Última revisión
04/02/2008
Sentencia Civil Nº 47/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 274/2007 de 04 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 47/2008
Núm. Cendoj: 33044370012008100049
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00047/2008
SENTENCIA NÚMERO 47/08
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000274 /2007
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, cuatro de Febrero de dos mil ocho.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000373 /2006, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de AVILES, Rollo 0000274
/2007 , entre partes, como Apelante Dª. María Angeles representada por la Procuradora de los
Tribunales Dª. PALOMA TELENTI ALVAREZ, y bajo la dirección letrada de Dª. LUCITA FERNANDEZ LOPEZ, y como Apelado/s
Dª. Antonieta y CÍA. DE SEGUROS LA ESTRELLA S.A. representados por el Procurador de los
Tribunales D. CELSO RODRIGUEZ DE VERA, , y bajo la dirección letrada de D. JAVIER GÓMEZ GIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 11-04-07 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muro de Zaro Otal, en nombre y representación de Dª. María Angeles, sobre reclamación de cantidad contra Dª. Antonieta, y entidad SEGUROS LA ESTRELLA, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales Sr. López González,
DEBO CONDENAR Y CONDENO, a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a Dª. María Angeles, la suma de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS, (18.984,51 €), en concepto de daños personales, más los intereses legales de dicha cantidad.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dª. María Angeles, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29-01-08, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Ignacio Álvarez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia que puso término al procedimiento en la primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 18.984,51 euros mas los intereses del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la aseguradora; sin expresa imposición de costas. Dicha resolución fue recurrida en principio por la actora y los demandados, si bien estos últimos no lo formalizaron por lo que sólo debe examinar esta Sala el interpuesto por la demandante.
SEGUNDO.- Se cuestiona en el recurso, en primer término, el pronunciamiento relativo a los días de incapacidad. Este motivo debe ser desestimado. El Perito Sr. Ildefonso había confeccionado en primer término un informe en que exponía que se valoraban a efectos de incapacidad temporal, 167 días, todos ellos impeditivos. Esta valoración ha sido aceptada por el Sr. Raúl, Perito que emitió el informe a solicitud de la aseguradora demandada (F.116 de los autos). Sin embargo posteriormente aquel realizó otro informe en el que, desdiciéndose del primero, extendió la baja hasta el 17 de Junio de 2005, lo que suponía 225 días impeditivos. La justificación a esa ampliación de días de baja no está suficientemente aclarada y, desde luego, no puede fundarse en la patología depresiva que se indica en el informe, pues ya la padecía como enfermedad como indica el Psiquiatra Sr. Luis Angel (F.179) y consta en la historia clínica obrante en los folios siguientes donde se menciona en varias ocasiones que tiene ansiedad, llora fácil, padece insomnio y se le presta un tratamiento antidepresivo.
TERCERO.- En lo que respecta a las secuelas pretende la apelante que se valoren en 15 puntos las hernias discales, en lugar de las 10 reconocidas en la sentencia, optando por esta valoración conjunta porque favorece a los intereses de su cliente, pero separándose del sistema legal que Don Ildefonso no aplica en su informe con un argumento sorprendente, cual es que así no tiene que realizar la fórmula de reducción que, sin embargo, es obligada, dando, además, el máximo de la horquilla sin clara justificación. Pero es que, además, la transcendencia de ese modo de operar supone incrementar la indemnización pues el valor del punto va creciendo en función del número de ellos, y así por ejemplo, en el baremo del 2004, si la puntuación es de cinco cada uno de ellos supone, en la edad de la actora, 37 años, 700,55 euros, mientras que si se parte de 15 puntos, por cada uno se conceden 894,97 euros. En todo caso la Juzgadora de 1ª Instancia siguió el criterio del cómputo total de puntos y ese pronunciamiento fue consentido por los demandados por lo que debe mantenerse, pero en ningún caso puede darse mayor cantidad como se pretende. No puede concederse ninguna cantidad por la limitación de la movilidad cervical, que es consecuencia de las hernias, debiendo recordar que el Baremo establece que una secuela debe ser valorada una sola vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados de la tabla. Tampoco por la lumbalgia que se menciona al Folio 23 de la Historia Clínica remitida por la Gerencia de Atención Primaria del SESPA (F. 195 de los autos) pues ese diagnóstico, tal y como consta al margen, es de Noviembre de 1.991 y por tanto nada tiene que ver con este accidente.
Tampoco puede entenderse que existió una agravación del síndrome depresivo cuando de toda la documentación obrante en los autos se colige que la actora ya venía sufriendo estas depresiones desde mucho antes de la fecha del accidente.
CUARTO.- Con lo que respecta a la reclamación por gastos médicos es correcta la no concesión de la factura del Doctor Ildefonso pues aunque se menciona en ella " por la asistencia traumatológica" de las fechas que se expresan se colige que se trataba de un seguimiento del proceso curativo a los efectos de emitir un informe pericial y tiene declarado esta Audiencia que, en estos casos, resulta aplicable el Art. 241 de la LEC que considera estos informes como un gasto del proceso que las partes deberán satisfacer a quien las emite y sólo puede reclamarse a la contraparte si existe condena en costas. Tal seguimiento médico de la actora se produjo en el Centro de Salud y en el Hospital San Agustín, es decir en Centros Públicos y gratuitos para ello.
QUINTO.- Debe acogerse, sin embargo, la petición relativa a que se aplique el factor de corrección como consecuencia que después de este accidente se concedió a la actora una incapacidad permanente en el grado de total, tal y como resulta del documento obrante al folio 17 de los autos. La Juzgadora rechaza esta indemnización por considerar que esa incapacidad se debió a padecimientos preexistentes pero lo cierto es que el examen del documento demuestra que, aparte de estos, consistentes en episodios depresivos, contribuyeron a esta declaración las secuelas derivadas del accidente aquí enjuiciado y que anteriormente no se le había reconocido la incapacidad. Debe, pues, concedérseles el factor de corrección correspondiente a la incapacidad permanente total, en el grado medio de la horquilla, en atención al grado de incapacitación, por lo que se estima en 45000 euros, pero reduciendo en un 25% en atención a la incidencia de los padecimientos anteriores al concurrir uno de los elementos correctores del apartado primero 7 del anexo, como son las incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo final, lo que supone una indemnización por este concepto de 33.750 euros.
SEXTO.- El siguiente motivo del recurso se refiere al factor de corrección por incapacidad temporal, contemplado en la Tabla V del Baremo. Comienza su exposición el apelante con una descalificación a la Juzgadora de 1ª Instancia que está de más, ya que él mismo, a continuación, comienza hablando de la aplicación de este factor a las secuelas que en la sentencia se ha aplicado correctamente. En lo que respecta a la incapacidad temporal es necesario que el demandante acredite la existencia de ingresos y, en este supuesto, ha cumplido con esa exigencia mediante la aportación de la declaración del IRPF del año 2004 por el sistema de módulos, con ingresos escasos. Debe, pues, concedérsele el 5% de incremento por este factor, que asciende a 382,51 euros.
Consecuencia de lo expuesto es que la indemnización concedida en la sentencia, de 18.984 ,51 euros, debe ser incrementada en 34.132,51 euros, lo que supone un total de 53.117,02 euros.
SEPTIMO.- Los precedentes razonamientos conducen al acogimiento parcial del recurso por lo que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias (Art. 394-2 y 398-2 de la LEC).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Angeles frente a la sentencia que con fecha 11 de Abril de 2007 dictó la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Avilés y revocar dicha resolución en el sentido de elevar la indemnización concedida a dicha recurrente a la cantidad de 53.117,02 euros; confirmándola en los demás extremos, sin especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
