Última revisión
06/02/2008
Sentencia Civil Nº 47/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 471/2007 de 06 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 47/2008
Núm. Cendoj: 46250370092008100034
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000471/2007
CR
SENTENCIA NÚM.: 47/08
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a seis de febrero de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000471/2007, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001052/2006, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a AGRUPACION BANKPYME SEGUROS DE VIDA y AMSYR AGRUPACION DE SEGUROS, representado por el Procurador de los Tribunales ELENA GIL BAYO, y de otra, como apelados a Diego , representado por el Procurador de los Tribunales SILVIA GASTALDI ORQUIN, sobre reclamación del incumplimiento de contrato, en virtud del recurso de apelación interpuesto por AGRUPACION BANKPYME SEGUROS DE VIDA y AMSYR AGRUPACION DE SEGUROS.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA en fecha 18 de abril de 2007 , contiene el siguiente FALLO:"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Diego contra Agrupación Bankpyme Seguros de Vida y Salud S.A. y Amsyr Agrupación de Seguros y Reaseguros SA debo condenar y condeno a las mismas solidariamente: a) A satisfacer a Don Diego el importe de las liquidaciones correspondientes al año 2004, 2005 y 2006, incluidas las comisiones de carácter más general como son las correspondientes a las de siniestralidad de los indicados años y que ascienden a 4.409,47 euros más 289,57 euros en concepto de intereses legales para el año 2004, 2.822,70 euros más intereses legales para el año 2006, con indicación de las pólizas asegurados y comisiones de la cartera del demandante que aún se encontraban en vigor durante tales años y que produjeron beneficios a las mercantiles demandadas. b) A entregar a don Diego , todos los años las liquidaciones correspondientes incluidas las comisiones de caracer más general como son las correspondientes a las de siniestralidad cuando queden determinadas, con indicación de las pólizas, asegurados y comisiones, que se encuentren en vigor y continúen produciendo beneficios a las entidades demandadas. Las costas serán satisfechas por las demandadas.".
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por AGRUPACION BANKPYME SEGUROS DE VIDA y AMSYR AGRUPACION DE SEGUROS, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Diego insta demanda contra Agrupación Bankpyme Seguros de Vida y Salud y contra Amsyr Agrupación de Seguros y Reaseguros SA para que se le abone por las demandadas la cantidad correspondiente a las liquidaciones de comisiones de los años 2004 y 2005, incluidas las de siniestralidad y a entregar todos los años las liquidaciones incluidas dichas de siniestralidad.
La parte demandada si bien se opuso a la pretensión de contrario , reconoció adeudar las comisiones por siniestralidad referente al año 2004(abonables en mayo de 2005) ingresando a tal efecto en la cuenta de consignaciones el importe de 4.799,04 euros(incluidos intereses de demora) defendiendo la improcedencia en cuanto al resto de ejercicios dada la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones del demandante y porque dichas comisiones estaban vinculadas al contrato resuelto.
La sentencia del Juzgado Primera Instancia 21 Valencia estima íntegramente la demanda al entender tras analizar la diferencia entre la figura de agente y corredor de seguros que las comisiones de siniestralidad son propias de la cartera y no están vinculadas al contrato resuelto.
Se interpone recurso de apelación por las demandadas alegando como motivos en esencia y sumario : 1º) Disconformidad con el objeto del pleito, obviándose en la sentencia todo lo relativo al incumplimiento de las obligaciones del Sr. Diego para con las aseguradoras que le impide el derecho a indemnización; 3º) Acreditación de la resolución del contrato por concurrir causa justificada, 4º) Ser la comisión de siniestralidad propia del contrato al venir recogida en el mismo como "variable -comisiones adicionales" haciendo critica de los razonamientos de la sentencia por los cuales se funda que tal comisión es propia de cartera, estando vinculada al contrato que por resuelto dejan de tener que ser prestadas; no ser aplicable la sentencia del Tribunal Supremo 22/10/2000 referida en la resolución del Juzgado pues no había incumplimiento de las obligaciones del corredor; 5º) No tenerse en cuenta el principio de buena fe a tenor del incumplimiento de las obligaciones del corredor; razones por las cuales interesaba la revocación de la sentencia por otra que desestimase la demanda.
SEGUNDO. La primera cuestión analizar es si el objeto del pleito sobre el que resuelve la Juez de Instancia corresponde realmente a la discusión central litigiosa y la respuesta es positiva necesariamente a la vista de los pliegos rectores del proceso y visto el contenido de la audiencia previa, donde precisamente existe el trámite de fijación de hechos controvertidos (artículo 428.1 Ley Enjuiciamiento Civil ).
Con la demanda se reclamaba el pago de las liquidaciones de comisiones, incluidas las de siniestralidad, de los años 2004 y 2005(en la audiencia previa el demandante alegó su ampliación a 2006) y en contestación se defiende el pago puntual de comisiones de cartera de 2004, 2005 y 2006; el reconocimiento de adeudar las comisiones de siniestralidad de 2004 cuya cantidad se ingresa en la cuenta de consignaciones; luego resulta evidente que el tema litigioso se reduce a las liquidaciones de comisiones de siniestralidad de los ejercicios 2005 y años posteriores. El actor entiende procedente su devengo al ser propias de la cartera y no ligadas al contrato; mientras las demandas alegan y así comunicaron en la carta resolutiva que por tal efecto jurídico se extinguía igualmente ese devengo.
En tal tesitura, la cuestión de que el contrato en su día suscrito entre actor y demandadas fue resuelto por las aseguradoras por causa justificada, carece de relevancia a los efectos del objeto litigioso, en primer lugar porque no se ha discutido tal forma y manera de producirse el fin de dicha relación negocial; en segundo lugar, porque el actor no ostentaba la condición de agente afecto de las aseguradoras demandadas, hecho indiscutido, y las diferencias entre las figuras de agente y corredor de seguros viene perfectamente desarrollada y delimitada en la sentencia recurrida, que no se vuelve a repetir por inútil, no siendo viable, por tanto, dirigir frente al demandante como obstáculo impeditivo de su pretensión un precepto o articulado propia del agente de seguros, dado que el corredor al carecer de afección o vinculación con la aseguradora, no viene obligado para con ésta a vincularle su cartera de seguro. De hecho en la misiva resolutiva de dicha relación negocial se explica la razón de dar termino a tal vinculación con la correduría (la falta de productividad de pólizas) cuando el Sr. Diego no ostentaba afección de su cartera con las demandadas y se anuncia que las comisiones de siniestralidad se dejan de abonar, no por tal incumplimiento, sino consecuencia de finar el contrato dada su dependencia del mismo. Por tal razón son estériles los extensos argumentos expuestos en el recurso de apelación tendentes a negar el derecho del demandante por haber incumplidos sus obligaciones contractuales, pues en modo alguno el actor tenía la obligación de "colocar" su cartera en las demandadas.
TERCERO. Por lo expuesto, la cuestión nuclear del proceso es como acertadamente expone la sentencia del Juzgado si esas comisiones de siniestralidad derivan de la relación contractual o son inherente a la cartera del corredor, pues según se opte por la primera conclusión, el fin contractual implica la extinción de su devengo, mientras su calificación como propia de cartera, conllevaría a su abono por las aseguradoras en cuanto de las pólizas que mediadas por el corredor se beneficia de ellas la propia aseguradora.
La sentencia del Juzgado Primera Instancia se apoya en cuatro razones para concluir que tal comisión va unida a la cartera, mientras las recurrentes defienden estar ligada y vinculada al contrato y en tal punto de conflicto, este Tribunal en cumplimiento del artículo 456 -1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , revisado el contenido de autos y pruebas practicadas, no comparte la interpretación que la Juez efectúa para su conclusión y acepta la posición de la parte apelante en cuanto tal tipo de comisión no es independiente del contrato suscrito por el corredor, sino que atendido tanto el contenido del contrato en relación con los actos de los contratantes conforme a las normas de exégesis contractual( artículo 1281 del Código Civil ) amen del cuerpo legislativo pertinente son comisiones que nacen y tiene su fuente o causa en la propia relación contractual. Para tal conclusión nos basamos en las siguientes consideraciones que igualmente rebaten las razones de la sentencia recurrida.
1º) Analizada la relación contractual en los diversos pliegos de condiciones de comisiones que se iban emitiendo a lo largo de la vida contractual, es de observar y llama poderosamente la atención que tal comisión por siniestralidad sólo viene reglada en las fijadas desde enero de 1997(documento 4 ) no en época anterior y repárese que el Sr. Diego dejó de ser agente afecto en 1990, año a partir del cual ejerce como corredor y en esos siete años no existía tal tipo de comisión (Documento 3), hecho que no se compagina con calificar tal retribución como propia de cartera, pues de ser así debía haber sido mentada, reglada y abonada desde el inicio de la vinculación negocial con la correduría.
2º)Analizado el contrato que rigió a partir de 1997, documento cuatro de la demanda y en concreto la tabla de comisiones (f.37), el concepto de siniestralidad está dentro del apartado "VARIABLE -COMISIONES ADICIONALES", fuera y posteriormente de las fijadas por las de producción de los distintas clases de pólizas de seguros. Luego si la siniestralidad no tiene una retribución fija, sino es variable y adicional, implica por tal dicción que ni resultaba preceptiva ni constante y juega como un plus derivadO de la propia conservación y mantenimiento de la cartera y su devengo trae causa de la estipulación fijada por la autonomía de la voluntad de los contratantes.
3º) La forma por la cual las partes fijaron como calcular tal comisión variable, nada revela sobre su naturaleza en el debate planteado y menos que carezca de vinculación con el contrato pues, contrariamente a como se razona en la sentencia, tal devengo no se basa en la producción de cartera, sino en su conservación y para su cálculo se pactó un porcentaje sobre el saldo de una cuenta de explotación integrada por un haber y un deber en el que se toman en cuenta conceptos ajenos al hecho propio de cartera como son las, "siniestros pagados en el ejercicio, provisiones y gastos generales de administración" ajenos a la producción de cartera.
4º) Los antecedentes legislativos a los que se ha hecho mención a lo largo del proceso por los litigantes, en modo alguno dan cobertura al abono de tal comisión de siniestralidad una vez cesada la relación contractual. Ya tomemos el Real Decreto Legislativo 1347/1985 que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Producción de Seguros Privados (artículo 21) ya el Real Decreto 690/88 que aprueba el Reglamento de la Producción de Seguros Privados,(artículo 47 y 48 a los que remite el artículo 58) aún entendida aplicable al caso dada la compleja y singular remisión de la Ley 2/92 en su Disposición adicional 4ª ; lo cierto es que esas dos normas citadas en caso de cese de la relación contractual fijaba "el derecho a percibir una fracción de las comisiones sobre las primas que devengue su cartera de seguros" (artículo 21 y 47 respectivamente; enunciando el artículo 48 mencionado que "las comisiones de cartera son las que el agente percibiera sobre las primas según el contrato..."), con lo que de tal dicción gramatical (conforme al criterio principal de interpretación de las normas legales de acuerdo con el artículo 3 del Código Civil )es claro que habla de las comisiones sobre primas devengadas por cartera, es decir las fijas y permanentes por la producción de seguros, de manera alguna las variables y sustentadas sobre otros conceptos diferentes de "primas" como es el caso presente.
5º) Finalmente el concepto reclamado no tiene su razón de ser en la concertación del seguro, sino en su conservación y su contingencia en cuanto a acontecer o no el riesgo asegurado, por ello no se retribuye al corredor sobre la prima que obtiene la aseguradora, ésta sí correlativa a la cartera y base de la comisión que siempre percibirá el corredor como de hecho viene aconteciendo.
6º) La sentencia del Tribunal Supremo 22/12(/2000 entendemos resulta irrelevante a los efectos que son ahora objeto de debate en el proceso actual; pues viene a sentar lo expuesto en la consideración 4º) de este fundamento; conforme a la legislación precedente , el corredor que cesaba su relación con la aseguradora, ostentaba el derecho a percibir las comisiones de cartera por estar así dispuesto en dichos textos legales. Pero en el presente caso no se niega tal derecho (el Sr. Diego sigue percibiendo tales comisiones de las aseguradoras interpeladas) distinto es que tenga que percibir unos derechos económicos que no son comisiones de la cartera sino que nacen y traen causa en el contrato de correduría.
Por las consideraciones expuestas el concepto reclamado por el demandante no puede ser estimado dado que al resolverse el contrato(resolución aceptada bilateralmente) sus pactos evidentemente dejan de existir y por tanto resulta improcedente apoyarse en los mismos una vez extinguida la relación negocial.
En consecuencia la demanda tiene que ser estimada parcialmente en cuanto a la comisión de siniestralidad vigente contrato (2004) y como la misma ya ha sido cuantificada en el importe consignado, (aceptado de contrario) es en dicha cantidad en cumplimiento del artículo 219 de la Ley Enjuiciamiento Civil la que es procedente fijar en el fallo de esta resolución.
CUARTO. En orden a las costas procesales, como la demanda se estima parcialmente, cada parte correrá con las causadas a su instancia y las comunes por mitad de acuerdo con el artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil , no siendo procedente su imposición a la demandada como pretende la parte apelada dado que sólo se acogen parte de su pretensiones, sin pronunciamiento de las causadas en la alzada por mor del artículo 398 de igual texto legal.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia 21 Valencia en autos juicio ordinario 1052/2006 , revocamos en parte dicha resolución y con estimación parcial de la demanda condenamos a la Agrupación Bankpyme Seguros de Vida y Salud y Amsyr Agrupación de Seguros y Reaseguros a abonar al demandante la cantidad de 4.799,04 euros en concepto de comisión de siniestralidad del ejercicio 2004, ya consignada en autos, absolviendo a las demandas del resto de las pretensiones de la demanda.
Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad sobre las devengadas ante el Juzgado.
No se efectúa pronunciamiento de las costas causadas en la lazada.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
