Sentencia Civil Nº 47/200...ro de 2008

Última revisión
14/02/2008

Sentencia Civil Nº 47/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 30/2008 de 14 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR

Nº de sentencia: 47/2008

Núm. Cendoj: 03014370042008100075

Resumen:
03014370042008100075 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 4 Nº de Resolución: 47/2008 Fecha de Resolución: 14/02/2008 Nº de Recurso: 30/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 30/2008 .

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2008-0000194

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000030/2008-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000453/2005

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE DENIA

Apelante/s: URBANIZACION AITANA S.L.

Procurador/es: JOSE ANTONIO SAURA RUIZ

Letrado/s: JORGE SIG FORMENTIN

Apelado/s: Gerardo y Elena

Procurador/es : VICENTE SEMPERE SIRERA y VICENTE SEMPERE SIRERA

Letrado/s: JUAN ESPEJO VERGARA y JUAN ESPEJO VERGARA

=============================

Iltmos. Sres.:

Presidente

Ilmo. Sr.D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

Ilmo.Sr.D. Manuel B. Flórez Menéndez

Ilma.Sra.Dª. Mª Amor Martínez Atienza

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En la ciudad de Alicante, a catorce de Febrero de dos mil ocho.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 47/2008.

En el recurso de apelación interpuesto por la mercantil URBANIZACION AITANA S.L., representada en primera instancia por el Procurador Sr. Llobell Perles (habiéndose personado en esta segunda instancia el Procurador Sr. Saura Ruiz) y asistida por el letrado Sr. Sig Formentin, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Denia (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Denia (Alicante), en los autos de juicio ordinario número 453/2005, se dictó, en fecha veintidós de Marzo de dos mil siete, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que estimando la demanda interpuesta por D. Gerardo y Dª Elena, representado por procurador de los Tribunales D. Vicente Sempere y asistidos de letrado D. Juan Espejo Vergara y contra la mercantil URBANIZACIÓ AITANA S.L. declarada en rebeldía , debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes en fecha 2 de marzo de 2004 por incumplimiento del vendedor de su obligación de entrega en tiempo pactado, condenando en consecuencia a la demandada a reintegrar al actor la suma de 103.490,10 euros, más intereses legales computados desde la entrega , de la forma siguiente: Sobre los 5.350 euros el interés devengará desde el 6/2/2004; sobre los 3.210 euros interés devengará desde el día 15/12/2003; y sobre los 94.930,40 euros el interés devengará desde el día 2/3/2004, todo ello con imposición de costas a la parte demandada...".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia , en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C., elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 30/2008, señalándose para votación y fallo el pasado día trece de Febrero de dos mil ocho.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante impugnó la sentencia de instancia desde argumentos diversos, interesando su revocación y el otorgamiento de nueva Resolución por la que se desestimara la demanda, con imposición de costas de primera instancia a la parte demandante.

La parte demandante/apelada se opuso al recurso deducido de contrario, interesando la imposición de costas de alzada a la parte apelante.

SEGUNDO.- La parte apelante centra su breve recurso, exclusivamente, en la alegación de la existencia de problemática ajena al recurrente en el retraso de la construcción del inmueble objeto del contrato, aludiéndose asimismo al carácter insuficiente del citado retraso a los efectos de habilitar la Resolución contractual al entender inexistente voluntad manifiesta de incumplir.

El artículo 120 nº 3 de la Constitución Española expresa que las Sentencias serán siempre motivadas, precepto que se corresponde en el orden procesal con el nº 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que aquellas se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. El principio obedece fundamentalmente a dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales. Sin embargo, en orden al recurso de apelación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de este último de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 9 de junio de 2000, y 23 de noviembre de 2001), han venido a permitir , autorizar y tener por cumplida la motivación de la Sentencia de alzada con la remisión a la propia Sentencia de instancia, cuando ésta se estime por el Tribunal que merece su confirmación , y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada por el "Juez a quo". En consecuencia con lo dicho, si la Resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por que repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal, la de alzada debe de corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998 , y 19 de octubre de 1999 ).

Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, y la Sala comparte en esencia las extensas, razonadas y razonables conclusiones fáctico-jurídicas de la Resolución impugnada, que se dan por reproducidas, al margen de posibles precisiones que pudieran hacerse al hilo de alguna de las alegaciones de la parte apelante.

Debe recordarse que el error judicial no comprende el supuesto, al que responde la Resolución dictada por el Juzgador a quo , de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma, que obedezcan a un proceso lógico y que, por ello, sirven de base a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la Resolución; no es el hipotético - y no acreditado- desacierto, y menos desde el punto de vista subjetivo e interesado de parte, lo que trata de corregir la declaración de error judicial , sino la desatención a datos de carácter indiscutible susceptibles de generar una Resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico ; adjetivos estos últimos que en modo alguno, y a la vista fundamentalmente del contenido de los fundamentos jurídicos primero y ss, pueden ser predicables de la Resolución de instancia .

En igual forma, debe ponerse de manifiesto de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- , pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas , la observancia de los principios rectores de su carga y si, en la valoración conjunta del material probatorio, se ha comportado el Juez «a quo» de forma arbitraria o si , por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Pues bien, en el caso presente al margen de considerar, a la vista de las alegaciones de la parte apelante, que la misma no pretendió demostrar error alguno en la valoración de la prueba, limitándose a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia, tomando en consideración que el órgano judicial no tenía por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que , conforme a su leal saber y entender, evalúa el Juzgador, y teniendo en cuenta el principio de carga de prueba, habrá de concluirse en la constatación de Resolución razonada por el Juzgador a quo, conforme a criterios de lógica ajenos a cualquier nota de arbitrariedad.

Así , y al hilo de las breves alegaciones de la parte apelante, reseñar:

- No cabe obviar que, aún no cumplimentado en las condiciones particulares del contrato de compraventa de inmueble a construir por la demandada determinados datos afectos a presunta licencia de obras para construcción del inmueble, en las condiciones generales del contrato se aludía a la disponibilidad de la referida licencia, lo que no correspondía a la realidad toda vez que, datando el contrato de fecha 2-3-2004, la solicitud de la citada licencia no fue interesada hasta fecha 8-3-2004.

- No se puede hablar de mero error de cálculo en la determinación del periodo de cumplimiento de contrato, en cuanto se partía , con ocasión del otorgamiento del mismo , de dato (tal y como se ha visto en el párrafo anterior) no concorde a la realidad, pudiendo prever la entidad demandada, en función del carácter de su intervención, la problemática que podría derivarse de la situación urbanística en la zona y/o posibles incidencias asociadas en su traslación a la determinación del plazo de cumplimiento/entrega previsto al otorgamiento del contrato.

- Es rechazable el argumento de la no configuración del plazo de entrega de las obras como elemento esencial del contrato, máxime en la puesta en relación de las condiciones generales quinta y novena del mismo.

Añadir, asimismo, que no es posible argüir falta de cumplimiento en plazo por causa enteramente ajena al vendedor, por cuanto el contrato partía de postulado -disponibilidad de licencia- no acorde a la realidad, sin que tampoco quepa admitir la tesis de la parte apelante de absoluta irresponsabilidad en el incumplimiento en plazo del contrato , en términos de previsibilidad , en un contexto de solicitud de la misma que dados los condicionamientos temporales y urbanísticos evidenciados en autos que la demandada no podía ignorar ( no constando su oportuna -en tiempo y forma- puesta en conocimiento de la parte actora).

- Por último reseñar la evidente frustración del fin del contrato para la parte demandante en un ámbito en el que, no obstante las previsiones del mismo ( conclusión estimada de obras en el primer trimestre de 2005), a fecha próxima a la conclusión de la prórroga del periodo ordinario de entrega del inmueble ni siquiera había iniciado su construcción , aludiéndose por la parte apelante en su recurso - más allá de la inexistencia de prueba al respecto- a la "próxima" finalización de la promoción , de la que el inmueble objeto del contrato formaba parte, más de dos años después de la fecha entrega del inmueble - con inclusión del periodo de prórroga ordinaria del mismo- inicialmente prevista en el contrato y de la exteriorizada voluntad por los demandantes de Resolución del referido contrato por incumplimiento del mismo por la parte demandada con pretensión limitada ( acogida por el Juzgador a quo) de devolución de cantidades abonadas a cuenta del precio final e intereses legales devengados de dichas cantidades.

En base a todo lo expuesto no cabe sino la confirmación de la resolución de instancia.

TERCERO.- A la vista del contenido de la presente Resolución, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la L.E.C., procede la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil URBANIZACION AITANA S.L. , representada en primera instancia por el procurador Sr. Llobell Perles (habiéndose personado en esta segunda instancia el Procurador Sr. Saura Ruiz) y asistida por el letrado Sr. Sig Formentin, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Denia (Alicante) en fecha veintidós de marzo de dos mil siete , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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