues bien, partiendo de los antecedentes que se acaban de exponer, esta Sala no puede compartir las razones por las que la Juzgadora "a quo" estima la demanda dando lugar a la recuperación de la patria potestad de la que se había privado al padre del menor, y que expresa en el segundo párrafo del fundamento de derecho cuarto de la Sentencia recurrida en los siguientes términos:

"Por lo tanto, tenemos por un lado que el demandante contribuye al sostenimiento de su hijo mediante el abono de los correspondientes alimentos, y por otro, que está interesado en saber de él, ofreciendo su vida un entorno estable, con mujer e hija.

Pero para decidir sobre la rehabilitación de la patria potestad debemos tener en cuenta más que el cumplimiento o no de los deberes impuestos legalmente a los progenitores, el interés de Jose Augusto . Jose Augusto cuenta actualmente con ocho años, llevando una vida familiar normal, en el que la pareja de la madre hace las funciones paternas aunque el niño, según la madre, sabe que dicha pareja no es su padre biológico. Existe documentación aportada a las actuaciones del rendimiento escolar de Jose Augusto , en la que se refleja que es un niño con un desarrollo normal y completa integración en Palma de Mallorca, sin perder de vista que no ha visto a su padre biológico nunca aunque sepa de su existencia. Esto significa que el niño tiene una realidad en la que le falta su padre biológico, y esa falta que el conoce obviamente no es buena ni correcta en el desarrollo de cualquier niño, más cuando el progenitor está dispuesto a cumplir con sus deberes. Siendo así, Jose Augusto tiene derecho a saber de su padre, a ser informado sobre su realidad y, a la vista del resultado y manifestaciones del menor, determinar un régimen de visitas o no.

De lo actuado se deriva un entorno normalizado en la vida del padre demandante, manifestado así por los testigos que comparecen, esposa y hermano del actor, testigos tachados por la contraparte pero que obviamente quien conoce familiarmente al demandante es su propia familia, por lo que tampoco puede exigírsele otro tipo de prueba sin caer en un supuesto de probatio diabólica. El hecho de abonar voluntariamente la pensión alimenticia, y de haber intentado contactar con la madre para saber del niño, denota un interés en saber de él y de su estado, algo que la incoación del presente procedimiento también demuestra. El hecho de que las partes se lleven mal y que hayan llegado a las denuncias en vía penal no puede hacerse pagar en el menor, Jose Augusto , porque como la madre demandada reconoce, las supuestas amenazas y coacciones siempre han ido dirigidas a ella, no al menor. Siendo así, procede acordar la rehabilitación en la patria potestad de Jose Augusto a Luis Andrés , haciéndole la advertencia que ello no supone que no se le pueda privar de ella nuevamente si no cumple con sus deberes como padre."

En efecto, conforme a las alegaciones expuestas a lo largo del recurso de apelación interpuesto, debemos concluir que, ciertamente, no se ha producido ni acreditado que las causas que motivaron la privación de la patria potestad en el anterior procedimiento de negocio hubiesen cesado después de alcanzar firmeza la Sentencia dictada por esta misma Sala.

Así, consta debidamente acreditado en los autos y no es negado por la parte apelada, que, no obstante haberse considerado como una de las causas de privación de patria potestad el impago de la pensión alimenticia establecida en la sentencia de separación a favor de su hijo Jose Augusto , dejó transcurrir más de un año sin abonarlas, hasta que se dictó auto despachando ejecución y se acordó el embargo de sus bienes; habiendo satisfecho, finalmente el importe de las pensiones atrasadas en el mes de noviembre de 2004.

Tal conducta, posterior, insistimos en ello, al dictado de la Sentencia de esta Sala de fecha 24 de octubre de 2003 , no supone otra cosa que la persistencia del padre del menor en el incumplimiento de su deber de prestarle alimentos concretado en la cuantía de la pensión alimenticia que se fijó en la Sentencia de Separación; Sin que, a este respecto, la explicación que se da en el escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto (en el sentido de que "También se han abonado las cantidades reclamadas por la Sra. Antonia en concepto de pensiones atrasadas; todas las cantidades que mi cliente no abonó en su día, y que fueron causa de la privación de la patria potestad de su hijo. Y lo hizo de forma inmediata a que así fuese solicitado judicialmente por la Sra. Antonia , sin discutir si dichas cantidades eran o no excesiva, o si eran correctas o incorrectas. Sí es cierto que fue necesario la reclamación judicial, pero no por el motivo que se esgrime de contrario, pretendiendo con ello desacreditar al Sr. Luis Andrés , afirmando incluso que se llegó a embargar su vivienda; sino porque mi cliente ignoraba la cantidad exacta a abonar, ya que no hubo con la Sra. Antonia ningún tipo de contacto anterior a la interposición de la demanda ejecutiva para reclamarle extrajudicialmente dicho pago, y todo ello maquinado de esta forma por la apelante con el fin de que, viendo que la actitud de mi cliente para con su hijo había cambiado y estaba abonando mensualmente la pensión correspondiente, y temerosa de que este cambio de actitud pudiese suponer la recuperación de la patria potestad de su hijo, su intención fue la de presentar ante el juzgado la conducta de mi cliente como irresponsable, tal y como había sido en los primeros años de vida de Jose Augusto , pero lejos de ser la conducta real de mi representado desde hace ya más de dos años"). Pueda ser atendida desde el momento en que el cumplimiento de su obligación establecida en sentencia firme, en modo alguno, puede depender de que se exija o no su cumplimiento judicial instando la oportuna demanda ejecutiva, como tampoco puede excusarse diciendo que desconocía la cantidad exacta que debía abonar por atrasos, pues fácilmente podía concretarla mediante una simple operación aritmética consistente en multiplicar el importe de la pensión establecida en la sentencia de separación por todos y cada uno de los meses trascurridos desde la fecha de su dictado, al no haber abonado mensualidad alguna, sin más adiciones que las que correspondiese efectuar por la actualización anual del importe inicialmente establecido; máxime cuando ni siquiera ha llegado a alegar que, habiendo abonado el importe de las pensiones atrasadas después del planteamiento de la demanda ejecutiva, no pudiera haber hecho efectivo su importe con anterioridad, lo que, denota, en definitiva, más allá del simple juicio de intenciones sobre la finalidad perseguida por la madre del menor presentando dicha demanda ejecutiva, su voluntad renuente al pago de los alimentos incluso después de haber sido privado por sentencia firme de la patria potestad, por más que sí hubiese hecho efectivas las pensiones establecidas en los autos de divorcio.

Pero es que, amén de lo anterior, y aunque se pudiera llegar a estimar que, al menos, al tiempo de presentarse la demanda de recuperación de la patria potestad el padre del menor cumplía con el deber de prestarle alimentos, al encontrarse ya al corriente de los correspondientes pagos (lo que se dice únicamente a efectos dialécticos, por cuanto sería más que discutible considerar que no se ha producido un grave incumplimiento de dicho deber, inherente a la patria potestad, y exigible aún cuando al deudor se le hubiese privado de la misma, por el simple hecho de que unos meses antes de presentarse la demanda hubiere abonado el importe de las pensiones atrasadas sin que coste impedimento alguno para que hubiese atendido esta obligación durante el plazo de un año), tampoco resulta posible apreciar que la otra razón fundamental por la que se acordó la privación de la patria potestad, esto es, la inexistencia de relaciones personales con el menor durante seis años, con la consiguiente falta de vínculos afectivos entre el menor y su padre, amén de la estabilidad alcanzada por dicho menor a todos los niveles, escolar y familiar, hubiera cesado después, siendo insuficiente, a estos efectos, el interés mostrado por el padre en recuperar la patria potestad, así como la argumentación empleada por la Juzgadora "a quo" en el sentido de que el menor " no ha visto a su padre biológico nunca aunque sepa de su existencia. Esto significa que el niño tiene una realidad en la que le falta su padre biológico, y esa falta que él conoce obviamente no es buena ni correcta en el desarrollo de cualquier niño, más cuando el progenitor está dispuesto a cumplir con sus deberes. Siendo así, Jose Augusto tiene derecho a saber de su padre, a ser informado sobre su realidad...".

Y es que, tanto el interés que muestra el padre por su hijo, como la realidad a que hace referencia la Juzgadora "a quo", son cuestiones que, obviamente, fueron ya tomadas en consideración en el anterior pleito de divorcio a la hora de pronunciarse sobre la privación de la patria potestad; habiendo merecido en dicho procedimiento una valoración, tanto por el Juzgado de Primera Instancia como por esta misma Sala, distinta a la que se mantiene en la Sentencia recurrida sin que se hubiese producido circunstancia novedosa alguna, pues, en definitiva, esta Sala ya mantuvo, y sigue manteniendo en el presente recurso de apelación, que la mejor manera de satisfacer el interés del menos es procurar que siga disfrutando de la estabilidad familiar y escolar que le proporciona su actual ámbito familiar debiendo prevalecer, en definitiva, este interés de preferente protección sobre un ejercicio "a fortiori" de la patria potestad ( en este sentido sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2004 , 23 de febrero de 1999 y 18 de octubre de 1996 ).

Finalmente, en relación a los hechos probados que contiene la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Palma de Mallorca, no cabe minimizarlos ni razonar que afectan únicamente y exclusivamente a la madre del menor Jose Augusto , desde el momento en que, por un lado, parte de los mismos sucedieron cuando la madre del menor, su compañero actual y el propio menor viajaban en el mismo vehículo, siendo seguidos por el Sr. Luis Andrés , obligando a los primeros a esquivarle, lo que, sin género de duda alguna, supone quebrantar la tranquilidad de esa familia incluida la del menor de edad; amén de que las coacciones efectuadas contra la madre del menor, en tanto en cuanto afectan a la tranquilidad de ésta necesariamente deben tener también una repercusión negativa en la del propio menor.

TERCERO.-En conclusión, por todo lo anteriormente expuesto y razonado, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto y consiguientemente la revocación de la Sentencia de Primera Instancia, siendo procedente, en consecuencia la íntegra desestimación de la demanda formulada por el Sr. Luis Andrés .

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

En cuanto a las costas de la primera instancia, no obstante la desestimación íntegra de la demanda, estima la Sala que no procede hacer expresa imposición a la parte actora de las costas ocasionadas, en consideración a la índole de las cuestiones debatidas en este procedimiento, y al natural deseo del padre del menor de recuperar la patria potestad, si bien, en lo que se refiere al caso enjuiciado de manera no suficientemente justificada.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.MIGUEL LEACHE RESANO, en nombre y representación de Dª Antonia , contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña en los autos de Juicio ordinario sobre recuperación de patria potestad nº 166/2005, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha Sentencia acordando, en su lugar, que, con desestimación íntegra de la demanda formulada por la Procuradora de los tribunales Dª ANA ECHARTE VIDAL, en nombre y representación de D. Luis Andrés , no ha lugar ha recuperar la patria potestad de la que el mencionado demandante fue privado por Sentencia de 21 de marzo de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona en los autos de Divorcio Contencioso nº 1148/2002, y que fue confirmada en apelación por Sentencia de esta misma Sala de 24 de octubre de 2003 ; todo ello sin hacer expresa imposición respecto de las costas ocasionadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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